INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y AL ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA

 

“En primer lugar, este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la iniciación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la LJCA.

Si bien la referida disposición legal prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el Código Procesal Civil y Mercantil- en adelante CPCM- regula en su artículo 304 como defecto procesal.

Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en los hechos y la fundamentación jurídica

Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

(…)

d) Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión

e) Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”

Como ha manifestado este Tribunal en auto precedentes similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias referencias 00087, 00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras dos de fecha 19-IX-2018 y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección jurisdiccional.

La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).

Para poder establecer cuáles son los hechos jurídicamente relevantes al plantear una demanda, es necesario remitirse al concepto de Causa de Pedir que establece el artículo 91 inciso 1°CPCM, de aplicación supletoria conforme el artículo 123 de la LJCA, que preceptúa: “Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir”. (subrayado propio).

Es decir, uno de los elementos de la pretensión es la causa de pedir, la cual debe contener los hechos con relevancia jurídica, los cuales, para considerarse satisfechos, no es necesario que contengan todos los antecedentes del caso, sino aquellos que se deduzca directamente relacionados con el contenido de la pretensión.

En otro orden y con respecto a la fundamentación jurídica de la pretensión, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro). Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen dicha carga procesal: “Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.

También es importante destacar que “...Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…” (Cortes Domínguez, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131).

El agravio: condición material habilitante de la impugnación en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa

En virtud que el apelante ha sostenido que la única resolución que la causa un agravio es la emitida por el Tribunal de la Carrera Docente; es necesario acotar que la SCA en la resolución anteriormente detallada sobre este punto ha sostenido que: “La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir agravio alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración Pública, se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración Pública (…) La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión —es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado— el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa en el contencioso administrativo —titularidad de un derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos—. Y es que el presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo —agravio—, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación (…)” –subrayado propio–.

En conclusión, del acto que genera el agravio se derivan tanto la legitimación activa y la pasiva que ahora regulan los Arts. 17, 18 y 19 de la LJCA; y que para efectos del caso en análisis el artículo 17 letra a) establece: “Podrán deducir pretensiones contencioso administrativas: a) Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que consideren infringido”; y, el artículo 19 letra a) con respecto a la legitimación pasiva establece: “Podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo: a) Cualquier órgano del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa; en este caso deberá demandarse al órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada”. (El resaltado es nuestro).”

 

DEBE PRIVILEGIARSE EL LIBRE ACCESO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA POR LAS VÍAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS

 

“Del Acceso a la Jurisdicción

Este Tribunal en los precedentes antes citados ha sostenido que: “Una de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, (…) la Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, señala:que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado propio) ...”

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice adecuado a la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.

Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.”

 

AL HABER SIDO IDENTIFICADO DE MANERA CORRECTA EL ACTO QUE SE PRETENDÍA IMPUGNAR, LA PREVENCIÓN RELATIVA A LA IDENTIFICACIÓN ESPECÍFICA DE LA PARTE DEMANDADA ES IMPROCEDENTE

 

“Análisis del agravio

Sobre la interpretación del artículo 34 letras b) y c) de la LJCA

Para el caso en particular, al realizarse el análisis correspondiente a la demanda y al escrito de subsanación de prevenciones, esta Cámara advierte:

Que la señora JA participó en el proceso de selección por oposición para obtener la plaza de Profesora para parvularia de la Escuela de Educación Parvularia “*********” de la ciudad de San Vicente; y en fecha catorce de enero del año dos mil dieciocho, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente -en adelante–TCCD– emitió resolución en la cual seleccionaba a la señora NLZE –otra participante del proceso– para que ocupara la referida plaza.

En ese orden, no estando conforme con la anterior decisión, la señora JA presentó según lo planteado en la demanda, recurso de Apelación contra dicha decisión según lo regulado en el Art. 66 n° 2 de la Ley de la Carrera Docente- en adelante LCD- ante la Junta de la Carrera Docente de la ciudad de San Vicente –JCD–, autoridad que por medio de resolución de las diez horas del día treinta de enero del año dos mil dieciocho, revocó lo resuelto por el TCCD y la modificó en el sentido de ordenar que se le asignara la plaza a la ahora apelante.

No obstante, el TCCD planteó ante el Tribunal de la Carrera Docente –TCD– escrito solicitando se declarase la nulidad de lo resuelto por la JCD; y en fecha 7 de mayo del año dos mil dieciocho, el TCD emitió resolución declarando nulo lo resuelto por la JCD. (acto que la ahora apelante ha impugnado en primera instancia)

De lo acaecido en sede administrativa, puede advertirse que, si bien inicialmente lo resuelto por el TCCD le ocasionó un agravio a la ahora apelante; a través de lo resuelto por la JCD el referido agravio quedó sin actualidad; pues precisamente la apelante alega que el TCD no tenía competencia para dictarlo; puesto que en ése caso la JCD no actuaba como Primera Instancia sino como segunda, por tanto según sus argumentos contra lo resuelto por la JCD no cabía recurso alguno y no se podía plantear la Nulidad a que hizo referencia el TCCD. En consecuencia, la situación jurídica de la apelante se modificó según sus argumentos de forma ilegal por lo resuelto por el TCD cuando ANULÓ lo ordenado por la JCD sin tener competencia para ello.

En orden de ideas, tal como fue señalado supra, conforme a lo resuelto por la SCA “la legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama (…)”, y por lo preceptuado en el artículo 17 letra a) de la LJCA, el criterio adoptado por el juez A quo es erróneo, pues si bien en este caso se han emitido 3 actos administrativos consecuentes uno del otro, el único acto administrativo que le generaba agravio a la señora JA es el emitido por el TCD, puesto que éste le es favorable y dejó sin efecto el emitido por el TCCD –a la fecha de presentación de la demanda–; por ende resulta improcedente, que se trate de encaminar a la actora que impugne un acto administrativo que la favorezca en su totalidad y otro que quedó sin efecto a causa de este último.

Así, la SCA le ha dado trámite y ha sentenciado casos como el presente, en los cuales únicamente se demanda al TCD, verbigracia Proceso Referencia 92/2005, sentencia de fecha 29 de enero de 2010.

Finalmente, el mismo Juez A quo concluye que: “son impugnables todos aquellos que, al resolver las distintas instancias administrativas de conformidad con la ley de la materia, produzcan un agravio al administrado.(subrayado propio).

Al respecto, este Tribunal considera pertinente recalcar que conforme a los insumos que se poseen –lo argumentado en la demanda–, el acto emitido por el TCD, fue pronunciado como consecuencia de una petición conforme al artículo 86 de la LCD que regula las nulidades de los actos procesales emitidos por las autoridades con competencia en la referida materia; en razón de ese tipo de peticiones, la SCA en sentencia de las ocho horas del día quince de abril del año dos mil dos, referencia 173-M-2000, señaló que: Las nulidades son un argumento especial legalmente reconocido en que el agraviado podrá fundamentar su pretensión al momento de interponer el recurso correspondiente...” Lo anterior implica que la nulidad no se establece como un “nuevo recurso”, sino que debe alegarse mediante los recursos y las vías legalmente establecidas”, en el mismo sentido resolvió en sentencia de las doce horas del día trece de diciembre del año dos mil dos, referencia 94-G-2000.

No obstante lo anterior, esta Cámara comparte el criterio tomado por el Juez A quo, relativo a que el auto de admisión para conocimiento, pronunciado a las ocho horas y doce minutos del día 3 de mayo del año 2018 por el TCD, es un acto de trámite que no puede ser impugnado de manera autónoma, pues el mismo no pone fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, tampoco decide anticipadamente el asunto de que se trate, y no ha producido indefensión o un daño irreparable, conforme al artículo 4 de la LJCA

Por consiguiente, al haber sido identificado de manera correcta, conforme el artículo 34 letra c) de la LJCA el acto que se pretendía impugnar, la prevención relativa a la identificación específica de la parte demandada es improcedente, pues la acción contenciosa administrativa tal como se ha señalado, deberá recaer sobre el órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada, en esta caso particular, por las circunstancias especiales del mismo y los vicios alegados, sobre el TCD; en conclusión, dado que la parte actora al presentar la demanda, cumplió con la exigencia de las letra b) y c) del artículo 34 de la LJCA, se tendrán por estimados los motivos de agravio señalados por la recurrente. 

Sobre la interpretación del artículo 34 letra d) de la LJCA, relativo a la relación de los hechos que debe contener la demanda.

Al respecto el Juez A quo, consideró que el actor “omitió narrar de manera cronológica, ordenada y precisa los hechos que motivan la acción”. Al respecto, la SCA en auto definitivo de las once horas treinta y nueve minutos del día diez de marzo de dos mil catorce, en proceso referencia 473-2013, señaló que Las proposiciones fácticas, como uno de los principales componentes de la teoría del caso, permiten conocer cada uno de los elementos circunstanciales de la relación jurídica subyacente al contencioso administrativo; de ahí que el demandante, al narrar los hechos que motivan la acción, deba hacerlo de manera cronológica, ordenada y precisa”

En ese orden, a folio 1 vuelto de la demanda, en el apartado “Antecedentes”, el procurador de la demandante estableció: “que mi representada por publicación hecha en el Periódico “El Diario de Hoy” de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil diecisiete, se entero (sic) sobre la apertura del proceso de selección por oposición de plaza de Profesora (…) y en vista de reunir los requisitos solicitados, decidió participar, para lo cual presento (sic) solicitud al Consejo Directivo (…)” a párrafos seguidos de ese apartado, señaló uno a uno los momentos que acontecieron en sede administrativa, que culminaron con la resolución que intentó impugnar, siendo cada uno de ellos claros, específicos y ordenados de forma cronológica; de forma que el juzgador contaba con los datos fácticos básicos y suficientes que le permitían identificar, sin lugar a dudas los hechos con relevancia jurídica necesarios.

Por tanto, la tercera prevención realizada por el juez A quo, era improcedente, y en razón de ello se estimará el motivo de agravio respecto de ello, pues tal como lo esgrime el apelante “(…) en la demanda como en el escrito de subsanación de prevención se ha explicitado los hechos””

 

PROCEDE SU REVOCACIÓN, CUANDO EL APELANTE HA FUNDAMENTADO JURÍDICAMENTE SU PRETENSIÓN

 

“Sobre la interpretación del artículo 34 letra e) de la LJCA, relativo a la fundamentación jurídica de la demanda.

Todo juzgador, al realizar el examen liminar de la demanda, debe potenciar el acceso a la justicia, evitando realizar interpretaciones restrictivas o limitadas, que pueden ser superadas a través de un esfuerzo intelectivo mínimo de toda la demanda; y es que en este caso en particular, si bien en la demanda presentada que corre de folio 1 al 7 del expediente venido en apelación, consta a partir del folio 3 frente el apartado denominado “IV) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN”; el juez A quo, al momento de la verificación del cumplimiento del requisito de la fundamentación jurídica de la pretensión –artículo 34 letra e) de la LJCA–, no puede limitarse a esa porción de la demanda para corroborar su cumplimiento.

En ese sentido, esta Cámara ha advertido que la actora ha fundamentado jurídicamente su pretensión; a manera de ejemplo a folio 2 vuelto de la demanda el demandante señaló una vulneración al artículo 86 de la Ley de la Carrera Docente referido a las nulidades por considerar que “las mismas no constituyen un recurso en si (sic) mismo, es decir no podemos promover una nulidad a un tribunal de alzada, para que sea conocido por un tribunal superior, sino, única y exclusivamente cuando el vicio ha sido reclamado ante la autoridad que emitió la decisión o cometió el vicio” –folio 4 vuelto–; además en el mismo folio, alega una falta de competencia del TCD, señalando para tales efectos las atribuciones otorgadas por la ley mencionada en los artículo 66 y 67.

Además, a folio 5 frente hace mención de una violación al agotamiento de la vía administrativa por parte del TCCD puesto que según sus argumentos el acto dictado por la JCD ya no admitía recurso alguno; y en cuanto a la violación al derecho de defensa, debido proceso y principio de contradicción, la demanda contiene los argumentos respecto de cada uno de ellos.

Es decir, se advierte que se ha cumplido con el requisito del artículo 34 letra e) de la LJCA, pues además de lo que se ha advertido por esta Cámara hay otros argumentos puntuales; por lo cual al momento de realizar el Juez A quo el análisis liminar de la demanda tuvo que haber dado por cumplido el requisito contenido en el artículo 34 letra e) de la LJCA.

En razón de lo anterior, la parte actora en su demanda dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, específicamente de las letras b), c), d) y e); en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda decretada constituye un obstáculo al acceso a la justicia por lo cual se estimarán los motivos de agravio planteados por el impetrante.”