DESISTIMIENTO
ES PROCEDENTE SI QUIEN LO SOLICITA POSEE LEGITIMACIÓN ATIVA Y
POSEE FACULTADES EN SU PODER PARA HACERLO
“El artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, señala que una de las formas de finalización anticipada del
proceso es el desistimiento, mismo que puede
solicitarse en cualquier momento antes de la sentencia, indicando que si es
el demandante el que desiste, no será necesaria la aceptación del demandado.
En el presente caso, la sociedad CAESS, S.A. DE C.V., posee
la legitimación activa de acuerdo al artículo 17 literal a) de la LJCA, en el
proceso abreviado promovido en contra la SUPERINTENDENTE y de la JUNTA DE
DIRECTORES DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES.
Asimismo, se ha verificado el poder presentado junto a la demanda, a f. 45, que
los abogados Carlos Rene Morales Quintanilla y Diana Ivette Guevara Ayala están
facultados para desistir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del
Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). Por lo que, dado que quien ejerce la
legitimación activa no es la Administración Pública demandada, y que la
solicitud de terminación anticipada del proceso se ha hecho en el momento
procesal oportuno, se tienen por cumplidos los presupuestos establecidos en el
artículo 71 inciso primero de la LJCA. Consecuentemente resulta procedente
acceder a lo solicitado, y tener por desistida la pretensión deducida en el
presente proceso contencioso administrativo por la referida sociedad, dándolo
por terminado anticipadamente.
Por lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
101 inciso 1º de la LJCA, deberá dejarse sin efecto la medida cautelar
decretada por este Juzgado en el auto de las nueve horas con diez minutos del
día 3 de octubre de 2018, a ff. 109 al 112. La cual fue cumplida por las
autoridades demandadas, tal como consta en el Acuerdo Nº 411-E-2018 de las ocho
horas con treinta minutos del día 10 de diciembre de 2018, a f. 120.”