CUESTIONES PREJUDICIALES
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO PENAL TIENEN FINALIDADES DIFERENTES
"1.- Previo a efectuar las
consideraciones pertinentes, es factible realizar un preámbulo del presente
caso, y es así que:
(a) Con fecha once de
diciembre de dos mil catorce, se ordenó por parte de la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, la remoción del licenciado FAAM, como Juez
Primero de lo Civil de Santa Ana, en el proceso disciplinario llevado en su
contra.
(b) El ocho de enero de
dos mil quince, por medio de resolución modificativa de las once
horas con treinta y cinco minutos, la Corte Suprema de Justicia en Pleno,
modifico la resolución del once de diciembre de dos mil catorce, respecto
del plazo de la medida cautelar impuesta dentro del
respectivo proceso disciplinario.
(c) En fecha quince de
enero de dos mil quince, a través de resolución pronunciada a las
doce horas con cincuenta y dos minutos, se declaró sin lugar el recurso de
revocatoria y se confirman las resoluciones descritas en los literales (a)
y (b).
(d) A las quince horas con quince
minutos del quince de enero de dos mil dieciséis, la
Representación Fiscal, presentó Requerimiento Fiscal en contra del
incoado FAAM, por atribuírsele la comisión del ilícito penal
de ACTOS ARBITRARIOS, previsto y sancionado en el Art. 320
CPn., en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y
subsidiariamente en JARA, RACM, SAM y RECJ; en modalidad de Concurso Real de
Delitos de conformidad a lo regulado en el Art. 41 CPn.
(e) El nueve de abril de
dos mil quince, se presentó demanda, ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en contra de las
resoluciones descritas en los literales (a); (b) y (c); emitidas por la Corte
Suprema de Justicia en Pleno.
(f) La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución de las
once horas con catorce minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, proceso
bajo referencia 99-2015, tuvo por admitida la demanda
incoada en contra de la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
(g) Por resolución de las ocho horas con
trece minutos del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso bajo
referencia 99-2015, ordenó rendir a la autoridad demandada el informe
justificativo de legalidad, de conformidad al Art. 24 de la LJCA -derogada-.
(h) En auto, de las ocho horas con
un minuto, del diecinueve de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso
bajo referencia 99-2015, se abrió el proceso a pruebas por el término de ley.
(i) La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso bajo referencia
99-2015, por medio de auto de las ocho horas con seis minutos del cuatro de
octubre de dos mil dieciocho, -inter alia- expresó: (i) que
las partes intervinientes no hicieron uso de la etapa probatoria; (ii) rendir
informe al Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad; y (iii) se
corrió traslado a la parte actora, a la autoridad demandada, y al Fiscal
General de la República para que presenten sus respectivos alegatos en el
plazo común de ocho días hábiles.
2.- En el caso sub
examine, se declaró tácitamente la excepción por falta de acción -Art.
312 Inc. 1 No. 2) CPrPn.-, ello por considerar el Tribunal Tercero de Sentencia
de San Salvador, que existe un obstáculo que depende de un asunto de
prejudicial -Art. 30 CPrPn.-, y por ende, se suspendió el proceso penal,
seguido en contra del incoado FAAM.
3.- La prejudicialidad, es
la presencia de un asunto judicial en trámite, de cuestiones pendientes de
resolver por vía principal por otra autoridad judicial.
Esta figura procesal la encontramos
prescrita en el Art. 30 CPrPn., el cual nos señala:
“Si el ejercicio de la acción penal
depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro
requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el
obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes”.
4.- El Tribunal Tercero de Sentencia
de esta Ciudad, por medio de auto emitido a las nueve horas con cuarenta
minutos del once de octubre de dos mil dieciocho, utilizó la figura de la prejudicialidad, la
cual en el fondo se refiere que la acción penal no se pudo promover, y
ello por existir una incertidumbre jurídica en cuanto a la situación laboral
del incoado FAAM, en el sentido, del supuesto que la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declare ilegal
las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el
encausado AM, sería reinstalado nuevamente en sus funciones
como Juez Primero de lo Civil de Santa Ana.
5.- Al utilizar la figura
jurídica de prejudicialidad, se está señalando que
existe una condición objetiva de procesabilidad, y esto
lo presume el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, al tener como una
posibilidad que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, declarará ilegal las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, y al ocurrir este supuesto, sería indispensable aplicarle
al encausado AM, lo prescrito en el Art. 239 Cn., en
relación con lo establecido en el Art. 420 CPrPn., que es lo referente al Procedimiento
de Antejuicio.
6.- El Art. 239 Cn., nos describe:
“Los Jueces de Primera Instancia, los
Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que
determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los
tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa,
hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios
estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas
comunes que cometan [...]”.
Y el Art. 420 Inc. 1º CPr.Pn., nos señala:
“Por los delitos oficiales que cometan
los jueces de primera instancia, los jueces de paz y los gobernadores
departamentales, serán juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria
de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia
[...]”.
7.- De la lectura de ambas disposiciones
legales, se logra observar -tácitamente- que el Procedimiento en caso de
Antejuicio, se va a realizar cuando el Juez de Primera Instancia este
ejerciendo dicha calidad de Autoridad Pública, y en el caso sub
examine se ha verificado que ya existía una declaratoria -firme- de remoción -destitución-
del incoado FAAM, del cargo como Juez Primero de lo Civil de
Santa Ana, por parte de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por ende dicho
encausado ya no ocupa la calidad de Juez como tal.
En ese orden, fue a raíz de la
resolución final de Corte en Pleno, que decidió remover del cargo de Autoridad
Pública al procesado AM, que se ordenó certificar dicha
providencia a la Fiscalía General de la República, para que incoara las
acciones penales respectivas.
8.- Ahora bien, se debe destacar que
el Procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tiene como
finalidad conocer de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública Art. 2 LJCA -derogada- es
observar si existe una vulneración de aplicaciones de leyes administrativas, al
incoar este procedimiento lo que se pretende es que se demuestre la legalidad o
ilegalidad la remoción del cargo al incoado FAAM, como Juez
Primero de lo Civil de Santa Ana, con el objetivo de ser instalado nuevamente
para ejercer sus funciones como Autoridad Pública.
9.- El Proceso Penal tiene como
finalidad, el esclarecimiento de los hechos acusados, conforme a los elementos
de prueba producidos en juicio, que se deben valorar si concurren los elementos
esenciales del delito acusado, que son propios de la tipificación del delito;
en cuyo caso al considerarse responsable al imputado este sea castigado por la
comisión del ilícito penal cometido, y que los daños causados por el delito se
reparen.
El caso sub examine, según
requerimiento fiscal dio inicio -inter alia- por mandato de la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, ya que aparte de remover del cargo al
incoado FAAM, como Juez Primero de lo Civil de Santa Ana,
ordeno que se certificará dicha resolución de remoción a la Fiscalía
General de la República para los efectos legales consiguientes.
10.- En ese sentido, el Procedimiento
Contencioso Administrativo y el Proceso Penal tienen finalidades diferentes, y
es por ello que, para esta Cámara, no puede existir la prejudicialidad
mencionada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad.
Lo anterior se encuentra amparado por
lo expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia, en su sentencia bajo referencia 281-C-2002, de las nueve horas del
veintiuno de octubre de dos mil nueve, mediante la cual sobre el tema de
prejudicialidad, entre el Proceso Penal y el Contencioso Administrativo,
expresó:
“[…] [D]ebe desatenderse cualquier
pretendida vinculación entre la actividad prejudicial de naturaleza penal
ejercida por la Fiscalía General de la República y la actividad sancionadora
[...] pues se trata del ejercicio de dos competencias distintas cuyas
particulares valoraciones no se condicionan mutuamente. En tal sentido, resulta
irrelevante a efectos del examen jurisdiccional de la actuación administrativa
impugnada en este caso, la responsabilidad penal que en su oportunidad la
Fiscalía General de la República atribuyó al ahora demandante [...]”.
Este Cámara advierte que tal como
consta en la Audiencia Preliminar, realizada a partir de las nueve horas del
nueve de junio del dos mil dieciséis -fs. 16 a 27-, se apertura a juicio por el
delito de Actos Arbitrarios y no por el ilícito de Prevaricato, por lo cual se
le exhorta al Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, que verifique con
detalle el expediente judicial y corrobore si posterior a la audiencia
preliminar se cambió la calificación jurídica del hecho acusado."
PROCEDE
REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE
ACCIÓN Y POR ENDE SUSPENDIÓ EL PROCESO PENAL, POR NO EXISTIR LA FIGURA
PROCESAL DE PREJUDICIALIDAD
"11.- En razón de lo anterior, es
factible para este Tribunal de Alzada, revocar el auto
de las nueve horas con cuarenta minutos del once de octubre de dos mil
dieciocho, por medio de la cual se DECLARO LA EXCEPCIÓN DILATORIA POR
FALTA DE ACCIÓN, Y POR ENDE SUSPENDIÓ EL PROCESO PENAL A FAVOR DEL INCOADO
FAAM, por no existir para esta Cámara la figura procesal de Prejudicialidad, por
lo términos expuestos supra."