VETO
DEFINICIÓN Y CLASES
“(…) El
veto, en esencia, es un medio constitucional del que dispone el Presidente de
la República para rechazar un proyecto de ley discutido y aprobado por la
Asamblea Legislativa, el cual puede obedecer a razones de inconstitucionalidad
o a una mera inconveniencia que, según el primero, presente la decisión
adoptada por el segundo (resolución de inadmisibilidad de 19 de febrero de
2010, amparo 23-2010 y sentencia de 21 de diciembre de 2007,
inconstitucionalidad 15-2003). El veto por inconveniencia refleja razones de
índole política, económica, social o cualquier otra que no sea la
incompatibilidad del proyecto de ley con la Constitución. En cambio, el veto
por inconstitucionalidad presupone una violación de la Constitución por parte
del proyecto de ley. (…)”
DIFERENCIAS ENTRE EL VETO POR INCONVENIENCIA Y POR
INCONSTITUCIONALIDAD
“El
hecho de que el veto por inconveniencia e inconstitucionalidad generen
consecuencias distintas tiene sentido si se considera que el primero es una
exposición de razones no constitucionales, sino políticas, sociales, económicas
o de otra índole, por las que el presidente se opone a la voluntad legislativa.
Esto significa que no comparte el acuerdo político alcanzado por la Asamblea
Legislativa, demandándoles que lo reconsideren escuchando sus razones. El
segundo es un desacuerdo que tiene su origen en la interpretación de la
Constitución del Presidente de la República y de la Asamblea Legislativa
(sentencia de 24 de septiembre de 2003, controversia 1-2003).
LOS
VETOS SUCESIVOS NO SON ADMISIBLES
“(…) Ahora
bien, hay una cuestión que no resulta clara al interpretar literalmente la disposición
mencionada, y es que no se prevé si el presidente, una vez recibido el proyecto
de ley ratificado, puede vetarlo por inconstitucional a pesar de que no lo hizo
en la primera oportunidad de la que dispuso. La respuesta es que no puede
hacerlo, ya que, de admitirse la posibilidad de vetos sucesivos, ello supondría
a su vez admitir que las razones del veto sean sucesivas, esto es, que se
expongan una a la vez en distintas objeciones presidenciales al proyecto de
ley, y no en un solo acto. Ello entorpecería la labor legislativa e incluso
podría ser una medida usada para retrasar la incorporación de normas al sistema
de fuentes de Derecho. Por tal razón, el Presidente de la República deberá
externar simultáneamente, esto es, en un solo veto, las razones de
inconveniencia e inconstitucionalidad que lo fundamentan.”
EL
VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE SER TANTO POR VICIOS DE CONTENIDO O DE FORMA
“B.
Las razones que pueden alegarse
para sostener que el proyecto es inconstitucional pueden ser tanto por vicios
de contenido como por vicios de forma. En efecto, el art. 138 hace referencia
expresa a que el proyecto de ley sea considerado inconstitucional por el
Presidente de la República, pero guarda silencio en lo que respecta a las
razones de tal inconstitucionalidad. Sin embargo, una interpretación
sistemática inspirada en el principio de unidad de la Cn. que tome como base el
art. 183 Cn., que permite la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de
forma y contenido, hace concluir que ambas clases de vicios son alegables en el
veto presidencial que precede al proceso de resolución de controversias
constitucionales. Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control
sobre el que este tribunal habrá de realizar su análisis.”