ROBO AGRAVADO
EL LEGISLADOR AL ESTABLECER LA VIOLENCIA COMO MEDIO
PREVISTO PARA COMETER EL ROBO NO DISTINGUE A QUÉ TIPO DE VIOLENCIA SE REFIERE
“En otra de las inconformidades, el recurrente
alega que la Jueza A Quo, condena a dieciséis años de prisión a su
patrocinado sobre la base del concurso ideal de delitos, al considerarlo
responsable de la sustracción violenta de los bienes pertenecientes a ******* y
AARON, sin mencionar las consideraciones tanto fácticas como jurídicas que la
llevaron a arribar a esa decisión.
Sobre ello es de mencionar que a fs.675, la Jueza A
Quo, luego de dar cumplimiento a cada uno de los numerales establecidos en el
Art.394 CPP, referentes a las Normas para la Deliberación y Votación, vemos que
indica claramente mediante el Epígrafe “FUNDAMENTO JURIDICO III. TIPICIDAD EN
LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO”, el análisis pormenorizado del delito de ROBO
AGRAVADO y del porque considera que nos encontramos ante la ejecución del concurso ideal de delitos, expresando dicha juzgadora en uno de sus párrafos del
análisis, literalmente, lo siguiente “En
el presente caso y de las deposiciones que se rindieron en la audiencia en
vista pública, particularmente por el testigo bajo régimen de protección con
clave “Aquiles” pudo determinarse la forma en la cual le fue sustraído el
patrimonio a cada una de las víctimas y la forma en cómo se planificó cada uno
de los hechos delictivos y los medios a utilizar, para ejercer violencia e
intimidación para cada sujeto pasivo, presente en la escena del trabajo
delictual, teniendo todos y cada uno de los sujetos, entre ellos el imputado,
la intención y la idea firme de realizar los hechos de los cuales se le acusa,
por lo tanto, resulta que en los hechos acaecidos resultaron ofendidas más de
una persona. “(Sic).
De lo anterior, es de mencionar que el Art.40 del
Código Penal, en relación al art.70 del mismo cuerpo de ley expresa que: “Hay concurso ideal de delitos cuando
con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos
o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se exluirán
entre sí”.
De la norma transcrita se infiere que el legislador
optó por dos distintas modalidades de concurso ideal de delitos. Así, habrá
concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más
delitos; o, cuando un hecho delictivo sea medio necesario para cometer otro,
denominado también concurso medial. Partiéndose de lo anterior, véase ahora el
caso concreto. De acuerdo al hecho establecido en la sentencia, se puede
afirmar, como se dijo antes, que primero interceptan a las víctimas, luego las
privan de libertad, la que fue necesaria para lograr robar el furgón con placas
panameñas, el cual transportaba mercadería de diversa índole, transportándolo
hacia un lugar seguro tanto para bajar la mercadería de este y depositarla en
otro furgón, como para desmantelar el mismo y buscar el dinero supuestamente
oculto en este, por lo cual se encontraba bajo la esfera de dominio de los
autores, y así evitar la interrupción por parte de las víctimas, quienes no
hubiesen dudado en denunciar inmediatamente lo sucedido; y lograr su impunidad
en los delitos de Robo que se le atribuyen.
Dicho en otras palabras, la privación de libertad y
la violencia en las víctimas en forma permanente, fue parte del plan común de
los autores para lograr el aseguramiento del ejercicio del poder de
disponibilidad sobre la mercadería robada, ocultándola y colocándola en un lugar de la esfera de dominio de los
imputados, según dice el criteriado AQUILES en otro furgón; y lograr la
impunidad de los mismos, por tanto, no se discute que se trata de acciones
delictivas diferentes, la sustracción con violencia del camión cargado de
mercadería y el apoderamiento de bienes patrimonio de cada una de las víctimas.
Por otro parte, véase la descripción de los
elementos del tipo penal de Robo, en el Art. 212 Pn. se preceptúa literalmente
que: “...El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare
de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere,
mediante violencia en la persona... La violencia puede tener lugar antes del
hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente
después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.
De dicha disposición, nótese que el legislador al
establecer la violencia como medio previsto para cometer el robo no distingue a
qué tipo de violencia se refiere, esto es así porque cualquier tipo de
violencia podría ser utilizada para cometer el robo (física o psíquica) y sus
efectos podrían incluso sobrepasar los límites de la mera intimidación para
lograr la sustracción o el fin propuesto; así para el caso, como dijimos antes,
sí hay unidad de acción porque se verificó la existencia de un plan
común en la realización de los hechos constitutivos de robo: la resolución
determinada por los coautores como factor final de apoderarse ilegalmente tanto
de la mercadería que iba dentro del camión o tráiler el cual fue desmantelado,
sin encontrar ningún resultado de hallazgo de dinero, del tráiler y de cada una
de las pertenencias personales de las víctimas que fueron sometidas a privación
de libertad, mediante el uso de violencia y uso de armas de fuego, da sentido a
lo declarado por una de las víctimas con clave AARON.”
CORRECTA CALIFICACIÓN DEL
DELITO, AL ACREDITARSE LA PARTICIPACIÓN DE LO IMPUTADOS COMO COAUTORES
“Lo que permite aseverar, que los coautores,
conforme a un plan común, utilizaron efectivamente violencia contra las
víctimas, durante la etapa de la sustracción del trailer, la etapa del
apoderamiento de las pertenencias de cada una de las víctimas y de la
mercadería sustraída; por lo que mientras se desmantelaba el furgón las
víctimas eran privadas de su libertad, bajo amenazas de muerte; ello a fin de
neutralizar o impedir cualquier acción de las víctimas de dar aviso inmediato o
denuncia ante las autoridades encargadas de la investigación del delito que
pudiera interrumpir la captura de sus autores, decidiendo privarlas de su
libertad, abandonándolas en el interior de un cafetal.
En ese orden de ideas, la calificación jurídica
sostenida por la aplicadora de justicia hasta la pronunciación de la sentencia
correspondiente esta apegada a derecho, no lográndose configurar la
inconformidad alegada por el impetrante.
En cuanto a la segunda de las inconformidades el
impetrarte cuestiona que la Juez A Quo, haya ponderado de una manera extraña y desproporcional los
precios de los objetos sustraídos como consecuencia de la acción atribuida a su
patrocinado y haya indicado que la mercadería propiedad de la víctima *******.
es de un valor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y
SIETE CENTA VOS, que el valor del arma sustraída a ******* es de TRESCIENTOS
DOLARES, y que los cuatro celulares que fueron sustraídos a AARON tenían un
valor de cien dólares cada uno, haciendo un total de ONCE MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SEIS DOLARES, cantidad a la cual arbitrariamente fue condenado mi
»andante en responsabilidad civil, ello sin relacionar cuales fueron las
pruebas que la llevaron a determinar esa responsabilidad civil en Acción Civil
y Costas Procesales.
De dicha inconformidad, el Art.116 Pn, también
alegado por la defensa como erróneamente aplicado, indica literalmente que: “Toda persona responsable penalmente
de un delito o
falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o
perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material... “ (Sic). (lo subrayado es de esta Cámara).
En dicha disposición el Legislador fue cuidadoso y
ha establecido claramente las Consecuencias Civiles del Hecho Punible, en el
Titulo VI del Capítulo I, entendiéndose de ello que en el proceso penal, la
responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de
un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o
derivados de su infracción.
De ello, en la doctrina jurídica se ha establecido
la aplicabilidad jurídica a dicha responsabilidad civil, y se entiende de la
disposición antes relacionada en relación al Ar.115 Pn, que la reparación
del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de
no hacer algo, pero la misma será determinada por el Juez atendiendo a la
naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del
culpable.
Lo anterior, al pretender aplicar supletoriamente
las disposiciones, con base al Art.20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y
Delitos de Realización Compleja, vemos el Art. 2065, del Código Civil, el cual
establece que: “El
que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización,
sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.”. Ello en relación al Art.2068, del mismo cuerpo de ley,
el cual expresa que: “Si
un delito, cuasidelito o falta, ha sido cometido por dos o más personas, cada
una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del
mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2074 y
2079. (Sic).
De dichas disposiciones, si la Jueza A Quo, luego
de ponderar todos los elementos probatorios concluyó en el pronunciamiento de
una Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del procesado, es de entenderse
que de igual manera, es responsable de una responsabilidad civil, para el
presente caso, vemos que se tiene incorporada la petición sobre la misma,
realizada por el Ministerio Público Fiscal desde la Solicitud de Audiencia Especial
de Imposición de Medidas Cautelares, según consta a fs.28.
Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, dijo mediante sentencia de las quince horas con treinta minutos
del día veinticinco de junio de dos mil nueve, que: “La responsabilidad civil, según el
diseño de la normativa aplicable, arts.114 y sigts. Pn., es consecuencia de la
responsabilidad penal; sin embargo, la determinación concreta y especifica de
su cuantía se halla ligada a la correspondiente acción civil en las formas y
momentos fijados por la ley, pudiendo el interesado o facultado para su
ejercicio disponer de ella, o ejercerla sin determinación precisa de la cuantía
o monto exigido, bien sea por carecer de datos precisos o porque se requiera de
ulteriores actuaciones... es preciso tener presente algunos principios
orientativos del régimen aplicable en las respectivas jurisdicciones penal y
civil siendo oportuno mencionar los siguientes: 1) No debe perderse de vista el
sustrato normativo, donde la responsabilidad penal conlleva a la
responsabilidad civil como una de sus consecuencias necesarias, por lo que un
fallo condenatorio en el ámbito penal impone una decisión equivalente respecto
a la responsabilidad civil Arts.114 y 116 Pn... “ (Sic).
Así mismo, es de mencionar que la Jueza A Quo, al
realizar su fundamento jurídico sobre la responsabilidad Civil y Costa
Procesales, indica literalmente sobre la primera, que: “...para este caso se ha tenido la
prueba consistente en el Master de Carga N° 279-2011 extendido por *******,
Servicios de Transporte Terrestre a Centro América, agregado a folios 38, donde
se establece el valor total de toda la mercadería que fue robada en el furgón,
el cual oscila en la cantidad de diez mil ochocientos setenta y seis dólares
con treinta y siete centavos; asimismo se tiene que el valor del arma de fuego
propiedad de la empresa *******, según el testimonio del señor JAPC, oscilaba
en la cantidad de trescientos dólares; asimismo el testigo clave “A” expresó
que los cuatro celulares tenían un valor de cien dólares cada uno; por lo que
se hace una sumatoria total de todos los bienes afectados a las víctimas es de
once mil seiscientos setenta y seis dólares; habiéndose comprobado la
responsabilidad penal del incoado en mención, siendo procedente emitir una
condena sobre dicha acción al haber sido previamente oído y vencido en el
juicio con arreglo a las leyes; consecuentemente, y en razón de lo expuesto, la
Suscrita jueza ha de condenar al imputado en
la acción civil a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES.” (Sic).
De la prueba antes relacionada, se tiene que no es
cierto que de manera extraña y desproporcional la Jueza A Quo, haya
valorado económicamente cada uno de los objetos materiales sustraídos de manera
violenta por parte del procesado SR, quien junto a otras personas miembros de
la banda a la cual pertenecían robaban carros y furgones, entre otros; por lo
que no encontramos sustento legal a la inconformidad planteada por el
recurrente, si consta en el proceso la documentación correspondiente respecto a
los bienes sustraídos de manera violenta por el procesado antes relacionado,
quien junto a otros realizaban el robo de furgones transportadores de
mercadería y de vehículos propiedad de otras personas.
Finalmente, en cuanto a las Costas Procesales,
consta a fs.678 que la Juez a Quo, al pronunciarse sobre las mismas, indicó
literalmente que: “Al haber sido cubierto con los fondos del Estado lo
concerniente a la acusación por estar representada por el Ministerio Público y
haber soportado el acusado los gastos de su defensa particular, se absuelve al
mismo de ésta.” (Sic). Por lo que al no configurarse las inconformidades
planteadas por el impetrante y al constatar este Tribunal que la prueba ha sido
inmediada, corroborada y valorada la misma, tal y como lo hemos mencionado
anteriormente, esta Cámara deberá confirmar la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada contra el encartado mencionado al inicio de esta
resolución, debiéndose constar así en el fallo respectivo.
5. JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER
Advierten los Suscritos que la tardanza en la
emisión de éste proveído obedece a que antes de que ingresara este expediente
hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas
sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así
como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido
que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a
derecho, que señala la ley para resolver el presente recurso, dada la
exorbitante carga laboral, sin embargo; ese rompimiento del plazo es atribuible
a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación
injustificada.”