AGRUPACIONES
ILÍCITAS
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“Una vez
relacionada la prueba ofertada por el ente fiscal para probar el delito de
AGRUPACIONES ILÍCITAS, por el cual fue absuelto el imputado, hacemos las
siguientes consideraciones: Los hechos acusados y de los cuales el testigo ha
narrado ocurrieron en diciembre de 2013 y el año 2014, (fechas en las que
admite haber formado parte de la clica […] ) a esta fecha la última reforma
hecha al delito de agrupaciones ilícitas regulado en el art. 345 Pn., era la
reforma 47 del Decreto Legislativo No. 459 de fecha 01 de septiembre de 2010,
publicado en el Diario Oficial No. 190, Tomo 389 de fecha 12 de octubre de
2010, el cual expresamente y en lo pertinente establecía: “ Serán consideradas
penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:
1. Aquellas
con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más
personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean
algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir.
2. Las
mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, pandillas,
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Ciminal
El que tomase
parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas
en el apartado 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco
años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas
de las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de seis a nueve
años.
El que tomase
parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado 2) de la
presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años. Si el
sujeto fuese organizador, jefe, dirigente, cabecilla o financista de dichas
agrupaciones, la sanción será de nueve a catorce años de prisión.
Es importante
mencionar que dicha disposición de la manera antes relacionada, y en el caso de
los sujetos pertenecientes a las denominadas maras, encajan en el numeral 2,
siendo su pena de cinco a ocho años, ya que el artículo 1 de la Ley de Proscripción
de Maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza
criminal, expresamente dispone:
“Art. 1.- Son
ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las
autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara Máquina,
Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales
como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia,
legalización, financiamiento y apoyo de las mismas.
La presente
proscripción aplica a las diferentes pandillas o maras y agrupaciones,
asociaciones u organizaciones criminales, sin importar la denominación que
adopten o aunque no asumieren ninguna identidad.
Sin embargo,
es importante señalar, que mediante Decreto Legislativo número 347, de fecha
veintinueve de abril de dos mil dieciséis, D.0 N° 81, Tomo 411 de fecha 3 de
mayo de 2016, dicha disposición, fue reformada nuevamente, estableciendo
expresamente y en lo pertinente lo siguiente: Art. 345.- Serán consideradas
penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:
1.Aquellas
con, al menos, estas características; que estén conformadas por tres o más
personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean
algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir; y,
2.Las
mencionadas en el art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.
El que tomase
parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas
en los numerales 1) y 2) de este artículo, será sancionado con prisión de tres
a cinco años.
Se ha
realizado la anterior relación de disposiciones, en razón de observar que el
ente fiscal relacionó una disposición en su requerimiento fiscal presentado el
día 02 de diciembre de 2015, cuando la disposición no había sido reformada,
aunado a ello, en caso de que el imputado merezca el reproche penal por el
delito de agrupaciones ilícitas, se aplicará la última reforma por ser la que
le favorece en razón que la pena de prisión le favorece, ya que se ha celebrado
la audiencia de vista pública después de la última reforma antes relacionada.”
CONSIDERACIONES
RESPECTO A LA CREDIBILIDAD OBJETIVA SOBRE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO PROTEGIDO
“En ese orden
de ideas, tenemos que el ente fiscal para probar dicho ilícito, ofreció como
prueba testimonial […].
Todos estos
sujetos pertenecen a una célula criminal […] que se ha conformado con la
finalidad de planificar y cometer actos ilícitos y en los que cada uno de sus
miembros desempeña una función, siendo que alguno de ellos han sido mencionados
por el testigo clave […] como participes tanto en el planeamiento como en la
ejecución de los delitos, siendo el caso que el testigo clave […], tiene
conocimiento de dos HOMICIDIOS ocurridos en el año dos mil catorce, en la
Jurisdicción de […] atribuidos a la célula criminal de la cual era miembro,
Junto a dicha prueba testimonial, también se tuvo prueba de reconocimiento por
fotografía, practicado en el Juzgado de Paz […]., en donde el testigo
criteriado, reconoce de manera positiva al imputado, como miembro de la célula
criminal antes descrita, asimismo se tiene informe operativo del caso, análisis
criminal, caso amate, realizado por el Perito […].
Los Suscritos
Magistrados, consideramos que es objetivamente creíble el testimonio del
testigo protegido y criteriado […] ya que ha sido claro, coherente en tiempo,
lugar y forma que la célula criminal […] operaba en el sector, asimismo ha señalado
quienes eran parte de la misma, detallando las funciones de cada uno de los
miembros; si bien es cierto es importante tener cuidado al momento de analizar
el testimonio de un testigo criteriado, los que han sido positivos, en donde el
testigo […] ha señalado que perfectamente conocía a los miembros, incluidos el
imputado […].
Aunado a ello
y contando con el informe del análisis criminal realizado por el Perito […],
quien en síntesis manifestó: Que labora en la división Elite contra el Crimen
Organizado, y que en junio de dos mil quince elaboró análisis operativo del
caso de una estructura delictiva de la zona norte de Usulután, específicamente
[…], en donde realizó análisis de dos hechos delictivos, y efectivamente
corroboró dos homicidios a través de entrevistas del testigo protegido […],
habiendo sido realizado por la clica antes relacionada, la cual se dedica a
cometer extorsiones, tráfico de droga, armas, homicidios, amenazas, y que en el
desarrollo de la investigación el testigo […] ha identificado que uno de dichos
miembros es el imputado […].
De igual
manera se agregó álbum fotográfico de inspección técnica, realizada en
diferentes lugares del municipio […], en donde se ha delimitado la zona donde
opera la Clica […], con grafitis alusivos a la clica, en razón de ello
consideramos procedente establecer: que el análisis que hace el A quo no es
acertado, en primer lugar porque, el testigo clave […] manifestó en su
declaración que el imputado dentro de la clica tenía la función de chequeo, y
no de observador o paro como ha plasmado el Juez en la sentencia, dicha
situación se ha corroborado con el audio de videograbación de la vista pública,
específicamente en el minuto 1:11:34 cuando el testigo manifiesta que como
chequeo identificó a […], de quien se ha establecido que es el imputado […],
asimismo en el minuto 1:13:16 el testigo manifiesta […] tenía grado de
chequeo.”
PROCEDE ANULAR
LA SENTENCIA, CUANDO EL SENTENCIADOR CONTRADICE SU FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA Y
OMITE EXPRESAR LAS RAZONES PARA DESESTIMAR O RESTAR VALOR PROBATORIO A LA
PRUEBA TESTIMONIAL CON RESPECTO A OTROS ELEMENTOS PERIFÉRICOS
“Es evidente
que existió un error de apreciación de parte del Juez A quo, respecto al grado
que tiene el imputado dentro de la clica, ya que el Juez sentenciador, consideró
que al ser observador no había cometido ningún ilícito, sin embargo es
procedente manifestar, que de acuerdo a la disposición en comento, con el solo
hecho de pertenecer a una de las agrupaciones señaladas en el numeral 2 del
art. 345 Pn., y el art. 1 de la Ley de Proscripción de maras, pandillas,
agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal; y habiendo
sido probada dicha situación, se consuma el delito; es decir, no es necesario
determinar si ya cometió otros delitos, pues el delito de agrupaciones ilícitas
se comete con el hecho de la voluntad de pertenecer a una agrupación ilícita.-
En razón de
ello consideramos que efectivamente existe inobservancia de las reglas de la
sana critica, contradiciéndose en su fundamentación analítica cuando manifiesta
que le merece fe la declaración del testigo […] en relación a la pertenencia
del imputado a la agrupación ilícita, […], pero que en razón que el imputado ha
manifestado que no había voluntad de pertenecer a dicha célula criminal, ya que
había intentado salir del País huyendo de la pandilla, analizando prueba de
descargo como fueron partidas de nacimiento de dos menores cuya filiación
únicamente es de la madre, hijos del imputado, y declaración jurada de la
compañera de vida quien manifestaba que el imputado salió del País huyendo de
las pandillas, evidentemente dicha prueba de descargo, aunado a que el Juez
consideró que el imputado no tenía voluntad de pertenecer a la mara, la
sentencia absolutoria carece de fundamentación analítica e intelectiva acorde a
las reglas de la sana crítica.
La parte
recurrente ha identificado como motivo de apelación que la sentencia
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután incurre en falta de
fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica, conforme a lo
previsto en el art. 478 N° 3, en relación con los arts. 144 y 179 del Código
Procesal Penal. Luego de analizar la sentencia y las actuaciones, según se ha
venido relacionando en párrafos precedentes, esta Cámara estima que concurre el
defecto señalado debido a las razones siguientes:
Según lo que
expone la licenciada Hernández de Argueta el error del sentenciador consistió
en que no expresó adecuadamente en su proveído los motivos de hecho y de
derecho en que basó la absolución del señor […], de manera que no se emitió un
juicio de valor que contenga las razones para excluirlo como autor o partícipe
del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS; realizando un razonamiento insustancial y
contradictorio, ya que desestimó para este imputado el contenido de la
declaración del testigo clave […], al cual si le da valor probatorio para
determinar la culpabilidad de los inculpados […].
En ese
sentido, al tener plena credibilidad lo declarado por el testigo […], y
analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, debieron
efectuarse algunas consideraciones, aparte del supuesto abandono de la
estructura delincuencia) por parte del imputado […]; haciendo un juicio opuesto
y en consideración a lo resuelto con respecto a los otros imputados, la
sentencia pudo ser pronunciada en otro sentido; si se tiene por válidos los
razonamientos efectuados respecto al resto de imputados.
Evidentemente
el testigo […] indicó la pertenencia del imputado […] a la mara o pandilla, y
su rol dentro de la misma, la cual aparece de menor rango o entidad que la del
resto de coimputados; además de un posible abandono a tal práctica o
militancia, lo que le habría motivado para salir del país, alejándose de la
violencia, o bien para evitar ser agredido; situación que resulta posterior,
según el dicho del imputado y reiterado por su compañera de vida en una
declaración privada.
La
jurisprudencia ha sido abundante en señalar que no solo la vestimenta o los
tatuajes, lenguaje verbal y mediante señas, resultan determinantes para probar
la pertenencia a una pandilla; por ello, la determinación del rol dentro de la
pandilla constituye un elemento más claro y vinculante; sin embargo, esta
información aportada por el testigo clave […] fue desestimada, lo cual produce
una valoración desigual de un mismo elemento probatorio respecto de coimputados,
a quienes el sentenciador declaró penalmente responsables en condiciones
similares, y con los mismos elementos probatorios. Esta circunstancia es
percibida por la recurrente como un razonamiento contradictorio, debido a que,
por un lado, condena y absuelve, para cada caso otorga un valor probatorio
distinto a la prueba aportada.
Esta Cámara
considera que el juzgador respecto del imputado […] no agotó mínimamente la
labor de fundamentación de la sentencia. Con lo cual se advierte la
concurrencia del vicio invocado en el recurso de apelación, al no constar de
manera suficiente las razones para considerar que el imputado no conformó una
agrupación ilícita u organización terrorista. Se advierte que el sentenciador
omitió expresar las razones para desestimar o restar valor probatorio a la
prueba testimonial con respecto a otros elementos periféricos, para formar su
convicción sobre la autoría o participación del imputado.
El
sentenciador consideró que no existió voluntad del sujeto activo de pertenecer a
la pandilla, situación que no se puede determinar a partir de una declaración
jurada, sobre todo de una persona con una relación cercana con el imputado; por
lo que excluyendo tal posibilidad, existían elementos de prueba suficientes
para corroborar que el imputado es miembro de una clica […], pero el
sentenciados no fijó con claridad en qué elementos basa su afirmación que el
imputado no tuvo voluntad de integrar la misma.
Esta Cámara
considera que contra el dicho del imputado, está la declaración del testigo
[…], lo cual es corroborado con el reconocimiento en fila de personas, medio de
prueba incorporado en el juicio, en el cual consta que el testigo había
identificado al procesado como miembro de la clica gánster locotes, de la mara
salvatrucha, con funciones de “chequeo”; si bien no es un cargo de alta
jerarquía de esa agrupación, en las palabras del testigo “es alguien que aún no
había sido brincado, pero está en observación para ser “homeboy” (. ..)
chequeo, son los que se encargan de postear, los que se mueven y ejecutan las
órdenes de los anteriores, andar vigilando para informar cualquier cosa, estos
chequeos aún no han sido brincados, ya que para que lo brinquen tienen que
hacer varias pegadas, y ser “coco”, es decir que pueden ser tres muertes, pero
debe tener mente, para pensar en cómo beneficiar a la clica.”
Lo anterior
permite colegir que la sentencia en esta parte no contiene un adecuado
argumento, con lo cual se establece la concurrencia del vicio alegado por la
apelante, conforme al art. 400 N° 4 Pr. Pn., pues determinó que si existían
elementos de prueba para establecer la pertenencia del acusado en una de las
clicas que conforman la pandilla denominada “Mara Salvatrucha”.
Siendo
atendible la pretensión de la parte recurrente, procede entonces ANULAR
parcialmente la sentencia definitiva, así como la vista pública que le
precedió, y la remisión del proceso al Tribunal competente para que realice una
nueva la vista pública y pronuncie la sentencia que a derecho corresponda. En
dicho orden de ideas, el artículo 475 CPP establece:
“En caso de
anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio
por otro tribunal salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”. La regla general
en estos casos es que un tribunal distinto al que emitió la sentencia anulada,
conozca y lleve a cabo la reposición del juicio. Esto es así para concretizar
la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión
que debe emitirse. Más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo
trascendental es que el caso sea juzgado por un juez diferente.
En el caso de
autos, ya fue conocido por los jueces propietarios que integran el Tribunal de
Sentencia de Usulután, por lo que en cumplimiento del principio del juez
natural, se ordenará el reenvío al mismo Tribunal para que sea un juez distinto
quien conozca la causa; en vista que el suplente natural del referido tribunal
también ha emitido sentencia definitiva, de la cual se conoce en esta
Instancia, es procedente de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 38 de la
Ley Orgánica Judicial y 475 inciso segundo del Código Procesal Penal, llamar al
juez de primera instancia suplente inmediato; recayendo la responsabilidad en
el juez Licenciado […], quien deberá tomar el conocimiento y reposición de la
vista pública. Fíjase como objeto del nuevo juicio la acusación en contra del
señor […], por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS.”
DICHO DEL
IMPUTADO CARECE DE ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES QUE DEMUESTREN SU
PARTICIPACIÓN COMO COAUTOR DEL DELITO
“Ahora bien
en relación al segundo punto de apelación de la representante fiscal, en
relación a la absolución del imputado […], los Suscritos Magistrados hacemos
las siguientes consideraciones: el ente fiscal alega respecto de la absolución
que el Juez comete el yerro nuevamente en razón que absuelve al imputado,
porque considera que el testigo únicamente relacionó al imputado en el momento
que llega al lugar de los hechos después de acaecido el homicidio, y hace la
función de trasladar a algunos de los imputados involucrados en el homicidio,
considerando el A quo, que el ente fiscal no demostró ni probó la calidad que
debía atribuírsele al imputado en el delito de homicidio, y ante esa duda de la
calidad que debía atribuirse, el Juez A quo absolvió al imputado; al respecto
los Suscritos Magistrados consideramos: que al hacer el estudio de la sentencia
apelada, efectivamente constatamos que el fundamento del A quo para absolver al
imputado, es en razón que: para el A quo no se presentaron elementos
suficientes para tener por acreditada la participación del imputado […], en el
homicidio […], ya que su función fue ir a recoger a los que sí habían
participado directamente en el homicidio y llevarlos a diferentes lugares, y
que al no existir una carpeta de investigación respecto al imputado procede a
la absolución.-
Al respecto
es necesario establecer: el ente fiscal para probar el delito de homicidio
agravado atribuido al imputado […], en perjuicio de la víctima […], presentó:
prueba documental: […].
En ese orden
de ideas, tenemos que el ente fiscal para probar tanto la existencia y
participación del imputado en dicho ilícito, ofreció como prueba testimonial al
testigo criteriado […] quien en lo sustancial y respecto al homicidio en
perjuicio de la víctima […] manifestó: […].
En ese orden
de ideas, tenemos que, la función que realiza el imputado, en el ilícito
atribuido es la de ir a recoger a los dos sujetos que según la declaración del
testigo fueron quienes ejecutaron materialmente el homicidio, llevándolos a
Estanzuelas; se ha establecido que las agrupaciones ilícitas, específicamente
la clica […], según las declaraciones del testigo criteriado, se dedican a
cometer delitos principalmente homicidios y extorsiones, que cuando se comenten
tales hechos dentro del territorio que éstas “dominan” éstos son atribuidos a
toda la clica, en razón que todos tienen conocimiento de lo que se va a
cometer, pues se ha establecido que hay reuniones donde se planifican los
delitos, pero que cuando observan que una persona perteneciente a la pandilla
contraria ha entrado a su territorio inmediatamente se coordinan para matar a
dicha persona, tal como ha sido este caso.
Los Suscritos
Magistrados al respecto y sobre la participación del imputado consideramos que,
es necesario tener presente que en el caso de la autoría es un sujeto quien
realiza por sí mismo la totalidad del hecho típico, mientras que en la
coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos, de manera que
cada una de ellas forma parte del hecho total. La inclusión de la actuación de
un sujeto en un supuesto de coautoría requiere que dicho sujeto reúna la
cualificación que el tipo exige al sujeto activo de la acción, que el sujeto
quiera y conozca la acción conjunta, voluntad y conocimiento que abarquen la
totalidad de las acciones del colectivo y que se lleven a cabo actos materiales
que se integren en el hecho típico, sin que cada autor deba realizar la
totalidad del tipo y que sumadas las aportaciones de cada coautor se cumpla el
hecho típico.
En los casos
de coautoría es importante distinguir entre la pluralidad de partícipes,
quiénes son autores y quienes no, para lo cual debe tomarse en cuenta la
existencia de un acuerdo previo para la realización de la conducta, con reparto
de papeles entre los partícipes, los que realicen actos de suficiente
relevancia para producir el resultado y que todos tengan el dominio del hecho;
es decir, que conjuntamente dominen las acciones comunes y las dirigen hacia el
cumplimiento del tipo penal.
En el
presente caso consideramos que, los coautores del delito son los que
específicamente el testigo […] ha señalado como los que estaban vigilando los
movimientos de la víctima previo a ejecutar el homicidio; sin embargo, la
acción que realiza el imputado es posterior al homicidio, ya que transcurre un
lapso de tiempo, entre los hechos acusados y el accionar del imputado, y si
bien es cierto está relacionada en el mismo en razón que llega a traer a los
sujetos que según el testigo fueron quienes dispararon a la víctima, para
llevárselos a otro lugar, dicha acción no puede verse como una coautoría en el
homicidio, siendo el ente fiscal quien debe adecuar las acciones de los
imputados al momento de su acusación, porque es el ente fiscal quien tiene la
carga de la prueba, considerando que en cuanto a dicho imputado se carece de
elementos probatorios suficientes que demuestren su participación; en razón de
ello, los Suscritos compartimos el criterio del a quo, debiendo confirmar la
sentencia absolutoria venida en apelación, a favor del imputado […].”
PROCEDE
MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU RESPECTIVA PENA, DE ORGANIZACIONES
TERRORISTAS A AGRUPACIONES ILÍCITAS, CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR
EL LEGISLADOR
“XIII- EL
RECURRENTE […], en su calidad de defensor particular del imputado […], alega
como motivos de su apelación, inobservancia del art. 400 numerales 4 y 5 Pr.
Pn., y en consecuencia violación a las reglas de la sana crítica, por parte del
Juez Sentenciador, específicamente en relación al ilícito de organizaciones
terroristas por el cual el Juez condeno al imputado […], estableciendo en su
escrito las diferencias que a su juicio existen entre los delitos de
agrupaciones ilícitas y organizaciones terroristas, solicitando a este
Tribunal, que se revoque la sentencia definitiva condenatoria absolviendo al
imputado.-
Al respecto
es necesario hacer las siguientes consideraciones: Se ha relacionado que el
ente fiscal en su dictamen de acusación, entre otros ilícitos les atribuía a
los tres imputados el delito de agrupaciones ilícitas, ofreciendo la prueba
para probar dicho ilícito, observando los Suscritos Magistrados, que es en la
audiencia de vista pública, en la etapa de incidentes que la Representante
Fiscal solicita el cambio de calificación de agrupaciones ilícitas a
organizaciones terroristas, limitándose a fundamentar la petición de dicho
cambio, en la resolución de la Sala de lo Constitucional, que cuando hay
delitos atribuidos a grupos criminales donde sus miembros pertenecen a
pandillas o maras, deben ser procesados por organizaciones terroristas,
incidente que el Juez manifestó diferir hasta el final de la vista pública una
vez haya desfilado la prueba.
Al respecto y
sobre dicho incidente los Suscritos Magistrados hacemos la primera
consideración: el art. 385 establece la advertencia de oficio y suspensión de
la audiencia, al existir una posible modificación esencial de la calificación
jurídica lo que trae aparejada que las partes puedan pedir la suspensión de la
audiencia, en el presente caso si bien la posibilidad de cambiar la
calificación jurídica del delito era a petición del ente fiscal, pero hay que
considerar que, la pena de prisión del delito de agrupaciones ilícitas es de
tres a cinco años, y la pena de prisión del delito de organizaciones
terroristas es de ocho a doce años, siendo evidente la diferencia en la
proporcionalidad de la pena, situación que, a juicio de esta Cámara, permitía
en caso de solicitarla así alguno de los defensores, la suspensión de la
audiencia; sin embargo el Juez a quo no advirtió dicha posibilidad y difirió
resolver el incidente al final de la audiencia.-
Que el Juez
sentenciador, efectivamente hace el cambio de calificación del delito de
agrupaciones ilícitas al delito de organizaciones terroristas basándose en la
sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional Inc.-22-20007142-2007/89-2007/96-2007,
de las quince horas y veintidós minutos del día veinticuatro de agosto del dos
mil quince, sin haber realizado como se dijo anteriormente la advertencia de
oficio, para una posible suspensión, y dicho cambio lo realiza en virtud de un
incidente interpuesto por el ente fiscal, argumentando el a quo en la sentencia
que es procedente hacer el cambio de calificación en razón que, la conducta
atribuida a los imputados […] en razón de ser miembros de la Mara […], y
expresamente establece que dicha conducta encaja en los delitos comprendidos en
el art. 4 lit. m) y art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.
Al respecto
los suscritos consideramos que el Juez a quo, incurre en el error de adecuar
automáticamente que por la pertenencia la conducta encaja en el ilícito del
art.13 y además en el art. 4 lit. m); es necesario aclarar que el art. 4 lit.
m) únicamente define las organizaciones terroristas, siendo el art. 13 que
regula el delito de organizaciones terroristas, estableciendo expresamente:
“Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar
cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados
con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o
cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años.”
De la lectura
de la disposición tenemos que, serán organizaciones terroristas los que cometan
delitos contemplados en dicha ley especial, y en el presente caso, no se
atribuía a ninguno de los imputados alguno de esos delitos, ya que se debe
tener especial cuidado en la interpretación que dio la Sala de lo
Constitucional respecto de dichos grupos que deberán ser considerados
terroristas y tomado en cuenta la fecha que la Sala hizo dicha declaración
(24-08-2015) y siendo que los hechos atribuidos fueron cometidos en el año
2014., consideramos procedente hacer el cambio de calificación jurídica de
Organizaciones Terroristas a Agrupaciones Ilícitas, ya que consideramos que el
cambio realizado por el Juez a petición de la Fiscal no fue adecuado; en primer
lugar, porque no había sido así presentada la acusación; es decir, la prueba
ofrecida era para probar el delito de Agrupaciones Ilícitas; en segundo lugar,
por omitir la advertencia de la posibilidad de hacer el cambio de calificación
jurídica, ya que la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: “Las
autoridades jurisdiccionales competentes en materia penal pueden, si lo
consideran pertinente, efectuar cambios en la calificación jurídica de los
delitos, incluso en la etapa plenaria del proceso, con la única salvedad de que
lo adviertan oportunamente a las partes, a fin de permitir, tanto el real
ejercicio del derecho de defensa, como de la persecución penal” ref.4-2009 de
fecha: 15/05/2009, y en tercer lugar, por: haber sido pronunciada la Sentencia
de la Sala de lo Constitucional con posterioridad a los hechos acusados; en
razón de ello, procédase a realizar el cambio de calificación jurídica de
Organizaciones Terroristas a Agrupaciones Ilícitas e impóngase la pena de
CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
XIV.- EL
RECURRENTE […] en su recurso de apelación, alega que la sentencia condenatoria
dictada en contra de su representado […], le causa agravio en razón que fue
condenado a ocho años de prisión por Organizaciones Terroristas, a raíz del
cambio de calificación realizado por el incidente interpuesto por el ente
fiscal de conformidad con el art. 380 Inc. 2° Cpp., alegando la errónea
aplicación de dicha disposición; alegando que con ello se violentó el debido
proceso, el Principio de legalidad y el derecho de defensa al limitar al máximo
las posibilidades de la defensa en razón que, se resolvió al final de la
audiencia de vista pública; al respecto se hacen las siguientes
consideraciones: el punto alegado por el recurrente es en conclusión el mismo
alegado por el Licenciado […]; es decir, que el agravio causado, es en razón
del cambio de calificación realizado por el A quo, el cual realizo a través de
un incidente interpuesto por el ente fiscal, pero sin tomar en cuenta que la
pena del delito era más grave que la del delito acusado, sin advertir esa
posibilidad a las partes para que en su caso se pudiese suspender la vista
pública, y siendo que, se ha resuelto declarar ha lugar el cambio de
calificación de Organizaciones Terroristas a Agrupaciones Ilícitas, por las
razones apuntadas, declárase ha lugar el vicio alegado por el recurrente y
hágase el cambio de calificación condenando al imputado por el delito de
agrupaciones ilícitas a la pena de cuatro años de prisión.”