FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
TIPOS DE FUNDAMENTACIÓN
“En cuanto al segundo motivo de apelación planteado por el
recurrente, manifiesta que como vicio de la sentencia se encuentra la mala
aplicación de la sana crítica y las reglas de la psicología.
Al entrar al análisis de presente motivo alegado por el recurrente en
cuanto a su fundamentación, advierte ésta Cámara que se encuentra una
paupérrima o nula fundamentación de los mismos, y además se demuestra un
desorden a la hora de plasmar las ideas, por lo que se dificulta hacer un
análisis de lo qué quiso decir el recurrente; por lo que resalta nuevamente
este Tribunal de alzada, que no le corresponde al
tribunal Ad quem configurar el argumento analítico del motivo impugnado, sino
verificar el análisis que ha hecho el solicitante en su memorial recursivo, con
ideas ordenadas, coherentes y concluyentes, y verificar así por parte de esta
Cámara si le asiste o no jurídicamente la razón según las pruebas vertidas en
el proceso penal, por lo que se descarta el presente motivo y se declara
inadmisible.
Respecto al tercer motivo de apelación invocado por el apelante, es
en el que a su consideración existe falta de fundamentación de la sentencia,
ciñendo sus argumentos en que el Tribunal Sentenciador dictó una sentencia con
la inobservancia de no fundamentar la valoración de los medios de prueba y solo
se dedicó a establecer afirmaciones dogmaticas, frases y solo relato de los
hechos y relatos insuficientes, violando así lo dispuesto en el articulo 144
Pr.Pn.
Dicho lo anterior, primeramente es dable aclarar que el Art. 144 CPP, establece
que: “Es obligación del juez o tribunal
fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten.
Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La
fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que
se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la
admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que hayan producido. La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán
en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la
nulidad de las decisiones.”
Del análisis realizado al memorial recursivo se establece que lo que se
está alegando en la sentencia es que existe falta de fundamentación; en ese
sentido, resulta oportuno recordar que la labor jurisdiccional de fundamentar
las sentencias, tiene por finalidad dotar el proveído de una explicación
razonada sobre los motivos de hecho y de Derecho que han conducido a un
tribunal a resolver en un sentido determinado, facilitando de esa forma el
conocimiento a las partes en cuanto a las razones que motivan el contenido de
su pronunciamiento para su respectivo control a través de los medios de
impugnación. La motivación para ser completa debe referirse a la totalidad de
las pruebas, a partir de las cuales el juzgador suministra las conclusiones a
las que haya arribado, de tal manera que, si el sentenciador omite valorar
elementos de prueba de carácter decisivo, la sentencia estará desprovista de
fundamentación por selección arbitraria del material probatorio. Lo anterior
significa, por una parte, que el juez tiene libertad en la apreciación de la
prueba incorporada al juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y,
por otra, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su convencimiento
y a valorarlas racionalmente, ello para evitar decisiones arbitrarias.
Es así que el artículo 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces y
tribunales a resolver motivadamente. Esto significa que la sentencia debe
contener la exposición de los fundamentos de hecho y de Derecho, en la cual se
expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de
la totalidad de pruebas que conforman los autos. Entonces, es a través de la
fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del
Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido
proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los
tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de
recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también
garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás
partes, examinar la racionalidad del fallo.
De igual forma de acuerdo al contenido del Art. 395 No. 3 Pr. Pn., la
sentencia debe contener una relación del hecho histórico, de tal forma que, si
se omite, habrá falta de lo que se conoce como fundamentación fáctica;
además, la fundamentación probatoria descriptiva, obliga al juez
a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios
probatorios conocidos en el debate. Inmediatamente después de ésta, el tribunal
elabora la fundamentación intelectiva o analítica, que consiste
en la apreciación de la prueba, es ahí donde el tribunal de mérito plasma las
razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y como las
vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. Cabe
resaltar que, si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó indebidamente las
reglas de la sana crítica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente e
ilegítima; y por último se encuentra la fundamentación jurídica
que es aquella donde el juez tiene que decir por qué aplica la norma o por qué
no lo hace.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN, AL REALIZAR EL
SENTENCIADOR UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL
PROCESO
“Si bien, el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial
exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan
tener de una cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de
la motivación judicial (clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse
al hecho y al Derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las
conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate
de afectación de derechos fundamentales que determine el enjuiciamiento penal,
sí debe extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la
privación de libertad, o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de
inocencia constitucionalmente amparada.
Es en este orden de ideas, y a fin de verificar si efectivamente se ha
configurado el yerro denunciado por el recurrente, se procede a retomar el
fundamento expuesto por el juez sentenciador en el considerando II de la
sentencia recurrida, denominado “FUNDAMENTO
JURÍDICO II”, en el que se expuso lo siguiente: “...se establece que el testigo bajo régimen de protección con clave
“México”, es testigo del hecho por el cual hoy el suscrito conoce; siendo
testigo presencial de la participación de los acusados en el mismo; al haberse
obtenido con su dicho, que este presenció los hechos que hoy se están
conociendo, complementándose con el resto de prueba admitida y desfilada en la
vista pública… el dicho del testigo… clave “México”, es considerado fidedigno,
veraz y contundente para demostrar los hechos por los cuales la Fiscalía… ha
acusado al imputado situación que se ha acreditado con el referido testigo; por
lo que al concatenar esa probanza con la prueba pericial y documental agregada
legalmente al proceso… además se contó con la deposición del testigo con
régimen de protección con clave “México uno” quien manifestó que conoce a los
sujetos la C***A, a WIR, a C***O, al E***, al hermano de ZC de nombre W y JJ y
a CD; al M***, a DM***, FM***, los tres hermanos ZC, PBG… lo cual se
complementa con el dicho del testigo… clave “México dos” quien manifestó que
tiene conocimiento de un grupo de pandilleros que residen en ********** de ésta
ciudad entre ellos sabe que pertenecen a la pandilla dieciocho FM***, DM***,
los hermanos ZC, entre otros; testimonios que se complementan entre sí en
cuanto a que los sujetos que hoy se están procesando son sujetos que pertenecen
a la zona del lugar en el cual se llevó a cabo el hecho delictivo en el cual se
le cegó la vida a una persona del sexo femenino… si aunado a lo manifestado por
el testigo clave “México” quien fue testigo presencial del hecho se cuenta con
el acta de inspección de levantamiento de cadáver, juntamente con su respectivo
álbum fotográfico y croquis de ubicación… la cual fue realizada en el lugar que
indicó el testigo con clave “México” que fue en el interior de la finca Santa María,
Colonia El Edén, sector número tres, así como las evidencias encontradas en la
escena del delito, agregados a fs. 30 a 31 y 40 a 53; además se cuenta con
autopsia practicada en el cadáver de la víctima ERGA… en el cual se establecen
las lesiones que presentaba la misma así como la causa directa de la muerte fue
la asfixia mecánica por sofocación… concomitantemente traumatismo
craneoencefálico severo tipo contuso y que las evidencias externas fueron
herida contusa cortante con fractura craneal en la región occipital; herida
inciso cortante superficial en el hemicuello derecho; heridas incisas
superficiales alrededor de la mama izquierda y en el mesogastrio y fosa ilíaca
izquierda, por lo que al concatenar dichas probanzas con el dicho del testigo
resultan coincidentes, asimismo el testigo con… clave “México” realizó
reconocimiento en rueda de personas en todos los imputados… habiendo obtenido
un resultado positivo… por lo que habiéndose concatenado tanto el testimonio
del testigo con clave “México”, la prueba pericial y documental agregada al
presente proceso, resulta lógico concluir que los imputados… son responsables
del delito de HOMICIDIO AGRAVADO… en perjuicio de ERGA en calidad de COAUTORES;
en virtud que durante el desarrollo de la misma se recabó un cúmulo de
elementos de prueba que ponen en clara evidencia la intervención de los
acusados en el ilícito que se les imputó, como coautores; puesto que los actos
directos y apropiados para alcanzar el resultado fueron llevados a cabo de
manera planificada previamente y conjunta para quitarle la vida a la víctima
teniendo el codominio del hecho, así como el control de la situación y los
medios precisos; en base a la prueba testimonial, también es posible advertir
que en la representación del contexto de la comisión del hecho, haciendo el
trazo lógico de la división de las tareas del trabajo delictual, para perpetrar
el hecho; el presente corresponde a un Homicidio Agravado y no como aperturó la
señora Jueza Tercero de Instrucción de esta ciudad como Feminicidio Agravado
para los imputados… WALO… ya que en el presente hecho le dieron muerte a la
ahora víctima pero no mediaron los motivos de odio o de menosprecio para
quitarle la vida por su condición de mujer, sino que cometieron el delito porque
la ahora víctima le había dicho algo a los de la otra pandilla; por lo tanto al
no cumplirse los literales b) c) d) y e) del artículo 45 de la ley antes
descrita para que sea considerado como el delito de Feminicidio,
consecuentemente se desvanece los casos del literal b) d) y e) del art. 46 de
la Ley Especial, por esa razón es que el Suscrito considera que estamos en
presencia del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo
128 y 129 No. 3 del Código Penal, y no como erróneamente fue aperturado a
juicio; considerando el suscrito que en el presente caso se tiene por
establecida la agravante contemplada en el artículo 129 del Código Penal,
específicamente la número 3, cometidos con alevosía,
determinándose, que los referidos imputados se aprovecharon de la indefensión
de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, utilizando
el empleo de medios o modos idóneos para crear la seguridad criminal del acto
que estaban cometiendo, asegurando así el resultado ya que la víctima ERGA, no sabía
que la atacarían, no existiendo ninguna forma de que el plan homicida de los
imputados antes relacionados hubiese fracasado, de igual manera el abuso en el
presente caso se aplicó la premeditación ya que el hecho se planificó de forma
anticipada, ya que tenían un designio con la anticipación necesaria, reflexiva
y persistentemente, de la realización del delito; teniendo los imputados la
preexistencia de una ideación criminal de la cual fueron participes, accediendo
a tal petición de manera voluntaria, y con convicción; así como el abuso de superioridad
en el ataque aprovechándose de la debilidad de la víctima, en cuanto a su
defensa, surgiendo el desequilibrio entre las posibilidades de actuación de la
víctima y de los imputados; ya que la víctima no pudo defenderse del ataque ya
que fue atacada por parte de todos los sujetos que hoy se juzgan; asimismo los
imputados… WALO son responsables por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto
y sancionado en los art. 128 y 129 No. 3 del Código Penal cometido en perjuicio
de ERGA en calidad de CÓMPLICES
NECESARIOS al haberse determinado quien tenían una función importante dentro
del trabajo delictual la cual era para los imputados JJMG y WALO lo cual era
dar aviso si llegaba una autoridad o persona particular se acercaba al lugar de
los hechos a fin que el trabajo delictual se perfeccionara por orden del
imputado CWLL mientras el resto de los sujetos cometían el hecho delictivo
teniendo los mismos la función específica de vigilar y controlar que no llegara
la policía porque caso contrario debían alertar inmediatamente a los sujetos,
por lo que la conducta realizada por estos sujetos facilitó cuando el hecho ya
había finalizado para lograr su impunidad, y su cooperación fue simultánea a la
realización del delito… consecuentemente los mismos son también responsables
del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 128 y
129 No. 3 del Código Penal cometido en perjuicio de ERGA en calidad de Cómplices Necesarios…”.
Referente al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, el Juez dijo: “… a los procesados… WALO, al no existir prueba pericial agregada al presente proceso
tal como es el reconocimiento médico legal de genitales con el cual se acredite
que efectivamente la víctima fue penetrada mediante órgano viril masculino de
los acusados… asimismo tampoco se cuenta con el examen de extracción de fluidos
seminales a fin de compararlos con muestras que hubiese podido dar el examen de
genitales externos realizado a los imputados para que las mismas muestras
pudieran ser cotejadas con la aportación voluntaria o no de sus fluidos, por lo
que se ve debilitada la acusación fiscal y no se puede llegar a una valoración
contraria a la sostenida por este Juzgado, porque se estaría infringiendo la
presunción de inocencia y el derecho de los acusados a un proceso con todas las
garantías; o por otra parte cabe preguntarse cuál fue el aporte delictual útil
y necesario en la comisión de este delito acusado de la imputada Patricia
Barrientos a quien también se le aperturó a juicio por este ilícito en calidad
de cómplice necesaria, ya que no se puede establecer cuál fue el aporte
esencial que la misma brindó para que los procesados agredieran sexualmente a
la ahora occisa, además, no hay que olvidar que en esta etapa del proceso, la
prueba debe producir en el intelecto del juzgador la certeza absoluta sobre
cada uno de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal objetivo; y,
al no tener certeza, en contra de los imputados referidos, sean sujetos activos
del tipo penal… de Violación Agravada, no se les puede hacer un juicio de
adecuación típica, siendo por esto mismo inane invertir tiempo y esfuerzo
argumentando en relación con el resto de elementos genéricos del tipo objetivo
y del tipo subjetivo; mucho menos en lo referente al resto de categorías jurídicas
como la antijuricidad y la culpabilidad; encontrándose obligado, por
disposición expresa de la ley, a emitir una sentencia de carácter absolutoria a
favor de los imputados… WALO…”.
En cuanto al delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, el Juez resolvió: “Si bien durante la tramitación de la Vista
Pública la Fiscalía… acusó a todos los imputados… por el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, del desfile de la prueba testimonial y la
incorporación de la prueba documental, NO resulta totalmente factible ,
atribuirles la comisión de dicho ilícito a los imputados, y que el testigo bajo
régimen de protección con clave “México”, al realizar su deposición no indicó
el grado jerárquico de los procesados dentro de la pandilla Dieciocho,
manifestando únicamente que los mismos pertenecían a la referida pandilla; y
algunos de los alias de los sujetos de los miembros de esa agrupación
delictiva, pero dicho señalamiento para este juzgador fue débil y estéril, por
lo que su declaración fue escueta, no mencionando otros elementos para que se
tuviera por acreditado que los mismos pertenecían a una organización para
cometer ilícitos de los establecidos en el artículo trece de la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo; por lo que no es posible que con tales elementos de
prueba, pueda atribuírseles el haber sido sujeto activos del delito de
Organizaciones Terroristas a los referidos incoados pues no fue posible
realizar una integración de los medios de prueba que hagan tener en la mente
del juzgador la plena certeza de que dichas personas hayan configurado los
elementos del tipo penal de la Organizaciones Terroristas, previsto y
sancionado en el art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo. Debilitándose
la acusación al no existir otra prueba documental, pericial o testimonial que
señalen a los imputados, es decir con la declaración del testigo clave
“México”, “México uno” y “México dos”, solo se determinó que los mismos formaban
parte de una agrupación, pero no especificó a manera de ejemplo que se reunían
para cometer ilícitos, por lo que, no se puede llegar a una valoración
contraria a la sostenida por este Juzgado…”
Teniendo en consideración lo anteriormente relacionado, esta cámara no
encuentra omisa o deficiente la fundamentación de la sentencia objeto de
alzada, ni en el contexto probatorio ni en el enfoque analítico e intelectivo,
sino, todo lo contrario, el sentenciador ha sido amplio al construir la
conclusión del caso en estudio, para lo cual se apoya en el mérito derivado de
los elementos probatorios en relación a la plataforma fáctica delimitada en el
juicio, sin descuidar el análisis correspondiente a los elementos probatorios
relacionados supra, cuya valoración es cuestionada por el recurrente.
Pues véase que el Juez A Quo fundamentó su resolución en los elementos
probatorios desfilados en audiencia, y uno de estos es el dicho del testigo con
régimen de protección clave “México”, testigo presencial de los hechos, quien
además relató desde el momento en que los justiciables llegaron a la finca
forcejeando con la víctima con el objetivo de causarle la muerte, observa los
roles que se repartieron en ese momento, resaltando según el dicho del testigo
“México” que el sujeto alias “la C***A” ordenó a otro sujeto llamado J y el imputado alias “C***O” de nombre WALO
a que se fueran a la calle, a dar seguridad que no llegara la policía o ningún
particular.
Aunado a lo anterior, se cuenta con prueba documental consistente en acta
de inspección de levantamiento de cadáver, juntamente con su respectivo álbum
fotográfico y croquis de ubicación, lo cual logra concatenar con lo dicho por
el testigo clave “México” que se perpetró el homicidio en el interior de la
finca Santa María de la Colonia El Edén. Se tiene además autopsia practicada en
el cadáver de la víctima en el que se establecen las lesiones que presentaba la
víctima y la causa directa de la muerte, siendo por asfixia mecánica por
sofocación, concordando esta prueba con lo dicho por el testigo presencial
clave “México” quien dijo que luego de violarla, la golpearon con patadas,
palos, palas y le dieron con un corvo en la cabeza, y luego de esto la
aventaron al hoyo que los imputados habrían cavado, para luego echarle tierra a
la víctima aún con vida y saltar sobre ella para causarle una muerte más
rápida.
Asimismo, comparte ésta Cámara el criterio del A Quo, pues les dio
credibilidad a lo declarado en audiencia a los testigos clave “México uno” y
“México dos”, pues los dos testigos logran concatenar sus declaraciones con lo
dicho por el testigo clave “México” en vista pública, pues resultan
coincidentes en vincular al imputado LO, como miembro de una estructura
criminal que radica en la zona del Edén, Santa Ana, lugar donde se
circunscriben la ocurrencia del ilícito penal recriminado.
Consecuentemente, este tribunal considera que se han expuesto,
abundantemente y con claridad, los aspectos de valoración de los elementos de
prueba cuestionados por el recurrente, formando en el intelecto del juez la
certeza positiva sobre la existencia de los delitos investigados, así como de
la autoría del acusado en los mismos, siendo irrelevante para efectos de este
recurso el simple desacuerdo o diferencias de criterio que pudiesen existir
entre la defensa técnica del procesado y los juicios en los que se apoya el
fallo recurrido, por lo que, el motivo cuestionado no es atendible.”