VALORACIÓN DE LA PRUEBA
LA DECLARACIÓN ÚNICA DE UN SOLO TESTIGO PUEDE PERFECTAMENTE SER
RETOMADA PARA FUNDAMENTAR UNA CONDENA, A MENOS QUE CONCURRIERAN MOTIVOS CIERTOS
Y CONCRETOS, NO ESPECULATIVOS DEL JUEZ O DE LAS PARTES, QUE HAGAN DESCONFIAR DE
SU OBJETIVIDAD
“El Juez A quo, utilizó como argumento para dictar el fallo absolutorio
a favor de los procesados MAMR (a) “P***”, CDMB (a) “C***ZO”, SSMP (a) “PI***”,
MABS (a) “T***” y OMM (a) “P***A”, el hecho que no fueron mencionados en su
declaración por el testigo clave “Mar”, lo cual a criterio del Juzgador era
necesario para corroborar el dicho del testigo clave “Faro”.
En primer lugar, es importante señalar que en el caso de autos, no
estamos frente a la figura de un imputado criteriado, caso en el cual si es
preferible contar con prueba periférica que constate lo que él mismo aporta,
precisamente porque está colaborando en declarar a cambio de un beneficio
procesal.
Aclarado lo anterior, advierte esta Cámara que la declaración única
de un solo testigo puede perfectamente ser retomada para fundamentar una
condena, a menos que concurrieran motivos ciertos y concretos, no especulativos
del Juez o de las partes, que hagan desconfiar de su objetividad, los cuales no
existen en el presente caso.
La doctrina mayoritaria entre ellos C Climent Duran, en su obra “La
Prueba Penal” pág. 135, sobre el tema referente al testigo “único” nos dice lo
siguiente: “Todo es admisible incluso en
el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única
prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus testis nullus. El
testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”. En cuanto a este
aspecto, también existe jurisprudencia comparada que hemos invocado en
resoluciones en donde sólo se cuenta con un testigo presencial y que es
compatible con nuestro sistema procesal penal, como es la emanada del Tribunal
Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente
fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en
el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad
jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no
aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”.”
PROCEDE ANULUAR LA SENENCIA, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR NO VALORÓ
EN SU CONJUNTO Y DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO
“En ese orden, al contarse con un señalamiento directo por parte
del testigo clave “Faro”, quien mencionó a los imputados MAMR (a) “P***”, CDMB (a) “C***ZO”, SSMP (a) “PI***” y MABS (a) “T***”, con el grado jerárquico de “poste” dentro de la Mara
Salvatrucha, desarrollando funciones como avisarle a los demás pandilleros
cuando hay presencia policial, lo cual se confirma a folios 1900, 1903 y 2132, con
los reconocimientos en fila de personas, en los cuales el testigo clave “Faro”,
señaló a los incoados como parte de los individuos que conforman la
organización delictiva, consideramos que se tiene material probatorio
suficiente para establecer la participación de dichos procesados, en el ilícito
penal de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública.
Ahora bien, más grave fue el error que cometió el Juzgador, en el
caso del encartado OMM (a) “P***A”, ya que si éste fue señalado por ambos testigos claves “Faro y Mar”,
como “poste” de la Mara Salvatrucha, vinculación que se vio robustecida a
folios 1898 y 1899, con los reconocimientos en filas de personas, en los cuales
los testigos señalaron al imputado como uno de los sujetos que da aviso a los
demás miembros de la agrupación ilícita cuando hay presencia policial, no
comprendemos por qué absolvió al inculpado, cuando evidentemente se cuenta con
prueba suficiente para acreditar su participación en los hechos que se le
atribuyen.
En lo que concierne a los imputados LACN (a) “F***” y
MACN (a) “M o F***”, el señor Juez utilizó como
argumento para dictar su fallo absolutorio, el hecho que se identificó a tres
personas con el mismo seudónimo, y que los testigos “Faro y Mar”, aportaron
información variada y exigua, ya que por un lado el testigo “Mar” no aclara si
conoce a más de un sujeto con el alias “F***”, y el testigo “Faro” a ninguno de
los imputados les atribuye la función de sicario, de ahí que no se puede
acreditar si los individuos señalados por los testigos son los ahora procesados.
Corren agregados a folios 1904 y 1905, reconocimientos en filas de
personas, en los cuales los testigos “Faro y Mar”, señalan al encartado LACN, como la persona que mencionaron en sus
declaraciones con el alias “F***”.
En igual sentido, constan a folios 1907 y 1908, reconocimientos en
filas de personas, en los cuales los testigos “Faro y Mar”, reconocen al
procesado MACN, como la persona que describieron en sus deposiciones con el
seudónimo “M o F***”, haciendo hincapié en que respecto de éste incoado, el
testigo “Mar” tanto en su declaración como al momento en que se llevó a cabo el
reconocimiento, incluso especificó que al sujeto que se refería con el alias “F***”
“tenía barros en la cara”; lo anterior, nos permite concluir que independientemente
que ambos testigos hayan mencionado a más de un individuo con el alias “F***”, al
haber arrojado resultados positivos las diligencias antes relacionadas, es
posible establecer que los individuos que claves “Faro y Mar” mencionaron en
sus declaraciones con los alias “F*** y M o F***”, son los ahora procesados.
Ahora bien, es importante señalar, que existe una incongruencia en
el dicho de los testigos, en cuanto al nivel jerárquico que ostenta el
procesado MACN (a) “M
o F***”, al interior de la
pandilla, véase que por un lado el testigo clave “faro” lo vincula como “poste
y vendedor de droga”, y por su parte el testigo clave “Mar”, expuso que el
procesado es “sicario”, es decir encargado de matar a otras personas; contradicción
que cobra relevancia debido a que una posible pena de prisión iría acorde al
grado jerárquico y a las funciones que el sujeto tiene dentro de la agrupación
delincuencial, así lo regula el Legislador en el Art. 345 del Código Penal; en
ese sentido, al no haber claridad en cuanto a si el imputado es “poste” o “sicario”
de la Mara Salvatrucha, lo que corresponde de conformidad a lo establecido en
el Art. 7 CPP., es confirmar la sentencia definitiva absolutoria dictada por el
Juez A quo a favor del indiciado MACN (a) “M
o F***”, por el delito de
Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública.
En cuanto al individuo OAAM
(a) “P***L”, el Juez A quo
utilizó como argumento para dictar su sentencia absolutoria, el hecho que se ha
violentado el principio de congruencia entre lo que se acusa y lo que se
acredita en juicio.
Al respecto, consta en el presente proceso, que el imputado fue
acusado por fiscalía como “miembro activo y postero” de la Mara Salvatrucha, sin
embargo, el testigo clave “Faro”, en Audiencia de Vista Pública, lo señaló como
“palabrero” de la pandilla; de lo antes expuesto, vemos una clara incongruencia
en el dicho del testigo clave “Faro”, en cuanto al grado jerárquico por el cual
fue acusado el incoado y el atribuido en el juicio oral, contradicción que
cobra importancia dado que una eventual pena de prisión iría acorde al nivel
jerárquico y a las funciones que el sujeto tiene dentro de la organización
criminal, ello con base al Art. 345 del Código Penal; en ese orden, al no haber
claridad en cuanto a si el imputado es “miembro activo y postero” o “palabrero”
de la Mara Salvatrucha, lo que corresponde de conformidad a lo establecido en
el Art. 7 CPP., es confirmar la sentencia definitiva absolutoria dictada por el
Juez A quo a favor del imputado OAAM (a) “P***L”, por el delito de Agrupaciones
Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública.
Finamente, en cuanto a la encartada MMFU (a) “NG***”, el Juzgador
utilizó como un primer argumento para dictar su fallo absolutorio, el hecho que
no se puede sostener que porque la imputada es la madre de una persona que pertenece
a una agrupación delincuencial, se dedica al mismo modus vivendi o que colabora
de forma distinta.
Al respecto, advierte esta Cámara, que se cuenta con un
señalamiento directo por parte de los testigos claves “Faro y Mar”, quienes vinculan
a la inculpada como “poste” de la Mara Salvatrucha, realizando funciones como
vender droga y avisar a los demás pandilleros cuando hay presencia policial en
la zona; lo anterior se ve reforzado a folios 1516, con el reconocimiento en
fila de personas, en el cual el testigo clave “Mar”, reconoció a la procesada
como parte de los individuos que conforman la agrupación ilícita, por tanto, consideramos
que se tienen elementos de prueba suficientes para establecer la participación
de dicha imputada, en el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio
de La Paz Pública.
Expuso además el señor Juez que: “...resulta debatible que ésta persona con los serios problemas de
salud que presentaba desde su detención pudiera desenvolverse en el rol de
seguridad, cuando de acuerdo al examen físico que se le practicó en fecha 19 de
abril de 2017, mostraba dificultades ambulatorias, vértigo y movimientos
corporales involuntarios, pudiendo constatar personalmente durante el debate la
gravedad del padecimiento, incluso requería de apoyo para desplazarse de un
lugar a otro...la ahora imputada no podía haber fungido como “poste” cuando la
avanzada edad y condición médica le impedían realizar actividades que en la
práctica se sabe requieren de movilidad y destreza...”
En primer lugar, es importante señalar que el reconocimiento
médico forense al que hace referencia el Juzgador y que corre agregado a folios
1126, no fue admitido por el Juez Instructor como elemento probatorio para la
Audiencia de Vista Pública, de ahí porque tampoco fue incorporado para su
valoración en el juicio oral; en ese orden, al no contar con prueba pericial que
acredite que la incoada MMFU (a) “NG***”, posee un padecimiento ya sea físico
o de otro tipo, que le pudo haber impedido realizar sus funciones, conlleva a
que esta Cámara desestime éste último argumento por no tener fundamento legal, no
sin antes mencionar, que la edad de la imputada (cincuenta y ocho años de edad
según consta en la presente causa), no constituye un obstáculo para ejercer los
roles que le atribuyen los testigos.
En consecuencia, consideramos que en el caso de los imputados 1.MAMR (a) “P***”, 2.CDMB (a) “C***ZO”, 3.SSMP (a) “PI***”, 4.MABS (a) “T***”, 5.OMM (a) “P***A”, 6.LACN (a) “F***” y 7.MMFU (a) “NG***”, el señor Juez no valoró en su conjunto y de acuerdo con
las reglas de la sana crítica los elementos de prueba incorporados al juicio, por tanto se reúne el vicio de la sentencia
contemplado en el Art. 400 N° 5 CPP., y de conformidad al Art. 346 N° 7
CPP., lo que corresponde es anular la sentencia definitiva absolutoria emitida
por el Juez A quo, a favor de los encartados antes mencionados, por el delito y
víctima ya señalados, así como la vista pública que le dio origen, y ordenar el
respectivo reenvío a fin que sea un Juez distinto quien valore la prueba y
emita la sentencia que a derecho corresponda.
3. EN CUANTO
A LA FIGURA DEL REENVIO.
El Art. 475 CPP., regula: “En
caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del
juicio por otro tribunal,
salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara), la
regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un
tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo
la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha
establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del
Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio
teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal
conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o Tribunal
diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la
competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial
territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el
proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de
los tribunales de sentencia), no diciendo nada el legislador sobre los Juzgados
Especializados, que únicamente tenemos uno en Santa Ana, uno en San M y tres en
San Salvador, en este último aun cuando reconocemos que son tres Juzgados, por
la excesiva carga laborar que éstos presentan, no podríamos remitirlo a otro
Juzgado Especializado con sede en la ciudad de San Salvador, pues los
afectaríamos aún más en cuanto a carga laboral se refiere; en virtud de ello,
considera esta Cámara que lo más conveniente es excusar al señor Juez
Especializado Licenciado Godofredo Salazar Torres, quien conoció de la presente
causa y que conozca el Licenciado Jesús Ulises García como Juez Suplente.
Por lo tanto, en el presente caso se
decretará el reenvío del juicio
hacia el Juzgado A quo y deberá ser el
Licenciado Jesús Ulises García, quien conozca de la
vista pública y emita la sentencia correspondiente en contra de los imputados 1.MAMR (a) “P***”, 2.CDMB (a) “C***ZO”, 3.SSMP
(a) “PI***”, 4.MABS (a) “T***”, 5.OMM (a) “P***A”, 6.LACN (a) “F***” y 7.MMFU (a) “NG***”, por el delito de Agrupaciones
Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública.”