HALLAZGO INEVITABLE
DECLARACIONES DE LOS AGENTES CAPTORES SEÑALAN QUE DE LA PERSECUCIÓN
POLICIAL DE DOS SUJETOS ENCONTRARON A LOS IMPUTADOS AL INTERIOR DE UN CUARTO,
CORTANDO, PICANDO Y METIENDO EN BOLSAS PLÁSTICAS MATERIAL VEGETAL
"En cuanto al único motivo de fondo admitido por este Tribunal de
Alzada, según argumentaciones de la parte impetrante en su escrito de
apelación, consistente en: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo,
con relación al art. 400 numeral 5º y 179 del Código Procesal Penal, que
vulneran los principios de Lógica, Coherencia, Identidad, Congruencia,
Derivación y Razón Suficiente, se ANALIZA:
El impetrarte alega en su escrito de apelación, al cuestionar el
testimonio del agente captor PRR, que se vulneró los principios de la lógica,
el sentido común, y la experiencia, como parte de las reglas de la sana
crítica, en el sentido que expresa:
“...La experiencia común y acá incluyo el hecho de que lleguen corriendo
dos sujetos, es motivo suficiente para que hubiesen sido encontradas en otra
actitud a la manifestada el testigo...”, en referencia a las conductas
descritas por los testigos de cargo, sobre los sujetos que se encontraban al
interior del cuarto donde incautaron la droga.
Así mismo, manifiesta el recurrente: “...Por otra parte la lógica el
sentido común y la experiencia común indican, que dos personas al ver la
presencia policial jamás van a huir en dirección a donde se encuentran seis
personas realizando actividades delictivas, por el contrario van a tratar de
desviar la atención de la Autoridad hacia otro lugar o destino...”.
En base a lo anterior, la Cámara considera que la fundamentación
intelectiva exige que el juez valore todos esos medios probatorios que tuvo a
su alcance, seleccione los elementos que le sirvan para determinar si los
hechos acusados se produjeron o no, si el encartado tuvo participación en los
mismos, etc., para lo cual debe emplear las reglas del entendimiento humano,
siendo estas, la lógica, la psicología y la experiencia común.
En tal sentido, la LÓGICA se ocupa de examinar los diversos
procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento
científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia
los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de
diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no
contradicción, tercero incluido y razón suficiente. Mientras que la EXPERIENCIA,
siguiendo a Eduardo Couture, está conformada por aquellas “normas de valor
general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto
ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros
casos de la misma especie” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho
Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág.
229-230).
Así mismo, todo juicio debe estar
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la
sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez
que de los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de
estas reglas resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación
de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como
pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la
sentencia será nula por falta de motivación.
Se inmedió una serie de prueba de
carácter pericial, testimonial y documental; en primer lugar es de suma
importancia en este caso considera la suscrita Juez la declaración de los
agentes policiales que declararon como testigos directos de este procedimiento
que se realizó y que concluyó con la detención de los imputados 1) JWA, 2)
BJLA, 3) JMAF, y 4) AER.
El agente PRR dijo durante su
intervención en juicio, que en momentos en que patrullaba su sector de
responsabilidad, en San Bartolo, jurisdicción de Ilopango, en compañía de los
agentes OMAR y KEFT, se les informó de la presencia de dos sujetos
pertenecientes a pandillas, a quienes sorprendieron en el lugar, y al notar
estos la presencia policial huyen hacia el interior de una vivienda y
posteriormente a uno de los cuartos, dándoles seguimiento hasta ese lugar,
donde encontraron a otros seis sujetos realizando actividades tendientes al
tráfico y distribución de droga. El referido agente manifestó
textualmente: “...Que en el lugar mencionado se encontraban
unos sujetos, al parecer sospechosos, que
le dieron esa información a las trece horas con diez
minutos; al escuchar la información se dirigieron al lugar,
lo acompañaban OMAR y KEFT, que como andaban a pie llegaron al lugar
que se les había indicado de sorpresa y observaron que iban dos
sujetos que se les corrieron, y a una distancia de ocho a
cinco metros corren y se introducen a una casa, **********,
Ilopango, al observar que los sujetos ingresaron a la vivienda,
los siguieron hasta que se introducen a la vivienda, y como
ingresaron a la vivienda, llegaron hasta el final donde ellos llegaron,
que llegaron a un cuarto, como los llevaban cerca los sujetos se quedaron en la
puerta y observaron otros seis adentro, se encontraban en el piso haciendo sus
actividades, que estaban picando, embolsando droga, amarrando...”. Posteriormente
el agente señala cuales son las actividades que estos sujetos realizaban e
individualiza a cada uno de ellos. Manifestó textualmente lo siguiente: “...Que los
otros sujetos se quedan ahí, como ellos fueron sorprendidos, que
el primero se identifica como JWF, que él estaba embolsando droga, el
segundo era JWF, que él estaba al parecer con unas tijeras picando droga, al
tercero AER, este embolsaba droga, el cuarto BJLA, que él
picaba, tenía sus tijeras picaba droga, el quinto se identificó como
JMAF, este amarraba las bolsitas, el sexto sujeto WCEJM, este con una
tijera cortaba el sobrante de las bolsitas; que al hallazgo de estas
sustancias, dan seguridad del perímetro, que luego, se coordinó para
que llegara personal de droga...”. Señala el testigo captor
coherentemente las actividades que cada uno de los sujetos, que estaba al
interior del cuarto realizaba, y que a cada uno de ellos se les decomisó
material vegetal que se comprobó era droga marihuana.
Así mismo, en el juicio declaró el agente captor KEFT a petición de la
defensa y por el principio de comunidad de la prueba, quien manifestó
textualmente: “...Que recibieron información del radio operador
de turno del puesto San Felipe, que habían dos sujetos al parecer
posteando; que sus compañeros, eran el agente RP y el agente RA, que
cuando reciben la información lo que hacen, se movilizan al lugar de los hechos
para verificar la información y reportar al sistema...que iban a pie,
que se desplazaron como unas dos cuadas desde el lugar donde estaban, llegaron
hasta dicho lugar donde estaban los sujetos, que cuando llegan al lugar los
sujetos logran visualizar y se dan a la fuga, se corren, eran dos,
que les gritan que no se muevan y ellos se corren, les dan
persecución , como a unos siete u ocho metros...que ellos como iban en
persecución, entran a la segunda planta, donde se habían introducido,
que ahí ya estaban los sujetos y habían seis más, que al ver a esas
personas, su compañero RP, entra les manda los comandos verbales, que
no se muevan, él los apoya de igual forma, entra posteriormente al
cuarto... cuando ingresan ve a los sujetos reunidos, sentados, unos estaban con
tijeras otros con bolsas en la mano, y con material vegetal, que al parecer era
Marihuana.”.
En tal sentido, ambos agentes son coherentes en su testimonio, señalan
como encuentran reunidos a los seis sujetos, poseedores de droga marihuana y
realizando actividades tendientes a su distribución a terceros, ya que estos
manifiestan que los sujetos al interior del cuarto tenían tijeras en sus manos
y que estaban cortando y picando material vegetal que depositaban en bolsas
plásticas, las cuales embolsaban para su posterior distribución, se trata de un
lugar donde se preparaba la droga marihuana para su venta a otras personas;
testimonio de los agentes que no hace dudar a la Juzgadora A Quo, ni a esta
Cámara, ya que claramente estos señalan que de la persecución de los agentes es
que se ubica al resto de sujetos."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA, POR SER CONCORDANTE, COHERENTE Y COINCIDENTE LAS DECLARACIONES DE
LOS TESTIGOS CON TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN EL HALLAZGO
"Ahora bien, el impetrante
cuestiona el hecho de que los dos sujetos a quienes daban persecución los
agentes policiales mencionados, se introdujeran al interior del cuarto donde se
encontraban los ahora procesados, realizando actividades ilícitas, y que los
sujetos al ver la presencia policial continúan realizando las actividades
delictivas descritas por los agentes en sus deposiciones, lo cual contradice la
lógica como parte de los principios de la sana crítica.
La Cámara analiza la deposición de ambos agentes captores, tanto de RR y
de KEFT, y verifica que la respuesta a la interrogante del recurrente está
precisamente en la declaración del agente RR, quien a preguntas de la defensa,
precisamente del recurrente, cuando dice luego de que narra que los dos sujetos
a quienes perseguían se introducen al interior del cuarto de la vivienda, y se
cita subrayando lo relativo al punto controvertido, en su
deposición: “...el cuarto es bastante pequeño,
no sabe cuántos metros podría tener, pero es pequeño,
el cuarto no tenía ventanas, cuando los
dos ingresan se pararon al frente de la puerta al
interior, que habían seis personas en el piso, antes de llegar
al cuarto no escuchó ningún tipo de voz al interior de
la vivienda, que la reacción de las seis personas, es
la expresión de estar sorprendidos, que el tiempo es relativo,
fueron segundos, los que se quedaron así. Así mismo, este
agente amplía ese dato, cuando a preguntas del defensor AELC,
manifestó: “...como es sorpresiva la presencia, desconoce el tiempo, los
sujetos que entraron se quedaron parados viendo los demás, los sujetos que
estaban se quedaron sorprendidos, que la actividad, por lógica como
policía, con bolsas en la mano, con tijeras en la mano; lo que hizo él fue
mandarle comandos verbales, “alto no se muevan”, que ellos se quedaron, no
se movieron...”.
Entonces, lo que se da en este caso concreto, es un HALLAZGO INEVITABLE,
que la doctrina define como: hallazgo casual o circunstancial. Se refiere a las
fuentes de prueba de la comisión de uno o varios delitos, Hallazgos casuales o
descubrimientos ocasionales, obtenidos en el marco de la práctica de
diligencias para la investigación de uno o varios delitos distintos, así como
las fuentes de prueba de la comisión de uno o varios delitos por parte de un
tercero ajeno a aquel o a aquellos que estaban siendo investigados, en el marco
de la diligencia de prueba en cuya práctica resultan obtenidas.
En el caso concreto, posterior a la persecución que los agentes
policiales hicieren inicialmente de dos sujetos por información brindada por
radio comunicación de la base policial, quienes luego de ser ubicados en el
lugar, y desobedecer los comando de alto policial, se les da seguimiento que
llevó a los agentes policiales a introducirse a la vivienda **********,
Ilopango; lugar que el agente RR, describe como un cuarto, pequeño y sin
ventanas, donde se encontraban otros seis sujetos a quienes describe se
sorprendieron al ver la presencia policial y se quedaron inmóviles por un lapso
breve de tiempo, determinando el agente las actividades que estos realizaban.
Lo que sucede es que ni los dos sujetos a quienes perseguían inicialmente
sabían que los sujetos que se encontraban al interior del cuarto realizaban
dichas actividades ilícitas, ni estos últimos, sabían de la persecución que los
agentes policiales hacían de los otros dos, circunstancia que causo asombró y
sorpresa, como lo describe claramente el agente R a los procesados, que se
encontraban con tijeras en las manos, picando material vegetal e
introduciéndolo en bolsas como de charamusca, para posteriormente comercializarlo
ilícitamente.
Entonces, la lógica en el caso concreto, sobre los cuestionamientos de
la defensa, responden a la reacción que tienen tanto los primeros sujetos que
huían de la persecución policial, que se sorprendieron al entrar al cuarto
donde se ubica al resto de sujetos, entre ellos a los procesados, realizando
actividades ilícitas y en posesión de grandes cantidades de droga, y estos
otros seis sujetos, quienes también se muestran sorprendidos de la
presencia policial en el lugar, lo que se determina de la deposición del agente
captor RR, que ha sido concordante, coherente y coincidente en todo momento y
con el resto de elementos probatorios, produciéndose en ese momento el hallazgo
inevitable. No quebrantándose el principio de la lógica, integrante de la sana
crítica, como lo aduce el defensor, en los puntos controvertidos.
Además, es de tomar en cuenta que los
testigos de cargo han referido las conductas de cada uno de los sujetos
procesados, su comportamiento, al momento en que estos daban seguimiento a los
dos sujetos, relatando el testigo RP en juicio: “...Que identificaron a los
primeros sujetos, que como estaban cansados, que los otros sujetos se quedan
ahí, como ellos fueron sorprendidos, que se identifican... el segundo era JWF,
que él estaba al parecer con unas tijeras picando droga, el tercero AER, este
embolsaba droga, el cuarto JLA, que él picaba, tenía sus tijeras picaba droga,
el quinto se identificó JMAF, este amarraba las bolsitas...”.
Estas conductas que el testigo captor
RR manifiesta realizaban cada uno de los encausados, constituyen actividades
tendientes al tráfico de droga, tomando en cuenta, que se tiene como elementos
probatorios en el juicio, primero el Análisis físico-químico efectuado
por el perito JEMS, en el que concluyó: La evidencia objeto de análisis es
MARIHUANA, conocida científicamente como CANNABIS SATIVA L., droga que por sus
efectos se clasifica como Alucinógena, la cual es sometida a Fiscalización
Nacional e Internacional, de folios 40. En este análisis técnico se detalla las
evidencias incautadas a los procesados al momento de su detención y señala que:
con la evidencia 1.1., que tiene un peso de 206. 3 gramos, se
pueden confeccionar 410 cigarrillos, con un valor en el mercado ilícito, de
doscientos treinta y cuatro dólares con veintisiete centavos de dólar; la
evidencia 2.1., que tiene un peso de 124. 4 gramos, con la
que se pueden confeccionar 248 cigarrillos, con un valor con un valor en el
mercado ilícito, de ciento cuarenta y un dólares con noventa y tres centavos de
dólar; la evidencia 3, que tiene un peso de 430.7 gramos, con
la que se pueden confeccionar 858 cigarrillos, con un valor en el mercado
ilícito de cuatrocientos noventa y ocho dólares con veintiocho centavos de
dólar; y la evidencia 4, que tiene un peso de 72.8 gramos, con
la que se pueden confeccionar 146 cigarrillos, que tiene un valor con un valor
en el mercado ilícito de ochenta y cuatro dólares con treinta y tres centavos
de dólar. Haciendo un peso total, las evidencias señaladas de 834.2 gramos
incautados a los procesados 1) JWA, 2) BJLA, 3) JMAF, y 4) AER, y otros.
El anterior dato, se confirma con la
pericia físico-química de resultado de las evidencias decomisadas y material
vegetal incautado a los referidos procesados, efectuado por el perito REMM, de
folios 196 que estableció en su conclusión: En base a los resultados obtenidos
para el material vegetal de las evidencias 1.1., 2.1., 3 y 4, se concluye que
es droga marihuana. Se tomó del material vegetal la cantidad de 0.100 gramos y se
determinó que la evidencia 1.1., tiene un peso de 206. 3 gramos, la evidencia
2.1., tiene un peso de 124. 4 gramos, la evidencia 3, tiene un peso de 430.7
gramos y la evidencia 4, tiene un peso de 72.8 gramos, haciendo un total de
834.2 gramos.
En el art. 34 LRARD se advierten
diferentes modalidades en cuanto a la punición de conductas que tengan que ver
con actos posesivos o de tenencia de drogas, así el legislador determina
diversas conductas incriminando diferentes tipos de relación entre el sujeto activo
y la droga, en tal sentido del precepto se desarrollan las siguientes conductas
típicas: a) la tenencia o posesión de drogas con una cantidad que no exceda los
dos gramos, llamada tenencia simple; b) los actos de posesión o tenencia de
droga, excediendo los dos gramos de cantidad, lo que se tipifica como tenencia
calificada de drogas; c) actos de tenencia o posesión de drogas, con fines de
tráfico, en los cuales ya no importa la cantidad. Siendo esta última conducta
la que encaja en el caso concreto.
En base a la anterior jurisprudencia se
determinó con base a la prueba citada, que los agentes policiales RR,
acompañado de KEFT y de OMRA, sorprenden a los procesados 1) JWA, 2) BJLA, 3)
JMAF, y 3) AER, al interior de un cuarto pequeño cerrado, con posesión de droga
marihuana en grandes cantidades, según se específica en las evidencias
mencionadas, que fueron incautadas por la policía y puestas bajo cadena de
custodia, y además se cita por estos agentes, el comportamiento que estaban
realizando cada uno de los sujetos procesados, quienes son sorprendidos en
estas actividades ilícitas.
En conclusión, es procedente en el
presente caso, determinar que existía una posesión de grandes cantidades de
droga marihuana, preordenada a la transferencia para terceros, lo que violenta
el bien jurídico tutelado que es la Salud Pública, por las razones expuestas
supra. Tal preordinación implica un mayor grado de aproximación de la conducta
a la lesión de la salud de cualquier consumidor, tal mayor desvalor de
resultado explica la mayor penalidad; y aunque los delitos de drogas son de
peligro abstracto y de mera actividad, es en cada caso en concreto dable
colegir, si se tiene una mayor o menor proximidad a la lesión al bien jurídico
protegido.
El Tribunal Supremo Español considera
suficientes para inferir la presencia del elemento subjetivo en el referido
tipo penal, los siguientes puntos: cantidad de droga incautada, pureza del
tóxico, sustancias adulterantes, drogodependencia, dinero ocupado, instrumentos
auxiliares para la manipulación del estupefaciente encontrados junto con la
sustancia, lugar de ocultación, viajes sin motivos aparentes donde
habitualmente suelen adquirirse partidas de droga, investigaciones policiales
previas (informaciones recibidas sobre la posibilidad de que el inculpado se
dedicara al tráfico de drogas, antecedentes y circunstancias del inculpado.
La cantidad de droga decomisada a los
procesados es suficiente para producir efectos tóxicos en el organismo de una
persona, por tanto, cuando la cantidad de droga decomisada excede con creces la
dosis razonable del consumo personal que puede necesitar el poseedor de drogas
ilícitas durante un corto tiempo, y puede entenderse que se está frente a la
figura de posesión y tenencia con probables fines de carácter lucrativo, en
vista que tiende a satisfacer necesidades ajenas de acuerdo con las exigencias
del mercado a consumir.
En ese orden de ideas, esta Cámara
puede determinar que las inconformidades alegadas por el recurrente, son meras
apreciaciones subjetivas, que no evidencian vulneración de los principios que
rigen las reglas de la sana crítica; por otro lado, tampoco estas
apreciaciones subjetivas generan desconfianza en el testimonio del agente
captor PRR."
LEGALIDAD EN LA OBTENCIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO, POR SER
CONSECUENCIA DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE UN FLAGRANTE DELITO
"Finalmente, aunque no ha sido
punto de debate a lo largo del procedimiento, en cuanto a la circunstancia de
legalidad en la obtención del objeto material del delito, es decir, la droga
incautada a los procesados, es un hallazgo inevitable, se hacen las siguientes
connotaciones por este Tribunal de Alzada:
El Art. 175 del Código Procesal Penal señala en cuanto a la legalidad de
la prueba: “Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos
por un medio ilícito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones de este Código. El inciso tercero además señala la excepción a la
regla de exclusión probatoria y dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido
obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable, o por la existencia
de una fuente independientes, y deberán ser valorados conforme a las reglas de
la sana crítica, cuando corresponda...”.
Se aclara esta circunstancia, por cuanto, los agentes captores RR, KEFT
y de OMRA, responden a la información que vía radial se les hizo de la
presencia de dos sujetos con apariencia de pandilleros, a quienes sorprenden en
**********, Ilopango, quienes no responden a los comando de alto de los agentes
mencionados, y se dan a la fuga, dándoles estos persecución hasta donde estos
ingresan a ********** de la referida dirección, donde sorprenden a los otros
seis sujetos, entre ellos los ahora procesados, con el material, vegetal.
Al respecto, el Art. 20 de la Constitución de la República, indica: “La
morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la
persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro
inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas”
Dicha regla de inviolabilidad impone una serie de garantías, sin embargo
dicho derecho no es absoluto, porque dicha norma constitucional también
establece tres supuestos taxativos en que procede la entrada o registro en el
domicilio, siendo éstas: a) Con el consentimiento de la persona, b) Por delito
flagrante o peligro inminente de su perpetración, c) Por estado de necesidad de
la persona que habita el lugar y d) Con autorización judicial.
De la valoración de la prueba efectuada, se estableció que al
emprenderse la persecución de los dos sujetos iniciales por parte de los
agentes captores, luego de ubicarlos, y que estos no acataran las ordenes de
alto, dándose a la fuga, e ingresando al **********, Ilopango, tal situación
que motivó el ingreso a la vivienda, se da por probable existencia de un
flagrante delito o el peligro inminente de su ejecución, que habría justificado
el ingreso de los agentes policiales al inmueble sin orden judicial, donde se
originó el hallazgo de la droga producto del ilícito.
La anterior situación se refuerza con lo expresado en la sentencia de lo
Constitucional, pronunciada en el Habeas Corpus a las doce horas del día
diecisiete de mayo de dos mil siete, bajo la referencia 74-2005, en el que se
estableció los supuestos concretos para el ingreso a la morada, los cuales son:
“i) el primero referido al consentimiento de la persona que la habita, el cual
consiste en el acto o la declaración de voluntad por medio del cual se permite
de manera espontánea la entrada de cualquier persona o autoridad al domicilio...
ii) cuando exista mandato judicial que así lo autorice; iii) por
flagrante delito, o peligro inminente de su perpretación, es decir cuando
existe evidencia del delito y necesidad urgente de la intervención para evitar
su realización total; y iv) por estado de necesidad de la persona que
habita el lugar...”.
PRUEBA DE CARGO REVISTE DE SUFICIENTE VALOR PROBATORIO PARA CONDENAR A
LOS IMPUTADOS
"Como segundo punto, el impetrarte alega que: “la prueba debe ser
valorada de manera conjunta y en el caso de los testimonios, éstos deben ser
confrontados con otros elementos de prueba y precisamente fue incorporado como
prueba documental, la certificación del libro de control y Registro de
Novedades policial correspondiente al día de la captura de mis defendidos y en
el mismo consta que los ocho sujetos son vistos por los agentes policiales,
tratando de darse a la fuga pero son interceptados en **********. De lo
anterior se colige que no concuerda lo dicho por el testigo R y lo que consta
en la prueba documental...”.
La Jueza A Quo manifestó en su
sentencia, en el fundamento jurídico número 10: “La defensa cuestionó el
procedimiento, aduciendo que este no se dio como se ha narrado y ni como se
hizo constar en el acta de detención, ya que el libro de salidas no reporta a
ninguno de los agentes policiales que se dice realizan el procedimiento, lo que
dijo se podía corroborar con el libro de control y registro de novedades. Al
respecto se tienen certificaciones del Libro de control y Registro de Asistencia
de Personal de la Delegación de Soyapango, así como del libro de Control y
Registro de Novedades de la Delegación de Soyapango, ambos del Puesto San
Felipe –folios 300-303- y en ellos se plasma en el primero que el día 21
de abril de dos mil diecisiete, asistieron a dicho puesto los agentes PRRP, OMR
y KEF, desde las 05:00 horas, 07:00 horas y 05:00 horas respectivamente, al
igual que el día 22 del mismo mes y año, con hora de entrada los tres a las
catorce horas, con lo que queda establecido que los mencionados como los dos
que declararon lo dijeron están destacados en el Puesto San Felipe, de la
Delegación de Soyapango, y que si bien el testigo LAG, no aparece en esos
libros es porque esta destacado en la Sección Antinarcóticos, lo que además se
hizo constar en el libro de control y registro de novedades del mismo puesto
policial –folios 304-308-, con lo que se desvirtúa lo dicho por la
defensa, en cuanto a que no fueron ellos quienes realmente realizaron el
procedimiento, sino por el contrario se confirma que si se encontraban,
destacados en el Puesto San Felipe, adscrito a la Delegación de Soyapango, como
lo refirieron en sus declaraciones, y que si se encontraban realizando un
patrullaje preventivo, y por ello acudieron a dar apoyo.”.
Al analizar el Libro de Control y
Registro de Novedades de folios 304-308, que fue presentado como prueba
documental de descargo, se puede verificar que efectivamente se hace constar en
este, que se tiene en el Puesto Policial de la Colonia San Felipe, el día
veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el procedimiento
policial, que se registró a las trece horas con diez minutos de ese mismo día,
cuando la patrulla policial pidió apoyo, por cuanto se tenía a varios
pandilleros retenidos en la dirección ubicada en **********, Ilopango;
procedimiento a cargo del agente RP, y además se describe en él los motivos de
la retención de los sujetos, siendo estos los imputados 1) JWA, 2) BJLA, 3)
JMAF, y 4) AERy otros.
Este elemento indiciario, viene a
reforzar el dicho del agente RR, quien manifestó en juicio que efectivamente en
el trayecto, luego de darle seguimiento a dos sujetos que huyeron de los
comandos verbales de alto, cuando se acompañaba de los agentes KEFT y OMRA,
encontraran dentro de la vivienda a seis sujetos más, con aspecto de
pandilleros, quienes se encontraban realizando una serie de actividades
tendientes a la distribución y comercio ilícito de material vegetal que en ese
momento se creyó era droga. En ese sentido, queda constancia en este elemento
indiciario, que estos agentes en coordinación con la patrulla policial, piden
apoyo al Centro Policial para que envíen a un técnico perito a practicar un
examen físico-químico al material vegetal decomisado, apersonándose el perito
LAG a practicar la respectiva prueba de campo, determinando que se trataba de
droga marihuana, por lo cual se incautó la misma, y se procedió a la captura de
los referidos imputados. Es de señalar que además se contó con la deposición de
este testigo en el juicio, la cual fue coherente y concordante con el dicho del
testigo RR y el resto de elementos probatorios que desfilaron en el juicio.
Además se aclara, que la participación
de los imputados 1) JWA, 2) BJLA, 3) JMAF, y 4) AER, se dio en FLAGRANCIA, que
según lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución se establece: “Ningún
órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención
o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser
siempre escritas. Aclarando que: “...Cuando un delincuente sea
sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para
entregarlo inmediatamente a la autoridad competente...”.
Así mismo, no se violenta el principio de RAZÓN SUFICIENTE, consiste en
que todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o
motivo que la justifique. En materia judicial, en atención a ese principio,
“... el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables
deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de
ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y
la experiencia común.” (DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 Edición,
Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).
Por tanto, siendo la motivación jurídica
el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales el Tribunal
Sentenciador, apoya su última decisión, o fallo, y en vista que la misma se
realizó en presente caso, con base a parámetros de claridad, razonabilidad y
proporcionalidad, por todas las razones que se expusieron anteriormente; y
conforme al hecho que todo argumento conducente a una decisión, debe ir
precedido de los motivos de hecho y de derecho que lo respaldan; al grado que
tales fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que
los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean
concordantes, verdaderos y suficientes, la Cámara concluye que los
razonamientos expuestos en la sentencia y que constituyen la base de la condena
impuesta, no son violatorios de las reglas del correcto entendimiento humano,
dado que responden al grado de inferencia que la Juez A quo obtuvo de la
probanzas que desfilaron durante el juicio; además, los mismos reflejan la
certeza que se tuvo acerca de la existencia del delito de POSESIÓN Y TENENCIA
CON FINES DE TRÁFICO, atribuible a los imputados 1) JWA, 2) BJLA, 3) JMAF, y 4)
AER; habiendo sustentando el Juez A quo en la sentencia de mérito y respecto a
los puntos impugnados, las razones y causas que conllevan al fallo respectivo,
en argumentos jurídicos valederos, y legítimos, que conforme a su libre
valoración conllevan a la decisión final, y porque la prueba de cargo reviste
de suficiente valor probatorio para condenar a los mismos, en defecto de la
prueba de descargo presentada por la defensa en la vista pública; considerando
por tanto este Tribunal de Apelaciones que efectivamente no existe el vicio
impugnado de violación de alguna de las reglas que componen la de la sana
crítica como sistema de valoración penal, que genere su nulidad, y
consecuente repetición en audiencia oral, y pública, como lo expone el
recurrente en su escrito de apelación.
De lo anterior, es posible concluir que
las razones esgrimidas por la juzgadora sentenciadora son respetuosas de la
legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a
criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el
fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las
pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las
reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los
preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no
se advierte la existencia del vicio alegado, por lo cual es procedente declarar
sin lugar el mismo.
Por último, se ha verificado el plazo
de la DETENCIÓN PROVISIONAL, según el artículo 8 del Código Procesal Penal, en
que se encuentra los imputados 1) JWFA, 2) BJLA, 3) JMAF, y 4) AER;
determinando que el plazo de la detención provisional de veinticuatro meses, en
el caso concreto, vence el día veintiuno de abril de dos mil diecinueve,
debiendo posteriormente de ampliarse el mismo, si a esa fecha la sentencia no
se encontrará firme."