DETENCIÓN PROVISIONAL
ANÁLISIS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 331 DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
“Por otro lado, no
obstante, la prohibición que establece la ley de otorgar medidas sustitutivas a
la detención provisional al imputado a quien se les atribuye delitos
comprendidos en el artículo 331 inciso segundo Pr. Pn., y arts.
34 inc. 3º, 71 y 76 de
la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la Cámara hace las
siguientes consideraciones y aclaraciones:
El art. 331 del Código Procesal Penal, inciso
segundo, establece literalmente: “No procederá aplicar medidas alternativas
ni sustituir la detención provisional en los delitos contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a
las Drogas...”. Esta prohibición se contrapone con lo establecido
por el articulado en mención, en su inciso primero que establece que aunque el
delito atribuido tuviere una pena superior a los tres años, pero si se
considera que no existe riesgo de fuga de parte del procesado, y el mismo no
esté sometido a otro tipo de medidas, podrá otorgársele medidas distintas a la
detención provisional. En tal sentido, debe de entenderse que se trata de una
disposición que contiene una prohibición en abstracto, que el juzgador debe con
razones de hecho y de derecho de fundamentar conforme al caso concreto; es decir, no debe de aplicarse de manera
automática.
En ese hilo de ideas, la referida prohibición, se constituye como uno de
los criterios objetivos que amparan legalmente la imposición de la medida
cautelar de la detención provisional, una vez la misma se ha analizado en
relación al caso concreto, y no puede aplicarse de manera sistemática a casos
similares, sino que por el contrario debe de llevar consigo el análisis
jurídico de cada caso sometido a conocimiento del juzgador con base a la lesividad
del bien jurídico y la conducta y hechos atribuida al imputado.
Por otro lado, dicha disposición legal, no contiene propiamente supuestos
de delitos no excarcelables, sino más bien un riesgo “ex lege”; es decir, un
riesgo de fuga basado en la gravedad del delito que impide sustituir la
detención provisional por una medida alternativa; sin embargo, lo anterior NO
significa que la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional
para este tipo de delitos sea de forma AUTOMÁTICA; por cuanto, en todo caso
particular, deberá de analizarse la procedencia y aplicación de la misma.
Argumento que ha sido aclarado y motivado
mediante extracto de la sentencia desestimatoria de Inconstitucionalidad, en
relación a lo que estipulaba el Art. 294 inc. 2º del Código
Procesal Penal (Derogado), equivalente al art. 331 Pr. Pn. actual, pronunciada
por la Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las 12:00 horas del 12 de abril de 2007, en
el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006; que dice: “…..La resolución
que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al “fumus boni iuris” como al “periculum in mora” de
modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican
su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya
inocencia se presume, y por otro la realización de la administración de la
justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable
penalmente....”.
Al no darse la motivación en la fundamentación de la
aplicación de la detención provisional, que no puede ser como se aclaró
anteriormente la motivación automática de la prohibición contenida en el art.
331 numeral segundo del Código Procesal Penal, sin que se haga previamente un
análisis integral y específico al caso concreto, se lesiona el principio de
inocencia que opera para todo procesado.”
SU ADOPCIÓN DEBE ESTAR SIEMPRE JUSTIFICADA Y
RAZONADA, TOMANDO EN CUENTA CIERTOS ELEMENTOS PROPIOS DE CADA CASO
“Y aunque la severidad
del delito tipifica una pena que supera los tres años de prisión, este elemento
objetivo como elemento de valor para fundamentar el peligro de fuga, no es un
parámetro que puede analizarse de forma aislada al resto de elementos
subjetivos y extremos procesales; por lo que en la resolución analizada, objeto
de la impugnación, se verifica el análisis y fundamento no aislado de estos elementos
objetivos por sobre el resto de elementos, como arraigos presentados a favor
del imputado, y los extremos procesales que contienen el Fumus Boni Iuris.
En conclusión, la
Detención Provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada
por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad,
debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de
tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en
cuenta ciertos elementos propios de cada caso. Para que la detención no sea
arbitraria hay que hacer un control de convencionalidad, puesto que el artículo
7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone “toda
persona tiene derecho a la libertad, la restricción a este derecho debe hacerse
cuando se justifique en el caso concreto, con elementos objetivos y no solo con
valoraciones abstractas. En caso que se decrete la detención esta debe de
responder con el fin perseguido por cuanto sea absolutamente necesaria, porque de lo contrario se afecta la presunción de
inocencia”.”
EN CONCORDANCIA CON NORMATIVA DE
ÍNDOLE INTERNACIONAL, TRATADOS RATIFICADOS POR EL SALVADOR, SE DEJA CLARO
QUE LA MISMA NO ES LA REGLA GENERAL
“Además
y con base a lo expuesto anteriormente, y aplicando el Art. 144 de la
Constitución de la República, en concordancia
con normativa de índole
internacional, como lo establecido en los Arts. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional
conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados
por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional
no es la regla general, y que la libertad de el o los procesados podrá estar
subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, atendiendo la imposición
de la medida cautelar a circunstancias de necesidad y
proporcionalidad según el
caso.”