VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DICTAR CONDENA EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

 

"Este Tribunal estima pertinente determinar que el motivo de la presente alzada se refiere específicamente a la violación de las Reglas De La Sana Crítica, para las recurrentes la sentencia objeto del presente recurso es contradictoria en su fundamentación; al respecto es necesario establecer en primer lugar que las reglas de la sana crítica son aquellas que según la doctrina, “nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto”, establecido así también en el artículo 179 Pr.Pn., como una exigencia al momento de realizar la valoración de las pruebas y en consecuencia lo que va a determinar la situación jurídica del imputado.-

 

Para determinar si la Juez A-quo ha incurrido en la infracción de ley antes referida, es pertinente relacionar la parte de la sentencia en donde se efectúa la valoración integral de la prueba, en donde la Juez, después de analizada la prueba concluye manifestando lo siguiente: Que la única prueba de los hechos es el testimonio de la víctima **********, considera que pese a que el testimonio de la menor resulta objetivamente creíble, y que ha sido persistente en la incriminación contra el procesado, no existe prueba que corrobore su dicho, asimismo considera la Juez que el testimonio de la víctima junto con los demás elementos aportados al juicio no tienen la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del imputado JJH.-

 

Al analizar los argumentos antes relacionados y expuestos por la Juez A-quo, se advierte que dichos argumentos no resultan acorde a las reglas de la sana crítica, pues son notoriamente contradictorios; en primer lugar es de tomar en cuenta que no es cierto, como lo afirma el Juez A-quo, que en el presente caso solo se contó con la declaración de la menor victima y que no existieron otros elementos de prueba que reforzaran el sentido de su relato agredida sexualmente y violada en reiteradas ocasiones; lo anterior carece de sustento legal ya que en la vista pública fueron incorporados como prueba el Reconocimiento de Genitales practicados en la menor víctima (fs. 8 de la pieza 1), el Informe Psicológico en sede Fiscal (fs. 12/14 de la pieza 1) el Peritaje Psicológico practicado por la Psicóloga Forense (…) (a fs. 166/167 de la pieza 1).-

 

Es importante hacer notar que en los casos de delitos sexuales contra un menor, como en el presente caso, el testimonio de la menor víctima constituye una fuente importante de prueba, sino única, de la cual se dispone por parte del Juzgador para establecer la participación delictiva del imputado; la experiencia ha demostrado que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado y aislado de las demás personas, por esa circunstancia es que muy pocas veces el juzgador dispone de otras evidencias que no sea el testimonio de la propia víctima (la menor en el presente caso).-

En ese sentido para los Suscritos es importante referirnos a la figura del Testigo Único, por tratarse del fondo del presente caso, el Tratadista Carlos Climent Duran, en su obra La Prueba Penal, expresa que: el testigo único es tan válido como la pluralidad de testigos, siempre que su declaración sea valorada en apego a las reglas de la Sana Crítica y no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese testigo, provocando duda en la credibilidad del mismo; el mismo tratadista manifiesta que para valorar la declaración del testigo único debe reunir los requisitos de ser una declaración Persistente, Concreta Sin Ambigüedades Y Coherente No Contradictoria, por lo antes dicho es necesario hacer referencia a lo expresado por la victima ********** en su denuncia interpuesta en ciudad mujer de esta ciudad, la cual corre agregada a fs. 6 de la primera pieza del expediente principal: “que no recuerda a que edad, se fue a vivir solo con su mama y su hermanito se fue a vivir con su papa, cuando vivía con su mama la dejaba bajo llave y ella se iba a trabajar, pero que después la llevo a vivir donde la tía E, ahí le dieron un cuarto y su propia cama, un televisor y una hamaca, pero su tía salía y no la llevaba con ella, y en casa quedaba J, desde la primer vez que salió su tía no recuerda fecha, J estaba en la sala y ella en su cuarto y este llamo y ella fue y él le dijo veni refiriéndose a que se acercara, cuando se acercó le metió la mano bajo la falda y le toco su vulva y le dijo que no le dijera a nadie y este hecho sucedió en varias ocasiones pero en una ocasión le metió el dedo en la vulva y le dolió y le dijo toma esta Cora y no le vayas a decir a tu tía, y sentía miedo y por eso no le dijo a nadie, este hecho fue repetitivo, pero un día J la llamo a la sala y las puertas de la casa estaban cerradas, entonces J le bajo el short y el blúmer, la acostó en la hamaca y le beso la vulva y se acostó encima de ella y le metió el pene en la vulva y le dolió mucho así expresa que le salió sangre, ella le dijo hay y él le dijo no pasa nada, cuando se bajó de ella, ella se fue al baño a lavar la vulva y se encerró en su cuarto, cuando su tía llego salió del cuarto pero tuvo miedo de decirle, este hecho expresa ********** fue repetitivo y en dos ocasiones más sangro de su vulva, las otras veces ya no sangraba pero si le dolía, ya que el aprovechaba cuando su tía salía, el mismo hecho siempre ocurrió en la hamaca, un día expresa la niña que le dijo a su tía lo que pasaba pero ella le dijo que era una mona mentirosa que como iba hacer eso J y le dijo que por mentirosa no le daría comida y así fue no le dio de comer, pero después de eso su tía no volvió a salir de casa dejándola a ella sola…..un día llego su mama y le dijo alístate te voy a llevar donde tu papá, desde entonces se quedo a vivir con él y su hermanito y la compañera de vida de su papá a quien le dice mama, quien la cuida y a quien le tuvo confianza y le conto lo que le había pasado cuando vivía en casa de su tía”; en la denuncia la menor es clara en señalar al imputado JJH como el sujeto que primero la Agredió Sexualmente en reiteradas ocasiones y después la violo, penetrando su pene en la vulva de la menor, lo cual sucedió en reiteradas ocasiones.-

Lo declarado por la menor víctima es concordante con lo expresado a la Doctora (…), cuando le fue practicado el reconocimiento de Órganos Genitales, le expreso que fue agredida y violada por el imputado JJH, así también la menor en la audiencia de vista pública, por medio en la declaración en Cámara Gesell (fs. 191/192 pieza 1), fue siempre clara en señalar al procesado como el sujeto que le causo la violación, así también le expreso lo mismo a la Psicóloga Forense (…) cuando le fue practicado el Peritaje Psicológico, así lo hizo en el examen Psicológico practicado en sede fiscal, señalo al imputado como su agresor. En ese sentido la declaración de la menor victima ha sido persistente sin modificaciones en todas las ocasiones que ha declarado en sede judicial o las diferentes instancias antes relacionadas, en ese sentido el testimonio de la menor ha sido concreto sin ambigüedades, es decir que ha sido específica y concreta en señalar cuales fueron los hechos que sufrió como víctima, los cuales fueron la agresión y la violación sexual y todo esto fue dentro del ámbito de la coherencia, es decir sin contradicciones; para los suscritos la declaración de la menor victima **********, reúne los requisitos que señala el Tratadista Carlos Climent Duran, en su obra antes citada, para los suscritos la figura del Testigo Único lo cual es en el presente caso, basta para destruir la presunción de inocencia del procesado JJH ya que los delitos que se le atribuyen son de carácter sexual y los cuales por su naturaleza no hay más prueba que valorar como son los llamados delitos de Alcoba, en los cuales la experiencia nos dice que generalmente no se cuenta con más prueba que el testimonio de la víctima, y aunado a ello en el presente caso esa circunstancia es concordante y respaldada con el reconocimiento médico forense de órganos genitales que le fue practicado a la menor víctima, dicho reconocimiento fue realizado por la Doctora (…), la cual concluyo que observo que el “himen tipo anular con ruptura antigua a las 8 en relación a la caratula del reloj; es decir que la menor si ha sostenido relaciones sexuales, lo anterior consta a fs. 8 de la pieza Nº 1 del expediente principal.-

 

En cuanto al reconocimiento médico forense antes relacionado, con dicha prueba se determina que la víctima ha tenido relaciones sexuales, por los rasgos que ello ha dejado en la menor; es oportuno mencionar que en el delito de violación, lo principal a determinar no es la existencia de la relación sexual, sino el no consentimiento de la víctima en el acto sexual, pero en el caso de los menores, es irrelevante el consentimiento, pues basta que se demuestre que el acto sexual se efectuó, para determinar la existencia del delito de violación, lo cual ha sucedido en el presente caso.-

 

Por otra parte la Juez A-quo le resto valor probatorio a la evaluación psicológica practicada a la menor víctima (lo cual consta a fs. 166/167 de la pieza 1), por la Licenciada (…) y que en las conclusiones entre otros aspectos establece: “Al momento la evaluada presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose vergüenza, miedo, perdida de seguridad y confianza relacional, sexualizacion temprana”, por lo anterior el señor Juez al restarle valor probatorio a la prueba psicológica relacionada anteriormente, a criterio de esta Cámara ha obviando los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable corte Suprema de Justicia (sentencia del día catorce de abril del dos mil ocho, bajo la Ref. 316-CAS-2006), ha manifestado respecto al valor probatorio de la Evaluación Psicológica en menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual; respecto a que la mencionada experticia, como uno de los instrumentos científicos para medir la conducta humana tiene índices bastante aceptables de confiabilidad y validez; pues la psicología dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el relato de un menor es real o ficticio, por lo que los dictámenes respecto a la credibilidad del testimonio de la menor evaluada, realizado por expertos cualificados, aplicando métodos científicamente confiables, constituyen un instrumento probatorio válido, el que el juzgador puede recurrir a efecto de evaluar la credibilidad del testimonio del menor víctima de abuso sexual. Por lo que en el presente caso, analizadas las conclusiones de la evaluación psicológica practicada en la menor víctima corroboran el dicho de la menor víctima respecto a los hechos ilícitos cometido por el indiciado en su contra.-

 

Se ha determinado en el presente caso que el autor de los ilícitos de los cuales se ha conocido es el imputado JJH; para ello la prueba determinante es el propio dicho de la víctima, quien tiene conocimiento personal de los hechos por ser el sujeto pasivo de los mismos; en ese sentido, en el presente caso, con el dicho de la menor víctima que señala al imputado como el autor del abuso sexual en su contra, analizado juntamente con el reconocimiento médico forense de genitales y la experticia psicológica que señala que la menor víctima al momento de la evaluación presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, lo cual se relacionan con los hechos que relata la menor, a los suscritos no les queda duda que el imputado es el participe en los delitos que se le atribuyen.-

 

En ese orden de ideas, se concluye que la Juez A-quo, en la fundamentación intelectiva de la sentencia absolutoria objeto de la presente alzada, violentó las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica y dentro de éstas el principio de no contradicción, pues sus argumentos son notoriamente contradictorios y alejados de toda lógica, ya que primeramente manifiesta que el dicho de la víctima es creíble, pero concluye que ese dicho y las demás pruebas no tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia del procesado; por lo que es procedente, con base al Art. 475 Pr.Pn., revocar la sentencia absolutoria venida en apelación y dictar la sentencia que conforma a derecho corresponde.-

 

FUNDAMENTACION FACTICA.-

Con los medios de prueba antes relacionados, se ha establecido de la forma legal mediante la acusación fiscal los hechos siguientes: Los hechos sucedieron en reiteradas ocasiones, no especificando fecha, si aclarando que los hechos sucedían en casa del imputado, quien siempre aprovechaba que la menor se encontrara sola con él en la casa para cometer los delitos que se le atribuyen.-

 

TIPICIDAD:

Los hechos así probados se enmarcan dentro de la figura penal de Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual En Menor E Incapaz, tipificado el primero en el Art. 159 y el segundo en el Art. 161 ambos del código Penal; ya que se acreditó que el sujeto activo del delito ejerció la Violación y la Agresión sexual en contra de la menor, siendo autor del sometimiento de los ilícitos, por lo que es procedente declararlo responsable penalmente.-

 

ANTIJURIDICIDAD

Por lo antes expuesto, puede concluirse que el acusado JJH actuó con conocimiento de los elementos objetivos que se le pueden exigir a una persona promedio, lo que lleva a determinar que existió dolo directo de parte de él, constituyéndose así el elemento subjetivo de la tipicidad.-

 

De tal forma que, lo exteriorizado proporciona el modo y las circunstancias en que se ejecutó el hecho y la gravedad de éste, denotándose en el actuar del procesado, una marcada intencionalidad de actuar para causar el quebrantamiento en un bien jurídico, por lo cual sí existe en el presente caso un desvalor de acción. Siendo entonces que se tiene que el hecho de esta acción es antijurídico, que no es más que ir en oposición entre el comportamiento realizado y el presupuesto del hecho de una norma, es decir, que la acción es contraria a derecho por no estar amparada por una causa legal como las contempladas en el Art. 27 No. 1, 2 y 3 CP; por consiguiente, se ha generado un estadio de certeza positiva e inequívoca para sostener en una forma razonable que el justiciable, es autor, Art. 33 CP, en la comisión de los ilícitos antes señalados, superándose con todo lo dicho los juicios de tipicidad y antijuridicidad.-

 

FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-

 

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia: y e) desarrollo psíquico retardado o incompleto.-

 

Para probar que el procesado es responsable de los ilícitos de Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual En Menor E Incapaz, es necesario determinar lo siguientes elementos:

 

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso JJH, quien es mayor de edad al momento de los hechos, no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna:-

 

Conciencia de la antijuricidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconciencia o de su incapacidad de resistir, y el que agreda sexualmente a una persona que no consistiere en acceso carnal, se encuentra prohibido por los Arts. 159 y 161 del Código Penal, los cuales describen que no se deben realizar esa conducta: al no haberse establecido que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto.-

 

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso no se ha comprobado que el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable.-

 

De la prueba examinada, según se ha expuesto, se llega a la firme convicción jurídica de que se han cometidos los delitos de Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual En Menor E Incapaz y que el acusado JJH, ha sido el autor directo de estos delitos, por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable terminó afectando psicológicamente a la víctima, por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad; el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo licito e ilícito; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo responsable y culpable por la realización de los delitos de Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual En Menor E Incapaz y aplicarle la pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts., 63, 161 C. Pn.-”