ROBO AGRAVADO

 

EL LEGISLADOR AL ESTABLECER LA VIOLENCIA COMO MEDIO PREVISTO PARA COMETER EL ROBO NO DISTINGUE A QUÉ TIPO DE VIOLENCIA SE REFIERE

 

“En otra de las inconformidades, el recurrente alega que la Jueza A Quo, condena a dieciséis años de prisión a su patrocinado sobre la base del concurso ideal de delitos, al considerarlo responsable de la sustracción violenta de los bienes pertenecientes a ******* y AARON, sin mencionar las consideraciones tanto fácticas como jurídicas que la llevaron a arribar a esa decisión.

Sobre ello es de mencionar que a fs.675, la Jueza A Quo, luego de dar cumplimiento a cada uno de los numerales establecidos en el Art.394 CPP, referentes a las Normas para la Deliberación y Votación, vemos que indica claramente mediante el Epígrafe “FUNDAMENTO JURIDICO III. TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO”, el análisis pormenorizado del delito de ROBO AGRAVADO y del porque considera que nos encontramos ante la ejecución del concurso ideal de delitos, expresando dicha juzgadora en uno de sus párrafos del análisis, literalmente, lo siguiente “En el presente caso y de las deposiciones que se rindieron en la audiencia en vista pública, particularmente por el testigo bajo régimen de protección con clave “Aquiles” pudo determinarse la forma en la cual le fue sustraído el patrimonio a cada una de las víctimas y la forma en cómo se planificó cada uno de los hechos delictivos y los medios a utilizar, para ejercer violencia e intimidación para cada sujeto pasivo, presente en la escena del trabajo delictual, teniendo todos y cada uno de los sujetos, entre ellos el imputado, la intención y la idea firme de realizar los hechos de los cuales se le acusa, por lo tanto, resulta que en los hechos acaecidos resultaron ofendidas más de una persona. “(Sic).

De lo anterior, es de mencionar que el Art.40 del Código Penal, en relación al art.70 del mismo cuerpo de ley expresa que: “Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se exluirán entre sí”.

De la norma transcrita se infiere que el legislador optó por dos distintas modalidades de concurso ideal de delitos. Así, habrá concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos; o, cuando un hecho delictivo sea medio necesario para cometer otro, denominado también concurso medial. Partiéndose de lo anterior, véase ahora el caso concreto. De acuerdo al hecho establecido en la sentencia, se puede afirmar, como se dijo antes, que primero interceptan a las víctimas, luego las privan de libertad, la que fue necesaria para lograr robar el furgón con placas panameñas, el cual transportaba mercadería de diversa índole, transportándolo hacia un lugar seguro tanto para bajar la mercadería de este y depositarla en otro furgón, como para desmantelar el mismo y buscar el dinero supuestamente oculto en este, por lo cual se encontraba bajo la esfera de dominio de los autores, y así evitar la interrupción por parte de las víctimas, quienes no hubiesen dudado en denunciar inmediatamente lo sucedido; y lograr su impunidad en los delitos de Robo que se le atribuyen.

Dicho en otras palabras, la privación de libertad y la violencia en las víctimas en forma permanente, fue parte del plan común de los autores para lograr el aseguramiento del ejercicio del poder de disponibilidad sobre la mercadería robada, ocultándola y colocándola en un lugar de la esfera de dominio de los imputados, según dice el criteriado AQUILES en otro furgón; y lograr la impunidad de los mismos, por tanto, no se discute que se trata de acciones delictivas diferentes, la sustracción con violencia del camión cargado de mercadería y el apoderamiento de bienes patrimonio de cada una de las víctimas.

Por otro parte, véase la descripción de los elementos del tipo penal de Robo, en el Art. 212 Pn. se preceptúa literalmente que: “...El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona... La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.

De dicha disposición, nótese que el legislador al establecer la violencia como medio previsto para cometer el robo no distingue a qué tipo de violencia se refiere, esto es así porque cualquier tipo de violencia podría ser utilizada para cometer el robo (física o psíquica) y sus efectos podrían incluso sobrepasar los límites de la mera intimidación para lograr la sustracción o el fin propuesto; así para el caso, como dijimos antes, sí hay unidad de acción porque se verificó la existencia de un plan común en la realización de los hechos constitutivos de robo: la resolución determinada por los coautores como factor final de apoderarse ilegalmente tanto de la mercadería que iba dentro del camión o tráiler el cual fue desmantelado, sin encontrar ningún resultado de hallazgo de dinero, del tráiler y de cada una de las pertenencias personales de las víctimas que fueron sometidas a privación de libertad, mediante el uso de violencia y uso de armas de fuego, da sentido a lo declarado por una de las víctimas con clave AARON.”

 

CORRECTA CALIFICACIÓN DEL DELITO, AL ACREDITARSE LA PARTICIPACIÓN DE LO IMPUTADOS COMO COAUTORES

 

“Lo que permite aseverar, que los coautores, conforme a un plan común, utilizaron efectivamente violencia contra las víctimas, durante la etapa de la sustracción del trailer, la etapa del apoderamiento de las pertenencias de cada una de las víctimas y de la mercadería sustraída; por lo que mientras se desmantelaba el furgón las víctimas eran privadas de su libertad, bajo amenazas de muerte; ello a fin de neutralizar o impedir cualquier acción de las víctimas de dar aviso inmediato o denuncia ante las autoridades encargadas de la investigación del delito que pudiera interrumpir la captura de sus autores, decidiendo privarlas de su libertad, abandonándolas en el interior de un cafetal.

En ese orden de ideas, la calificación jurídica sostenida por la aplicadora de justicia hasta la pronunciación de la sentencia correspondiente esta apegada a derecho, no lográndose configurar la inconformidad alegada por el impetrante.

En cuanto a la segunda de las inconformidades el impetrarte cuestiona que la Juez A Quo, haya ponderado de una manera extraña y desproporcional los precios de los objetos sustraídos como consecuencia de la acción atribuida a su patrocinado y haya indicado que la mercadería propiedad de la víctima *******. es de un valor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTA VOS, que el valor del arma sustraída a ******* es de TRESCIENTOS DOLARES, y que los cuatro celulares que fueron sustraídos a AARON tenían un valor de cien dólares cada uno, haciendo un total de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES, cantidad a la cual arbitrariamente fue condenado mi »andante en responsabilidad civil, ello sin relacionar cuales fueron las pruebas que la llevaron a determinar esa responsabilidad civil en Acción Civil y Costas Procesales.

De dicha inconformidad, el Art.116 Pn, también alegado por la defensa como erróneamente aplicado, indica literalmente que: “Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material...(Sic). (lo subrayado es de esta Cámara).

En dicha disposición el Legislador fue cuidadoso y ha establecido claramente las Consecuencias Civiles del Hecho Punible, en el Titulo VI del Capítulo I, entendiéndose de ello que en el proceso penal, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.

De ello, en la doctrina jurídica se ha establecido la aplicabilidad jurídica a dicha responsabilidad civil, y se entiende de la disposición antes relacionada en relación al Ar.115 Pn, que la reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, pero la misma será determinada por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.

Lo anterior, al pretender aplicar supletoriamente las disposiciones, con base al Art.20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, vemos el Art. 2065, del Código Civil, el cual establece que: “El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.”. Ello en relación al Art.2068, del mismo cuerpo de ley, el cual expresa que: “Si un delito, cuasidelito o falta, ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2074 y 2079. (Sic).

De dichas disposiciones, si la Jueza A Quo, luego de ponderar todos los elementos probatorios concluyó en el pronunciamiento de una Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del procesado, es de entenderse que de igual manera, es responsable de una responsabilidad civil, para el presente caso, vemos que se tiene incorporada la petición sobre la misma, realizada por el Ministerio Público Fiscal desde la Solicitud de Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares, según consta a fs.28.

Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo mediante sentencia de las quince horas con treinta minutos del día veinticinco de junio de dos mil nueve, que: “La responsabilidad civil, según el diseño de la normativa aplicable, arts.114 y sigts. Pn., es consecuencia de la responsabilidad penal; sin embargo, la determinación concreta y especifica de su cuantía se halla ligada a la correspondiente acción civil en las formas y momentos fijados por la ley, pudiendo el interesado o facultado para su ejercicio disponer de ella, o ejercerla sin determinación precisa de la cuantía o monto exigido, bien sea por carecer de datos precisos o porque se requiera de ulteriores actuaciones... es preciso tener presente algunos principios orientativos del régimen aplicable en las respectivas jurisdicciones penal y civil siendo oportuno mencionar los siguientes: 1) No debe perderse de vista el sustrato normativo, donde la responsabilidad penal conlleva a la responsabilidad civil como una de sus consecuencias necesarias, por lo que un fallo condenatorio en el ámbito penal impone una decisión equivalente respecto a la responsabilidad civil Arts.114 y 116 Pn... “ (Sic).

Así mismo, es de mencionar que la Jueza A Quo, al realizar su fundamento jurídico sobre la responsabilidad Civil y Costa Procesales, indica literalmente sobre la primera, que: “...para este caso se ha tenido la prueba consistente en el Master de Carga N° 279-2011 extendido por *******, Servicios de Transporte Terrestre a Centro América, agregado a folios 38, donde se establece el valor total de toda la mercadería que fue robada en el furgón, el cual oscila en la cantidad de diez mil ochocientos setenta y seis dólares con treinta y siete centavos; asimismo se tiene que el valor del arma de fuego propiedad de la empresa *******, según el testimonio del señor JAPC, oscilaba en la cantidad de trescientos dólares; asimismo el testigo clave “A” expresó que los cuatro celulares tenían un valor de cien dólares cada uno; por lo que se hace una sumatoria total de todos los bienes afectados a las víctimas es de once mil seiscientos setenta y seis dólares; habiéndose comprobado la responsabilidad penal del incoado en mención, siendo procedente emitir una condena sobre dicha acción al haber sido previamente oído y vencido en el juicio con arreglo a las leyes; consecuentemente, y en razón de lo expuesto, la Suscrita jueza ha de condenar al imputado en la acción civil a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES.” (Sic).

De la prueba antes relacionada, se tiene que no es cierto que de manera extraña y desproporcional la Jueza A Quo, haya valorado económicamente cada uno de los objetos materiales sustraídos de manera violenta por parte del procesado SR, quien junto a otras personas miembros de la banda a la cual pertenecían robaban carros y furgones, entre otros; por lo que no encontramos sustento legal a la inconformidad planteada por el recurrente, si consta en el proceso la documentación correspondiente respecto a los bienes sustraídos de manera violenta por el procesado antes relacionado, quien junto a otros realizaban el robo de furgones transportadores de mercadería y de vehículos propiedad de otras personas.

Finalmente, en cuanto a las Costas Procesales, consta a fs.678 que la Juez a Quo, al pronunciarse sobre las mismas, indicó literalmente que: “Al haber sido cubierto con los fondos del Estado lo concerniente a la acusación por estar representada por el Ministerio Público y haber soportado el acusado los gastos de su defensa particular, se absuelve al mismo de ésta.” (Sic). Por lo que al no configurarse las inconformidades planteadas por el impetrante y al constatar este Tribunal que la prueba ha sido inmediada, corroborada y valorada la misma, tal y como lo hemos mencionado anteriormente, esta Cámara deberá confirmar la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el encartado mencionado al inicio de esta resolución, debiéndose constar así en el fallo respectivo.

5. JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER

Advierten los Suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de que ingresara este expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, que señala la ley para resolver el presente recurso, dada la exorbitante carga laboral, sin embargo; ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”