VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DICTAR CONDENA EN DELITOS CONTRA
LA LIBERTAD SEXUAL, POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN EN
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
"Este Tribunal estima pertinente
determinar que el motivo de la presente alzada se refiere específicamente a la
violación de las Reglas De La Sana Crítica, para las recurrentes la sentencia
objeto del presente recurso es contradictoria en su fundamentación; al respecto
es necesario establecer en primer lugar que las reglas de la sana crítica son
aquellas que según la doctrina, “nos conduce al descubrimiento de la verdad por
los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. De
acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar
sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto”,
establecido así también en el artículo 179 Pr.Pn., como una exigencia al
momento de realizar la valoración de las pruebas y en consecuencia lo que va a
determinar la situación jurídica del imputado.-
Para determinar si la Juez A-quo ha
incurrido en la infracción de ley antes referida, es pertinente relacionar la
parte de la sentencia en donde se efectúa la valoración integral de la prueba,
en donde la Juez, después de analizada la prueba concluye manifestando lo
siguiente: Que la única prueba de los hechos es el testimonio de la víctima
**********, considera que pese a que el testimonio de la menor resulta objetivamente
creíble, y que ha sido persistente en la incriminación contra el procesado, no
existe prueba que corrobore su dicho, asimismo considera la Juez que el
testimonio de la víctima junto con los demás elementos aportados al juicio no
tienen la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del
imputado JJH.-
Al analizar los argumentos antes
relacionados y expuestos por la Juez A-quo, se advierte que dichos argumentos
no resultan acorde a las reglas de la sana crítica, pues son notoriamente
contradictorios; en primer lugar es de tomar en cuenta que no es cierto, como
lo afirma el Juez A-quo, que en el presente caso solo se contó con la
declaración de la menor victima y que no existieron otros elementos de prueba
que reforzaran el sentido de su relato agredida sexualmente y violada en
reiteradas ocasiones; lo anterior carece de sustento legal ya que en la vista
pública fueron incorporados como prueba el Reconocimiento de Genitales
practicados en la menor víctima (fs. 8 de la pieza 1), el Informe Psicológico
en sede Fiscal (fs. 12/14 de la pieza 1) el Peritaje Psicológico practicado por
la Psicóloga Forense (…) (a fs. 166/167 de la pieza 1).-
Es importante hacer notar que en los
casos de delitos sexuales contra un menor, como en el presente caso, el
testimonio de la menor víctima constituye una fuente importante de prueba, sino
única, de la cual se dispone por parte del Juzgador para establecer la
participación delictiva del imputado; la experiencia ha demostrado que la mayor
parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado y aislado de las demás
personas, por esa circunstancia es que muy pocas veces el juzgador dispone de
otras evidencias que no sea el testimonio de la propia víctima (la menor en el
presente caso).-
En ese sentido para los Suscritos es
importante referirnos a la figura del Testigo Único, por tratarse del fondo del
presente caso, el Tratadista Carlos Climent Duran, en su obra La Prueba Penal,
expresa que: el testigo único es tan válido como la pluralidad de
testigos, siempre que su declaración sea valorada en apego a las reglas de la
Sana Crítica y no aparezcan razones objetivas que invaliden las
afirmaciones de ese testigo, provocando duda en la credibilidad del
mismo; el mismo tratadista manifiesta que para valorar la declaración del
testigo único debe reunir los requisitos de ser una declaración Persistente,
Concreta Sin Ambigüedades Y Coherente No Contradictoria, por lo antes dicho es
necesario hacer referencia a lo expresado por la victima ********** en su
denuncia interpuesta en ciudad mujer de esta ciudad, la cual corre agregada a
fs. 6 de la primera pieza del expediente principal: “que no recuerda a que
edad, se fue a vivir solo con su mama y su hermanito se fue a vivir con su
papa, cuando vivía con su mama la dejaba bajo llave y ella se iba a trabajar,
pero que después la llevo a vivir donde la tía E, ahí le dieron un cuarto y su
propia cama, un televisor y una hamaca, pero su tía salía y no la llevaba con
ella, y en casa quedaba J, desde la primer vez que salió su tía no recuerda
fecha, J estaba en la sala y ella en su cuarto y este llamo y ella fue y él le
dijo veni refiriéndose a que se acercara, cuando se acercó le metió la mano
bajo la falda y le toco su vulva y le dijo que no le dijera a nadie y este
hecho sucedió en varias ocasiones pero en una ocasión le metió el dedo en la
vulva y le dolió y le dijo toma esta Cora y no le vayas a decir a tu tía, y
sentía miedo y por eso no le dijo a nadie, este hecho fue repetitivo, pero un
día J la llamo a la sala y las puertas de la casa estaban cerradas, entonces J
le bajo el short y el blúmer, la acostó en la hamaca y le beso la vulva y se
acostó encima de ella y le metió el pene en la vulva y le dolió mucho así
expresa que le salió sangre, ella le dijo hay y él le dijo no pasa nada, cuando
se bajó de ella, ella se fue al baño a lavar la vulva y se encerró en su
cuarto, cuando su tía llego salió del cuarto pero tuvo miedo de decirle, este
hecho expresa ********** fue repetitivo y en dos ocasiones más sangro de su
vulva, las otras veces ya no sangraba pero si le dolía, ya que el aprovechaba
cuando su tía salía, el mismo hecho siempre ocurrió en la hamaca, un día
expresa la niña que le dijo a su tía lo que pasaba pero ella le dijo que era
una mona mentirosa que como iba hacer eso J y le dijo que por mentirosa no le
daría comida y así fue no le dio de comer, pero después de eso su tía no
volvió a salir de casa dejándola a ella sola…..un día llego su mama y le
dijo alístate te voy a llevar donde tu papá, desde entonces se quedo a vivir
con él y su hermanito y la compañera de vida de su papá a quien le dice mama,
quien la cuida y a quien le tuvo confianza y le conto lo que le había pasado
cuando vivía en casa de su tía”; en la denuncia la menor es clara en
señalar al imputado JJH como el sujeto que primero la Agredió Sexualmente en
reiteradas ocasiones y después la violo, penetrando su pene en la vulva de la
menor, lo cual sucedió en reiteradas ocasiones.-
Lo declarado por la menor víctima es
concordante con lo expresado a la Doctora (…), cuando le fue practicado el
reconocimiento de Órganos Genitales, le expreso que fue agredida y violada por
el imputado JJH, así también la menor en la audiencia de vista pública, por
medio en la declaración en Cámara Gesell (fs. 191/192 pieza 1), fue siempre
clara en señalar al procesado como el sujeto que le causo la violación, así
también le expreso lo mismo a la Psicóloga Forense (…) cuando le fue practicado
el Peritaje Psicológico, así lo hizo en el examen Psicológico practicado en
sede fiscal, señalo al imputado como su agresor. En ese sentido la declaración
de la menor victima ha sido persistente sin modificaciones en todas las
ocasiones que ha declarado en sede judicial o las diferentes instancias antes
relacionadas, en ese sentido el testimonio de la menor ha sido concreto sin
ambigüedades, es decir que ha sido específica y concreta en señalar cuales
fueron los hechos que sufrió como víctima, los cuales fueron la agresión y la
violación sexual y todo esto fue dentro del ámbito de la coherencia, es decir
sin contradicciones; para los suscritos la declaración de la menor victima
**********, reúne los requisitos que señala el Tratadista Carlos Climent Duran,
en su obra antes citada, para los suscritos la figura del Testigo Único lo cual
es en el presente caso, basta para destruir la presunción de inocencia del
procesado JJH ya que los delitos que se le atribuyen son de carácter
sexual y los cuales por su naturaleza no hay más prueba que valorar como
son los llamados delitos de Alcoba, en los cuales la experiencia nos dice que
generalmente no se cuenta con más prueba que el testimonio de la víctima, y
aunado a ello en el presente caso esa circunstancia es concordante y respaldada
con el reconocimiento médico forense de órganos genitales que le fue practicado
a la menor víctima, dicho reconocimiento fue realizado por la Doctora (…), la
cual concluyo que observo que el “himen tipo anular con ruptura
antigua a las 8 en relación a la caratula del reloj; es decir que la
menor si ha sostenido relaciones sexuales, lo anterior consta a fs. 8 de la
pieza Nº 1 del expediente principal.-
En cuanto al reconocimiento médico
forense antes relacionado, con dicha prueba se determina que la víctima ha
tenido relaciones sexuales, por los rasgos que ello ha dejado en la menor; es
oportuno mencionar que en el delito de violación, lo principal a determinar no
es la existencia de la relación sexual, sino el no consentimiento de la víctima
en el acto sexual, pero en el caso de los menores, es irrelevante el
consentimiento, pues basta que se demuestre que el acto sexual se efectuó, para
determinar la existencia del delito de violación, lo cual ha sucedido en el presente
caso.-
Por otra parte la Juez A-quo le resto
valor probatorio a la evaluación psicológica practicada a la menor víctima (lo
cual consta a fs. 166/167 de la pieza 1), por la Licenciada (…) y que en las
conclusiones entre otros aspectos establece: “Al momento la evaluada presenta
sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose
vergüenza, miedo, perdida de seguridad y confianza relacional, sexualizacion
temprana”, por lo anterior el señor Juez al restarle valor probatorio a la
prueba psicológica relacionada anteriormente, a criterio de esta Cámara ha
obviando los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la
Honorable corte Suprema de Justicia (sentencia del día catorce de abril del dos
mil ocho, bajo la Ref. 316-CAS-2006), ha manifestado respecto al valor
probatorio de la Evaluación Psicológica en menores de edad víctimas de delitos
contra la libertad sexual; respecto a que la mencionada experticia, como
uno de los instrumentos científicos para medir la conducta humana tiene índices
bastante aceptables de confiabilidad y validez; pues la psicología dispone de
procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el relato de un menor
es real o ficticio, por lo que los dictámenes respecto a la credibilidad del
testimonio de la menor evaluada, realizado por expertos cualificados, aplicando
métodos científicamente confiables, constituyen un instrumento probatorio
válido, el que el juzgador puede recurrir a efecto de evaluar la credibilidad
del testimonio del menor víctima de abuso sexual. Por lo que en el presente
caso, analizadas las conclusiones de la evaluación psicológica practicada en la
menor víctima corroboran el dicho de la menor víctima respecto a los hechos
ilícitos cometido por el indiciado en su contra.-
Se ha determinado en el presente caso
que el autor de los ilícitos de los cuales se ha conocido es el imputado JJH;
para ello la prueba determinante es el propio dicho de la víctima, quien tiene
conocimiento personal de los hechos por ser el sujeto pasivo de los
mismos; en ese sentido, en el presente caso, con el dicho de la menor
víctima que señala al imputado como el autor del abuso sexual en su contra,
analizado juntamente con el reconocimiento médico forense de genitales y la
experticia psicológica que señala que la menor víctima al momento de la
evaluación presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso
sexual, lo cual se relacionan con los hechos que relata la menor, a los
suscritos no les queda duda que el imputado es el participe en los delitos que
se le atribuyen.-
En ese orden de ideas, se concluye que
la Juez A-quo, en la fundamentación intelectiva de la sentencia absolutoria
objeto de la presente alzada, violentó las reglas de la sana crítica,
específicamente las reglas de la lógica y dentro de éstas el principio de no
contradicción, pues sus argumentos son notoriamente contradictorios y alejados
de toda lógica, ya que primeramente manifiesta que el dicho de la víctima es
creíble, pero concluye que ese dicho y las demás pruebas no tiene la capacidad
de destruir la presunción de inocencia del procesado; por lo que es procedente,
con base al Art. 475 Pr.Pn., revocar la sentencia absolutoria venida en
apelación y dictar la sentencia que conforma a derecho corresponde.-
FUNDAMENTACION FACTICA.-
Con los medios de prueba antes relacionados, se ha establecido de la
forma legal mediante la acusación fiscal los hechos siguientes: Los hechos
sucedieron en reiteradas ocasiones, no especificando fecha, si aclarando que
los hechos sucedían en casa del imputado, quien siempre aprovechaba que la
menor se encontrara sola con él en la casa para cometer los delitos que se le
atribuyen.-
TIPICIDAD:
Los hechos así probados se enmarcan dentro de la figura penal de
Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual En Menor E Incapaz, tipificado
el primero en el Art. 159 y el segundo en el Art. 161 ambos del código Penal;
ya que se acreditó que el sujeto activo del delito ejerció la Violación y la
Agresión sexual en contra de la menor, siendo autor del sometimiento de los
ilícitos, por lo que es procedente declararlo responsable penalmente.-
ANTIJURIDICIDAD
Por lo antes expuesto, puede concluirse que el acusado JJH actuó con
conocimiento de los elementos objetivos que se le pueden exigir a una persona
promedio, lo que lleva a determinar que existió dolo directo de parte de él,
constituyéndose así el elemento subjetivo de la tipicidad.-
De tal forma que, lo exteriorizado proporciona el modo y las circunstancias
en que se ejecutó el hecho y la gravedad de éste, denotándose en el actuar del
procesado, una marcada intencionalidad de actuar para causar el quebrantamiento
en un bien jurídico, por lo cual sí existe en el presente caso un desvalor de
acción. Siendo entonces que se tiene que el hecho de esta acción es
antijurídico, que no es más que ir en oposición entre el comportamiento
realizado y el presupuesto del hecho de una norma, es decir, que la acción es
contraria a derecho por no estar amparada por una causa legal como las
contempladas en el Art. 27 No. 1, 2 y 3 CP; por consiguiente, se
ha generado un estadio de certeza positiva e inequívoca para sostener en
una forma razonable que el justiciable, es autor, Art. 33 CP, en la comisión de
los ilícitos antes señalados, superándose con todo lo dicho los juicios
de tipicidad y antijuridicidad.-
FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD
La culpabilidad es la atribución que se
le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber
que tiene de actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener
capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-
La capacidad de culpabilidad, se basa
en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga
las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado
en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades
mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un
acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad,
quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir
graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por
consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos
sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se
establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y
literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en
situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de
acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a)
enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia: y e) desarrollo
psíquico retardado o incompleto.-
Para probar que el procesado es
responsable de los ilícitos de Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual
En Menor E Incapaz, es necesario determinar lo siguientes elementos:
Imputabilidad o capacidad de
culpabilidad: En este caso JJH, quien es mayor de edad al momento de los
hechos, no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o
trastornos transitorios, tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en
pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que
adolezca de ningún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el
alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no
se hace valoración alguna:-
Conciencia de la antijuricidad: Es
el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es
prohibido por la norma penal; El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o
anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su
enajenación mental, de su estado de inconciencia o de su incapacidad de
resistir, y el que agreda sexualmente a una persona que no consistiere en
acceso carnal, se encuentra prohibido por los Arts. 159 y 161 del Código Penal,
los cuales describen que no se deben realizar esa conducta: al no haberse
establecido que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto
que lo excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se prueba que
efectivamente el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto.-
Exigibilidad de un comportamiento
diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias
formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el
derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo
por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo
establecido en sus disposiciones; en el presente caso no se ha comprobado que
el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por
un miedo insuperable.-
De la prueba examinada, según se ha expuesto, se llega a la firme convicción jurídica de que se han cometidos los delitos de Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual En Menor E Incapaz y que el acusado JJH, ha sido el autor directo de estos delitos, por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable terminó afectando psicológicamente a la víctima, por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad; el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo licito e ilícito; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo responsable y culpable por la realización de los delitos de Violación en Menor O Incapaz y Agresión Sexual En Menor E Incapaz y aplicarle la pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts., 63, 161 C. Pn.-”