REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA DEDUCCIONES RAZONABLES CON BASE A LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INMEDIADOS EN LA VISTA PÚBLICA

 

La defensa particular de los encartados, apela la sentencia definitiva en la cual se les condenó a los imputados MSAB, JAGA y JED, la pena principal de veinte años de prisión, por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la víctima taav.

Es así que los recurrentes sostienen en su escrito de apelación, que en la sentencia no se ha establecido el razonamiento que permita inteligir la aplicación de las reglas de la sana critica, pues a su criterio la Juez A quo, ha inobservado las reglas de la experiencia y las de la derivación de los pensamientos, al momento de valorar los elementos probatorios que se inmediaron en el juicio, específicamente la declaración del testigo con régimen de protección con clave “S***N”.

En relación a lo anterior, primeramente sostienen los impetrantes: “… que el testigo no sabe el nombre completo de la víctima y no sabe cuál es su edad,… tampoco recordó cómo iba vestida la víctima en el momento del hecho…”

En cuanto a que el testigo en la audiencia de la vista pública no menciono el nombre completo o la edad exacta de la víctima, los suscritos consideran, que no es un motivo suficiente para desmerecer la credibilidad del testigo, ya que el objetivo de contar con un testigo en el proceso penal, es que este narre los sucesos que acontecieron y que es lo que percibió con sus sentidos, y especialmente determinar: a) quién o quiénes son los autores del hecho, b) determinar cuál fue el grado de participación, es decir, que acciones realizaron o en que momentos intervinieron en el hecho y c) identificarlos e individualizarlos, ya sea por sus nombres o por medio de las características físicas.

Es así, que en el presente caso, el testigo con identificativo S***N fue claro en manifestar que el día tres de junio del dos mil quince, observó al indiciado con alias B**** sacar dos armas de fuego de un maletín y entregarlas a los sujetos A*** y SE****, para que estos dispararan, y posterior a los disparos realizado a la ahora víctima, entregaran las armas para que las guardara en un maletín el sujeto identificado con alias C***O, por ultimo observó que al momento de realizarse dichos disparos el indiciado con alias T su función fue observar y vigilar de que no viniera la policía, por lo que dicho motivo alegado por la defensa es irrelevante, visto que el testigo manifestó quienes fueron los sujetos y las funciones que estos desempeñaron en el homicidio de TAAV.

En lo concerniente a que el testigo no recordó cómo iba vestida la víctima, no significa que no haya estado presente al momento de los hechos, ya que se tiene que tener presente, que dicho dato se encuentra relacionado con diversos factores entre los cuales se menciona la forma de como el testigo percibió el hecho, la capacidad de memorización, en como el hecho presenciado impactó en la psiquis del testigo, por lo que no se le pude exigir al testigo que sea exacto en todo, pues la declaración brindada no es un acto matemático, y la experiencia nos indica, que solo recordara los aspectos más relevantes o los aspectos más impactantes de lo sucedido, y en el presente caso fueron las personas que participaron en el hecho delictivo y la víctima.

No obstante lo anterior, vale señalar, que dicho testigo ha sido concordante en los puntos esenciales en su declaración, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio, en quienes eran las personas que se encontraban en el lugar, quien saco las armas de fuego, quienes fueron los que disparan en contra de la víctima, quien fue la persona que guardo las armas, así como ubicó a los sujetos que realizaron labores de vigilancia, y especialmente la hora, el día, lugar del homicidio y la manera en como se le dio muerte a TAAV, por lo que dicho testigo goza de credibilidad suficiente, por lo que se declara no ha lugar dicho motivo.

De igual manera exponen los recurrentes: “… consta que en la prueba pericial se encontraron tres tipos de armas de fuego, lo cual no concuerda con lo manifestado por el testigo, ya que este solo menciono que vio al sujeto alias B**** sacar de un maletín dos armas de fuego, pero en realidad fueron usadas tres…”

En cuanto a lo expuesto por la defensa particular, este Tribunal considera, que no es un dato de tal trascendencia que afecte la credibilidad del testigo, pues si analizamos cuidadosamente la declaraciones del testigo, se extrae lo siguiente: “… ella (víctima) estaba por meterse en su casa, un pandillero B**** de un maletín que llevaba saco dos armas de fuego, le entrego una al SE**** y otra al A***… se comenzaron a oír disparos, empezaron a pegar balazos… que las personas que recibieron las armas, las volvieron a entregar en un maletín…” (Sic), véase que ha sido claro en manifestar que el homicidio se utilizó como instrumentos idóneo armas de fuego para ocasionar la muerte a la víctima, lo cual es confirmado por el dictamen de autopsia, en el cual se concluyó que la causa de muerte fue por múltiples heridas por proyectiles disparados por arma de fuego con laceraciones en el corazón, pulmón izquierdo, diafragma, hígado, estomago, intestinos, bazo, riñón izquierdo, así también véase el informe pericial de balística pues en dicho informe, consta se encontraron casquillos de armas de fuego, es por ello, que dicho motivo, no afecta en nada el resultado obtenido, debido que se ha dejado claro que los instrumentos utilizados fueron armas de fuego, así como quien fue el sujeto que entrego las armas, los dos sujetos que dispararon, y quien recibió las armas después del homicidio, en consecuencia se declara no ha lugar dicho motivo.

Así también manifiestan: “… que el testigo S***N manifestó que no llovía en los momentos del hecho, pero en la prueba documental se hizo constar que había clima lluvioso…”

Consideran los suscritos, en cuanto a dicha situación no es un motivo suficiente para poner en duda la credibilidad del testigo, pues consta en su deposición lo siguiente “…el asesinato fue el tres de junio de dos mil quince, entre ocho y ocho y media de la noche…” (Sic), y figura que la diligencia de Inspección Técnica Ocular y Levantamiento de Cadáver fue realizada el día cuatro de junio de dos mil quince a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, en la cual se consignó que el cuerpo de la víctima tenía un aproximado de diez a doce horas de fallecida (véase fs. 19 a fs. 20), por lo que resulta evidente, que concurrió un lapso de tiempo de diez horas aproximadamente después del cometimiento del delito, por lo que existe la probabilidad que haya llovido posterior a los hechos delictivos, además refuerza esta idea, pues se consignó en la misma acta de inspección ocular “ …le manifestaron a la agente que el padre de la persona fallecida al verla tirada sobre las gradas la movió del lugar y la ingreso al corredor de la casa para que no se mojara y la puso sobre un colchón…” (Sic), por consiguiente se deduce, que al momento de la realización de los disparos en contra de la víctima TAAV, no estaba lloviendo, de modo que se declara no ha lugar dicho motivo.

Otro punto que exponen los apelantes: “que en el presente caso se cuenta con un único testigo siendo clave S***N, para acreditar la participación del imputado JED, y que no existe otro medio de prueba con el cual se confirme su participación como ejemplo las armas de fuego utilizadas, o huellas digitales o algún otro tipo de evidencia, por lo que no es procedente llegar a la convicción de participación de nuestro cliente…”

En cuanto a que no se realizaron ciertas diligencias, considera este tribunal destacar, que las decisiones que emitan los juzgadores deben de concatenarse con los datos que Si constan en el expediente y no en los que a criterio de las partes hicieron falta, además dicho señalamiento no guarda relación con el motivo alegado, el cual es la supuesta vulneración a las reglas de la sana critica.

En lo concerniente a que un solo testigo de cargo no se puede llegar a la convicción de la participación del indiciado JED, véase que en el caso de autos, dicho testigo goza de completa credibilidad, pues este ha sido congruente con los demás medios probatorios, que SI CONSTAN en el proceso, ya que manifestó que el homicidio de la víctima fue el día tres de junio de dos mil quince, lo cual se robustece con el acta de levantamiento de cadáver, Reconocimiento médico forense y el dictamen de autopsia, pues el cuerpo de la víctima fue encontrado el día cuatro de junio en horas de la mañana, el cual tenía diez horas de haber fallecido, así mismo nótese que el testigo manifestó escuchar aproximadamente entre nueve a once disparos, lo cual se corrobora con el dictamen de autopsia, pues se consignó que la víctima tenía múltiples heridas con laceraciones en corazón, pulmón izquierdo, diafragma, hígado, estomago, intestinos, bazo, riñón izquierdo, a su vez se robustece con el dictamen pericial de balística, pues en el lugar de los hechos se encontraron múltiples casquillos de arma de fuego. Por lo que en el presente caso, es evidente que se cuentan con diferentes medios probatorios con los cuales se acredita la existencia del delito y la participación del encartado como el sujeto que recibió el maletín de color negro y posterior sale corriendo, en consecuencia si se ha llegado a obtener la convicción de la participación del indiciado, por lo que se declara no ha lugar el motivo alegado.

Así también sostienen los apelantes que: “en relación al imputado JED, su función fue llevarse las armas de fuego en un maletín, y se concluye que su participación no puede interpretarse en dominio funcional del hecho, pues debe interpretarse que no tenía otra alternativa de actuación pues su vida corría peligro… MSAB, fue el que entrego las armas… y… JAGA, su condena se basa en el hecho que era uno de los seis sujetos que estaba jugando futbol, pero no se ha acreditado que en realidad estuviera posteando para facilitar el homicidio… Que no es lógico ubicar a seis personas, para que comentan un homicidio en donde solo dos de ellas disparen…”

Al respecto, este Tribunal considera necesario mencionar, que a los tres imputados se les atribuye el grado de COAUTORES, el cual es definido en el artículo 33 del Código Penal, Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros comenten el delito, es decir el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa.

Es así que a partir de lo declarado por el testigo con régimen de protección, tenemos por acreditado que en el presente caso de homicidio se ha realizado bajo un modo de operar en el cual un sujeto identificado con el nombre MSAB quien responde al alias B**** entrega un maletín que contiene armas de fuego a los sujetos con alias A*** y SE**** y estos son los que realizan los disparos en contra de la víctima, después de haberle quitado la vida a la víctima, entregan las armas siempre dentro de un maletín al sujeto identificado como JED con alias C***O, y salen huyendo, así también que mientras todo eso sucedía el indiciado identificado como JAGA con alias T, realizó labores de vigilancia; de modo tal, que es evidente que cada uno realizo su aporte con el objetivo de obtener el resultado final, siendo la consumación del delito de homicidio, por lo que todos tenía el condominio funcional del hecho.

En cuanto a que el imputado JED, que su acción debe interpretarse que no tenía otra alternativa de actuación pues su vida corría peligro, consideramos que en el caso de autos no se ha demostrado con algún medio de prueba, que el indicado haya actuado bajo alguna coacción de parte de los sujetos que realizaron los disparos, pues al contrario, ha quedado establecido que el indiciado se encontraba con los sujetos minutos antes de los disparos, dado que el testigo declaró en Audiencia que observó a seis personas, luego dos de ellas disparan y al procesado JD segundos después del homicidio le entregaron un maletín de color negro el cual contenía las armas de fuego, por lo que resulta ilógico creer, que no sabía lo que había sucedió o que su actuación fue por motivos de estar en peligro.

En relación a que solo fueron dos personas las que dispararon y el testigo mencionó que observo a seis personas, este Tribunal analiza, que dicha situación no es contradictoria y en nada afecta la credibilidad del testigo, pues si bien es cierto dichos imputados no fueron los que dispararon, pues teniendo en cuenta la declaración del testigo, se concluye que existió una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, y con las cuales se configuró la figura típica del homicidio, es por ello que, como antes se señaló, les corresponde el grado de coautor de conformidad con el art. 33 C. Pn., por lo que se declara no ha lugar este motivo manifestado por los apelantes.

Por ultimo sostienen los defensores particulares lo siguiente: “… que el testigo no recuerda de donde salieron las armas… y que durante todo este proceso ha reconocido a seis personas, pero al oír su testimonio solo indica cinco personas, por tanto miente en cuanto a la participación de los procesados…”.

En cuanto al punto, que el testigo con clave S***N no fue claro en manifestar de donde salieron las armas de fuego, este tribunal señala que dicha situación no es cierto, pues consta que el testigo manifestó “observo al sujeto con alias B**** que saco de un maletín dos armas de fuego y se las entregó una al SE**** y otra al A***”, por lo que dicha dato si fue mencionado por el testigo.

En cuanto a que el testigo en audiencia de vista pública únicamente mencionó a cinco y no indico a un sexto sujeto, considera esta Cámara, que no es un motivo suficiente para restarle credibilidad al testigo, pues específicamente ha descrito físicamente a los tres imputados MSAB, JAGA y JED, así como señaló la función que desempeñaron en el ilícito, también se tiene que tener presente que en todo el proceso dicho testigo ha sido congruente, pertinente en todas sus intervenciones, aunado a ello, existe prueba pericial, documental que confirma lo manifestado, es por ello, que se tiene por cierto lo dicho por el testigo, por lo que se declara no ha lugar este motivo de apelación.

Es por todo lo antes dicho, es evidente que en el caso sub judice, la juzgadora ha respetado las reglas de la sana critica, dado que realizó deducciones razonables con base a los medios de prueba que fueron inmediados en la vista pública y concluyó con certeza positiva que los indiciados, fueron las personas que participaron en la comisión del hecho delictivo, por lo que en el fallo respectivo, se confirmara la Sentencia Condenatoria, por estar dictada conforme a derecho.

JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER

La demora en el pronunciamiento de la presente resolución, obedece a la excesiva carga laboral con que cuenta esta Cámara, considerando a su vez la multiplicidad de imputados e imputaciones, y diversidad de víctimas que se ha tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.”