INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
TODO JUZGADOR
TIENE LA FACULTAD DE EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y AL ADVERTIR QUE FALTA
ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA
MISMA
“En primer lugar, este Tribunal reconoce
que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los
requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe
efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la
demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la
iniciación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la LJCA.
Si bien la referida disposición legal prescribe la
facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la
existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no
debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar
inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y
contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo
que el Código Procesal Civil y Mercantil- en adelante CPCM- regula en su
artículo 304 como defecto procesal.
Requisitos
de la interposición de la demanda: especial interés en los hechos y la
fundamentación jurídica
Respecto de los requisitos para la
interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA
establece:
“Requisitos de la Demanda
Art.
34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:
(…)
d)
Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión
e)
Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”
Como ha manifestado este Tribunal en auto precedentes
similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias referencias 00087,
00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras dos de fecha 19-IX-2018
y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo analizar algunos de los
requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable
aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio
de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección
jurisdiccional.
La pretensión jurisdiccional, implica la
posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para
plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro
del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra
implícitamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución, conocido como
Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid.
Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas
Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).
Para poder establecer cuáles son los
hechos jurídicamente relevantes al plantear una demanda, es necesario remitirse
al concepto de Causa de Pedir que establece el artículo 91 inciso 1°CPCM, de
aplicación supletoria conforme el artículo 123 de la LJCA, que preceptúa: “Con carácter general, la causa de pedir la
constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para
fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su
estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título
jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir”. (subrayado
propio).
Es decir, uno de los elementos de la pretensión
es la causa de pedir, la cual debe contener los hechos con relevancia jurídica, los cuales, para considerarse
satisfechos, no es necesario que contengan todos los antecedentes del caso,
sino aquellos que se deduzca directamente relacionados con el contenido de la
pretensión.
En otro orden y con respecto a la
fundamentación jurídica de la pretensión, la Sala de lo Contencioso
Administrativo –SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los
fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros
específicos de mera legalidad tal
como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil
seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso
contencioso administrativo salvadoreño, corresponde
al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los
argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de
lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un
determinado fundamento de la pretensión, es
necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que
considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los
que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho,
de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta,
debe ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro).
Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en
el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que
establecen dicha carga procesal: “Los
principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los
fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.
También es importante destacar que “...Distinto
de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la
expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal
las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica
expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su
naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos
legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro
proceso el principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos
constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…”
(Cortes Domínguez, V., Derecho Procesal
Civil, Parte General, p. 131).
El agravio: condición material habilitante de la
impugnación en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa
En virtud que el apelante
ha sostenido que la única resolución que la causa un agravio es la emitida por
el Tribunal de la Carrera Docente; es necesario acotar que la SCA en la
resolución anteriormente detallada sobre este punto ha sostenido que: “La legitimación de la parte actora deriva
del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad
reclama. Así, al no existir agravio alguno en el acto administrativo
emitido por parte de la Administración Pública, se incumple el supuesto de ley
que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester ser
titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración
Pública (…) La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de
su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve
alterada por el mismo. En nuestro derecho positivo, como regla general, no
podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión —es decir, un
análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado— el sujeto que no se
encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa en
el contencioso administrativo —titularidad de un derecho subjetivo, tutela de
intereses subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos—. Y es que el
presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado que
busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo
—agravio—, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación (…)” –subrayado
propio–.
En conclusión, del acto que genera el
agravio se derivan tanto la legitimación activa y la pasiva que ahora regulan
los Arts. 17, 18 y 19 de la LJCA; y que para efectos del caso en análisis el
artículo 17 letra a) establece: “Podrán
deducir pretensiones contencioso administrativas: a) Las personas naturales y
jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que
consideren infringido”; y, el artículo 19 letra a) con respecto a la
legitimación pasiva establece: “Podrán
ser demandados en el proceso contencioso administrativo: a) Cualquier órgano
del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente
administrativa; en este caso deberá
demandarse al órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o
incurrido en la omisión impugnada”. (El resaltado es nuestro).”
DEBE PRIVILEGIARSE EL LIBRE ACCESO AL
ÓRGANO JURISDICCIONAL SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA POR LAS VÍAS LEGALMENTE
ESTABLECIDAS
“Del Acceso a la Jurisdicción
Este Tribunal en los precedentes antes citados ha
sostenido que: “Una de las
manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso
a la Jurisdicción, (…) la Sala de lo Constitucional –SC– de la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil
diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, señala: “que este implica la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien
sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas
procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto
esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial –
entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por
las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este
derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o
disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en
vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente
jurisdiccional decide rechazar al inicio
del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en
un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer
el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el
derecho de acceso a la jurisdicción,
salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o
menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado
propio) ...”
La SC reconoce que debe privilegiarse el libre
acceso al órgano jurisdiccional siempre y
cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al
proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la
Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para
satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función
de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y
exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice adecuado a
la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados a su favor.
Los
jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los
ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional
y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio
del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado
con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no
subsanados, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al
demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.”
AL HABER SIDO
IDENTIFICADO DE MANERA CORRECTA EL
ACTO QUE SE PRETENDÍA IMPUGNAR, LA PREVENCIÓN RELATIVA A LA IDENTIFICACIÓN
ESPECÍFICA DE LA PARTE DEMANDADA ES IMPROCEDENTE
“Análisis
del agravio
Sobre
la interpretación del artículo 34 letras b) y c) de la LJCA
Para el caso en particular, al realizarse
el análisis correspondiente a la demanda y al escrito de subsanación de
prevenciones, esta Cámara advierte:
Que la señora JA participó en el proceso
de selección por oposición para obtener la plaza de Profesora para parvularia de
la Escuela de Educación Parvularia “*********” de la ciudad de San Vicente; y
en fecha catorce de enero del año dos mil dieciocho, el Tribunal Calificador de
la Carrera Docente -en adelante–TCCD– emitió resolución en la cual seleccionaba
a la señora NLZE –otra participante del proceso– para que ocupara la referida
plaza.
En ese orden, no estando conforme con la
anterior decisión, la señora JA presentó según lo planteado en la demanda,
recurso de Apelación contra dicha decisión según lo regulado en el Art. 66 n° 2
de la Ley de la Carrera Docente- en adelante LCD- ante la Junta de la Carrera
Docente de la ciudad de San Vicente –JCD–, autoridad que por medio de resolución
de las diez horas del día treinta de enero del año dos mil dieciocho, revocó lo
resuelto por el TCCD y la modificó en el sentido de ordenar que se le asignara
la plaza a la ahora apelante.
No obstante, el TCCD planteó ante el
Tribunal de la Carrera Docente –TCD– escrito solicitando se declarase la
nulidad de lo resuelto por la JCD; y en fecha 7 de mayo del año dos mil
dieciocho, el TCD emitió resolución declarando nulo lo resuelto por la JCD.
(acto que la ahora apelante ha impugnado en primera instancia)
De lo acaecido en sede administrativa,
puede advertirse que, si bien inicialmente lo resuelto por el TCCD le ocasionó
un agravio a la ahora apelante; a través de lo resuelto por la JCD el referido
agravio quedó sin actualidad; pues precisamente la apelante alega que el TCD no
tenía competencia para dictarlo; puesto que en ése caso la JCD no actuaba como
Primera Instancia sino como segunda, por tanto según sus argumentos contra lo
resuelto por la JCD no cabía recurso alguno y no se podía plantear la Nulidad a
que hizo referencia el TCCD. En consecuencia, la situación jurídica de la
apelante se modificó según sus argumentos de forma ilegal por lo resuelto por
el TCD cuando ANULÓ lo ordenado por la JCD sin tener competencia para ello.
En orden de ideas, tal como fue señalado
supra, conforme a lo resuelto por la SCA “la legitimación de la parte actora deriva del agravio
real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama (…)”,
y
por lo preceptuado en el artículo 17 letra a) de la LJCA, el criterio adoptado
por el juez A quo es erróneo, pues si
bien en este caso se han emitido 3 actos administrativos consecuentes uno del
otro, el único acto administrativo que le generaba agravio a la señora JA es el
emitido por el TCD, puesto que éste le es favorable y dejó sin efecto el
emitido por el TCCD –a la fecha de presentación de la demanda–; por ende
resulta improcedente, que se trate de encaminar a la actora que impugne un acto
administrativo que la favorezca en su totalidad y otro que quedó sin efecto a
causa de este último.
Así, la SCA le ha dado
trámite y ha sentenciado casos como el presente, en los cuales únicamente se
demanda al TCD, verbigracia Proceso Referencia 92/2005, sentencia de fecha 29
de enero de 2010.
Finalmente, el mismo Juez
A quo concluye que: “son impugnables todos aquellos que,
al resolver las distintas instancias administrativas de conformidad con la ley
de la materia, produzcan un agravio al administrado.” (subrayado
propio).
Al respecto, este Tribunal considera
pertinente recalcar que conforme a los insumos que se poseen –lo argumentado en
la demanda–, el acto emitido por el TCD, fue pronunciado como consecuencia de
una petición conforme al artículo 86 de la LCD que regula las nulidades de los
actos procesales emitidos por las autoridades con competencia en la referida materia;
en razón de ese tipo de peticiones, la SCA en sentencia de
las ocho horas del día quince de abril del año dos mil dos, referencia
173-M-2000, señaló que: “Las nulidades son un argumento especial
legalmente reconocido en que el agraviado podrá fundamentar su pretensión al
momento de interponer el recurso correspondiente...” Lo anterior implica
que la nulidad no se establece como un “nuevo recurso”, sino que debe alegarse
mediante los recursos y las vías legalmente establecidas”, en el mismo
sentido resolvió en sentencia de las doce horas del día trece de diciembre del
año dos mil dos, referencia 94-G-2000.
No obstante lo
anterior, esta Cámara comparte el
criterio tomado por el Juez A quo,
relativo a que el auto de admisión para conocimiento, pronunciado a las ocho
horas y doce minutos del día 3 de mayo del año 2018 por el TCD, es un acto de
trámite que no puede ser impugnado de manera autónoma, pues el mismo no pone fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, tampoco
decide anticipadamente el asunto de que se trate, y no ha producido indefensión
o un daño irreparable, conforme al artículo 4 de la LJCA
Por consiguiente, al haber sido identificado de manera correcta, conforme el artículo 34 letra c) de la LJCA el acto que se pretendía impugnar, la prevención relativa a la identificación específica de la parte demandada es improcedente, pues la acción contenciosa administrativa tal como se ha señalado, deberá recaer sobre el órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada, en esta caso particular, por las circunstancias especiales del mismo y los vicios alegados, sobre el TCD; en conclusión, dado que la parte actora al presentar la demanda, cumplió con la exigencia de las letra b) y c) del artículo 34 de la LJCA, se tendrán por estimados los motivos de agravio señalados por la recurrente.
Sobre
la interpretación del artículo 34 letra d) de la LJCA, relativo a la relación
de los hechos que debe contener la demanda.
Al respecto el Juez A quo, consideró que el actor “omitió
narrar de manera cronológica, ordenada y precisa los hechos que motivan la
acción”. Al respecto, la SCA en auto definitivo de las once horas treinta y
nueve minutos del día diez de marzo de dos mil catorce, en proceso referencia
473-2013, señaló que “Las proposiciones
fácticas, como uno de los principales componentes de la teoría del caso,
permiten conocer cada uno de los elementos circunstanciales de la relación
jurídica subyacente al contencioso administrativo; de ahí que el demandante, al
narrar los hechos que motivan la acción, deba hacerlo de manera cronológica,
ordenada y precisa”
En ese orden, a folio 1 vuelto de la demanda, en el
apartado “Antecedentes”, el procurador de la demandante estableció: “que mi representada por publicación hecha
en el Periódico “El Diario de Hoy” de fecha veinticuatro de Septiembre de dos
mil diecisiete, se entero (sic) sobre la apertura del proceso de selección por
oposición de plaza de Profesora (…) y en vista de reunir los requisitos
solicitados, decidió participar, para lo cual presento (sic) solicitud al
Consejo Directivo (…)” a párrafos seguidos de ese apartado, señaló uno a
uno los momentos que acontecieron en sede administrativa, que culminaron con la
resolución que intentó impugnar, siendo cada uno de ellos claros, específicos y
ordenados de forma cronológica; de forma que el juzgador contaba con los datos
fácticos básicos y suficientes que le permitían identificar, sin lugar a dudas los hechos con relevancia jurídica necesarios.
Por tanto, la tercera prevención realizada por el
juez A quo, era improcedente, y en
razón de ello se estimará el motivo de agravio respecto de ello, pues tal como
lo esgrime el apelante “(…) en la demanda
como en el escrito de subsanación de prevención se ha explicitado los hechos””
PROCEDE SU REVOCACIÓN, CUANDO EL APELANTE HA FUNDAMENTADO JURÍDICAMENTE SU PRETENSIÓN
“Sobre
la interpretación del artículo 34 letra e) de la LJCA, relativo a la fundamentación
jurídica de la demanda.
Todo juzgador, al realizar el examen
liminar de la demanda, debe potenciar el acceso a la justicia, evitando
realizar interpretaciones restrictivas o limitadas, que pueden ser superadas a
través de un esfuerzo intelectivo mínimo de toda la demanda; y es que en este
caso en particular, si bien en la demanda presentada que corre de folio 1 al 7
del expediente venido en apelación, consta a partir del folio 3 frente el apartado
denominado “IV) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
DE LA PRETENSIÓN”; el juez A quo,
al momento de la verificación del cumplimiento del requisito de la
fundamentación jurídica de la pretensión –artículo 34 letra e) de la LJCA–, no
puede limitarse a esa porción de la demanda para corroborar su cumplimiento.
En ese sentido, esta Cámara ha advertido
que la actora ha fundamentado jurídicamente su pretensión; a manera de ejemplo a
folio 2 vuelto de la demanda el demandante señaló una vulneración al artículo
86 de la Ley de la Carrera Docente referido a las nulidades por considerar que “las mismas no constituyen un recurso en si
(sic) mismo, es decir no podemos promover una nulidad a un tribunal de alzada,
para que sea conocido por un tribunal superior, sino, única y exclusivamente
cuando el vicio ha sido reclamado ante la autoridad que emitió la decisión o
cometió el vicio” –folio 4 vuelto–; además en el mismo folio, alega una
falta de competencia del TCD, señalando para tales efectos las atribuciones
otorgadas por la ley mencionada en los artículo 66 y 67.
Además, a folio 5 frente hace mención de
una violación al agotamiento de la vía administrativa por parte del TCCD puesto
que según sus argumentos el acto dictado por la JCD ya no admitía recurso
alguno; y en cuanto a la violación al derecho de defensa, debido proceso y
principio de contradicción, la demanda contiene los argumentos respecto de cada
uno de ellos.
Es decir, se advierte que se ha cumplido
con el requisito del artículo 34 letra e) de la LJCA, pues además de lo que se
ha advertido por esta Cámara hay otros argumentos puntuales; por lo cual al
momento de realizar el Juez A quo el
análisis liminar de la demanda tuvo que haber dado por cumplido el requisito
contenido en el artículo 34 letra e) de la LJCA.
En razón de lo anterior, la parte actora
en su demanda dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 34 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, específicamente de
las letras b), c), d) y e); en consecuencia,
la inadmisibilidad de la demanda decretada constituye un obstáculo al acceso a
la justicia por lo cual se estimarán los motivos de agravio planteados por el
impetrante.”