DETENCIÓN PROVISIONAL

 

ANÁLISIS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“Por otro lado, no obstante, la prohibición que establece la ley de otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional al imputado a quien se les atribuye delitos comprendidos en el artículo 331 inciso segundo Pr. Pn., y arts. 34 inc. 3º, 71 y 76 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la Cámara hace las siguientes consideraciones y aclaraciones:

 

El art. 331 del Código Procesal Penal, inciso segundo, establece literalmente: “No procederá aplicar medidas alternativas ni sustituir la detención provisional en los delitos contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas...”. Esta prohibición se contrapone con lo establecido por el articulado en mención, en su inciso primero que establece que aunque el delito atribuido tuviere una pena superior a los tres años, pero si se considera que no existe riesgo de fuga de parte del procesado, y el mismo no esté sometido a otro tipo de medidas, podrá otorgársele medidas distintas a la detención provisional. En tal sentido, debe de entenderse que se trata de una disposición que contiene una prohibición en abstracto, que el juzgador debe con razones de hecho y de derecho de fundamentar conforme al caso concreto; es decir, no debe de aplicarse de manera automática.

 

En ese hilo de ideas, la referida prohibición, se constituye como uno de los criterios objetivos que amparan legalmente la imposición de la medida cautelar de la detención provisional, una vez la misma se ha analizado en relación al caso concreto, y no puede aplicarse de manera sistemática a casos similares, sino que por el contrario debe de llevar consigo el análisis jurídico de cada caso sometido a conocimiento del juzgador con base a la lesividad del bien jurídico y la conducta y hechos atribuida al imputado.

 

Por otro lado, dicha disposición legal, no contiene propiamente supuestos de delitos no excarcelables, sino más bien un riesgo “ex lege”; es decir, un riesgo de fuga basado en la gravedad del delito que impide sustituir la detención provisional por una medida alternativa; sin embargo, lo anterior NO significa que la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional para este tipo de delitos sea de forma AUTOMÁTICA; por cuanto, en todo caso particular, deberá de analizarse la procedencia y aplicación de la misma. Argumento que ha sido aclarado y motivado mediante extracto de la sentencia desestimatoria de Inconstitucionalidad, en relación a lo que estipulaba el Art. 294 inc. 2º del Código Procesal Penal (Derogado), equivalente al art. 331 Pr. Pn. actual, pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las 12:00 horas del 12 de abril de 2007, en el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006; que dice: “…..La resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al “fumus boni iuris” como al “periculum in mora” de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente....”.

 

Al no darse la motivación en la fundamentación de la aplicación de la detención provisional, que no puede ser como se aclaró anteriormente la motivación automática de la prohibición contenida en el art. 331 numeral segundo del Código Procesal Penal, sin que se haga previamente un análisis integral y específico al caso concreto, se lesiona el principio de inocencia que opera para todo procesado.”

 

SU ADOPCIÓN DEBE ESTAR SIEMPRE JUSTIFICADA Y RAZONADA, TOMANDO EN CUENTA CIERTOS ELEMENTOS PROPIOS DE CADA CASO

 

“Y aunque la severidad del delito tipifica una pena que supera los tres años de prisión, este elemento objetivo como elemento de valor para fundamentar el peligro de fuga, no es un parámetro que puede analizarse de forma aislada al resto de elementos subjetivos y extremos procesales; por lo que en la resolución analizada, objeto de la impugnación, se verifica el análisis y fundamento no aislado de estos elementos objetivos por sobre el resto de elementos, como arraigos presentados a favor del imputado, y los extremos procesales que contienen el Fumus Boni Iuris.

 

En conclusión, la Detención Provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso. Para que la detención no sea arbitraria hay que hacer un control de convencionalidad, puesto que el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone toda persona tiene derecho a la libertad, la restricción a este derecho debe hacerse cuando se justifique en el caso concreto, con elementos objetivos y no solo con valoraciones abstractas. En caso que se decrete la detención esta debe de responder con el fin perseguido por cuanto sea absolutamente necesaria, porque de lo contrario se afecta la presunción de inocencia”.”

 

EN CONCORDANCIA CON NORMATIVA DE ÍNDOLE INTERNACIONAL, TRATADOS RATIFICADOS POR EL SALVADOR, SE DEJA CLARO QUE LA MISMA NO ES LA REGLA GENERAL

 

“Además y con base a lo expuesto anteriormente, y aplicando el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con normativa de índole internacional, como lo establecido en los Arts. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de el o los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, atendiendo la imposición de la medida cautelar a circunstancias de necesidad y proporcionalidad según el caso.”