VETO

 

DEFINICIÓN Y CLASES

 

“(…) El veto, en esencia, es un medio constitucional del que dispone el Presidente de la República para rechazar un proyecto de ley discutido y aprobado por la Asamblea Legislativa, el cual puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o a una mera inconveniencia que, según el primero, presente la decisión adoptada por el segundo (resolución de inadmisibilidad de 19 de febrero de 2010, amparo 23-2010 y sentencia de 21 de diciembre de 2007, inconstitucionalidad 15-2003). El veto por inconveniencia refleja razones de índole política, económica, social o cualquier otra que no sea la incompatibilidad del proyecto de ley con la Constitución. En cambio, el veto por inconstitucionalidad presupone una violación de la Constitución por parte del proyecto de ley. (…)”

 

DIFERENCIAS ENTRE EL VETO POR INCONVENIENCIA Y POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

“El hecho de que el veto por inconveniencia e inconstitucionalidad generen consecuencias distintas tiene sentido si se considera que el primero es una exposición de razones no constitucionales, sino políticas, sociales, económicas o de otra índole, por las que el presidente se opone a la voluntad legislativa. Esto significa que no comparte el acuerdo político alcanzado por la Asamblea Legislativa, demandándoles que lo reconsideren escuchando sus razones. El segundo es un desacuerdo que tiene su origen en la interpretación de la Constitución del Presidente de la República y de la Asamblea Legislativa (sentencia de 24 de septiembre de 2003, controversia 1-2003).

Esto implica que la Sala de lo Constitucional no debe intervenir para zanjar el debate abierto por el desacuerdo político que implica un veto por inconveniencia, ya que obedece a razones extraconstitucionales que impedirían la aplicación de un parámetro normativo constitucional y que, por tanto, desnaturalizaría la esencia de este control que difiere del de orden político precisamente por el parámetro usado para su ejercicio. Sí debe hacerlo cuando el desacuerdo se origina en un veto por inconstitucionalidad, ya que en dicho veto se revela un parámetro de control previsto en la Constitución, lo que lo convertiría en un control jurídico-constitucional, materia en la que este tribunal es el intérprete último (resolución de improcedencia de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011).”

LOS VETOS SUCESIVOS NO SON ADMISIBLES

 

“(…) Ahora bien, hay una cuestión que no resulta clara al interpretar literalmente la disposición mencionada, y es que no se prevé si el presidente, una vez recibido el proyecto de ley ratificado, puede vetarlo por inconstitucional a pesar de que no lo hizo en la primera oportunidad de la que dispuso. La respuesta es que no puede hacerlo, ya que, de admitirse la posibilidad de vetos sucesivos, ello supondría a su vez admitir que las razones del veto sean sucesivas, esto es, que se expongan una a la vez en distintas objeciones presidenciales al proyecto de ley, y no en un solo acto. Ello entorpecería la labor legislativa e incluso podría ser una medida usada para retrasar la incorporación de normas al sistema de fuentes de Derecho. Por tal razón, el Presidente de la República deberá externar simultáneamente, esto es, en un solo veto, las razones de inconveniencia e inconstitucionalidad que lo fundamentan.”


EL VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE SER TANTO POR VICIOS DE CONTENIDO O DE FORMA

 

B. Las razones que pueden alegarse para sostener que el proyecto es inconstitucional pueden ser tanto por vicios de contenido como por vicios de forma. En efecto, el art. 138 hace referencia expresa a que el proyecto de ley sea considerado inconstitucional por el Presidente de la República, pero guarda silencio en lo que respecta a las razones de tal inconstitucionalidad. Sin embargo, una interpretación sistemática inspirada en el principio de unidad de la Cn. que tome como base el art. 183 Cn., que permite la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de forma y contenido, hace concluir que ambas clases de vicios son alegables en el veto presidencial que precede al proceso de resolución de controversias constitucionales. Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control sobre el que este tribunal habrá de realizar su análisis.”