PLAZO
PARA INTERPONER LA DEMANDA
LA DEMANDA DE
SILENCIO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL ES DE 90 DÍAS SEGÚN DISPOSICIONES TRANSITORIAS
“D) Presupuestos Procesales para
acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Agotamiento de la Vía
Administrativa e interposición de la demanda en el plazo legal
El art. 24 de la
LJCA regula el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de
procesabilidad previo al acceso a esta jurisdicción: “Para el acceso a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el
demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados
en la Ley de Procedimientos Administrativos” (el resaltado es nuestro). Para
el caso que nos ocupa, la parte final del referido artículo debe entenderse
según lo regulado en las DTPA.
El artículo 2 de
las DTPA regula la forma correcta del agotamiento de la vía administrativa y el
plazo máximo de resolución expresa en sede administrativa, de la siguiente
manera:
“Art. 2.- La vía administrativa se
entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento
respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente
de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano
previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo
que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos
sean previstos en leyes especiales. Los demás recursos previstos en leyes
especiales tendrán carácter potestativo. La interposición de un recurso no
reglado, no habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u
omisión administrativa que se intente en la jurisdicción contencioso
administrativa.”(El resaltado es nuestro).
Por su parte el
art. 25 letra b) de la LJCA, estipula que: “El plazo para deducir
pretensiones contencioso administrativas será: (…) b) Sesenta días
contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese producido la
desestimación presunta de la petición;”-El
resaltado es nuestro-.
E) ANÁLISIS DEL AGRAVIO
En el caso venido en alzada, conforme a
las disposiciones bajo análisis, precedentes de este Tribunal y jurisprudencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara no comparte la
interpretación realizada por el Juez A quo respecto del art. 2
de las DTPA, con relación a lo establecido en los arts. 25 letra “c” y 24 de la
LJCA; ya que confunde la figura del silencio administrativo –inactividad
formal- con la inactividad material de la administración pública, regulada en
el art. 6 de la LJCA.
Advierte este Tribunal que, el
Juez A quo, reconoce que existe una omisión de parte del
Calificador de Catastro de Metapán al no ejecutar lo regulado en el artículo
123 de la LGTM en cuanto a admitir —declaración de juicio—,emplazar y remitir
al Concejo de dicha municipalidad las diligencias para que decida sobre el
fondo del recurso interpuesto; sin embargo, erróneamente interpreta que dicha
omisión configura una Inactividad material y que en consecuencia no se ha
agotado la vía administrativa respecto del primer acto impugnado.
No obstante lo cual esta Cámara
comparte el criterio del Juez A quo en cuanto a que el acto
denegatorio presunto se debe atribuir a quien tiene la competencia para
emitirlo, en este caso el Concejo Municipal; en ése orden de lo verificado en
la demanda —fs. 1 vuelto y 2 frente del expediente de primera instancia— se
advierte que los peticionarios señalaron que el segundo acto impugnado
consistía en un acto “denegatorio presunto, configurado a raíz de la
presentación de recurso de apelación (…) Sin embargo, a esta fecha no se ha
recibido resolución final del recurso (…) por lo que se ha configurado la
denegación presunta y se habilita la impugnación en esta sede” pero se
lo atribuyen al Calificador del Departamento de Catastro.
Por lo que, si bien es correcto
sostener que el recurso de apelación regulado en el art. 123 de la LGTM, es
un procedimiento administrativo que desemboca en un acto administrativo
independiente, es decir, un procedimiento diferente con etapas que deben
agotarse y que culminan en un acto, y que al interponerlo y no
recibir respuesta alguna en el plazo establecido por el art. 5 inc. 2° de las
DTPA, se configuró el acto denegatorio presunto con el cual se entiende agotada
correctamente la vía administrativa y no se configuran los presupuestos de la
Inactividad de la Administración Pública. Debe advertirse que conforme a la
jurisprudencia y al referido artículo 123 de la LGTM, debe demandarse al órgano
que tiene la competencia para resolver el recurso de apelación.
En conclusión, al analizar el caso
planteado se advierte que la vía administrativa se agotó correctamente con la
interposición del recurso de apelación y el transcurso del tiempo —noventa días
posteriores a su iniciación— sin que este fuera resuelto, lo que dio origen a
la configuración de un acto denegatorio presunto, que es impugnable en la
jurisdicción contencioso administrativa bajo esa figura y no a través del
trámite que establece la LJCA para impugnar la Inactividad de la Administración
Pública como erróneamente había sido interpretado por el Juez A
quo; por lo cual se impone acoger el
motivo de apelación por verificarse una errónea interpretación y aplicación de
los alcances de lo establecido en el artículo 2 de las DTPA, con relación a lo
establecido en los artículos 24 y 25 letras “a” y “c” de la LJCA y revocar el
auto definitivo pronunciado a las catorce horas del día veintiuno de
noviembre del dos mil dieciocho, por el señor Juez de lo Contencioso
Administrativo de Santa Ana.
(F)
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Dado que se ha revocado por este Tribunal el auto definitivo de las catorce horas minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró improponible la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa; es menester retrotraer el proceso a la etapa de examen liminar de la misma; debido a que el Juez Aquo en el referido auto no se pronunció sobre el cumplimiento de las prevenciones efectuadas en el decreto de las once horas del día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho; pues si bien se refirió al escrito de subsanación, no dejó claro si se había o no cumplido con las mismas; en virtud de lo cual el referido juzgador deberá analizar si se cumplen o no con los requisitos formales de la demanda y analizar lo relativo a la identificación de la parte demandada con relación al acto denegatorio presunto conforme a los parámetros de esta sentencia.
Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación referidos a la admisión, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el acceso a la Jurisdicción —V. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016—.”