CUESTIONES PREJUDICIALES

 

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO PENAL TIENEN FINALIDADES DIFERENTES

 

"1.- Previo a efectuar las consideraciones pertinentes, es factible realizar un preámbulo del presente caso, y es así que:

(a) Con fecha once de diciembre de dos mil catorce, se ordenó por parte de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la remoción del licenciado FAAM, como Juez Primero de lo Civil de Santa Ana, en el proceso disciplinario llevado en su contra.

(b) El ocho de enero de dos mil quince, por medio de resolución modificativa de las once horas con treinta y cinco minutos, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, modifico la resolución del once de diciembre de dos mil catorce, respecto del plazo de la medida cautelar impuesta dentro del respectivo proceso disciplinario.

(c) En fecha quince de enero de dos mil quince, a través de resolución pronunciada a las doce horas con cincuenta y dos minutos, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y se confirman las resoluciones descritas en los literales (a) y (b).

(d) A las quince horas con quince minutos del quince de enero de dos  mil dieciséis, la Representación Fiscal, presentó Requerimiento Fiscal en contra del incoado FAAM, por atribuírsele la comisión del ilícito penal de ACTOS ARBITRARIOS, previsto y sancionado en el Art. 320 CPn., en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y subsidiariamente en JARA, RACM, SAM y RECJ; en modalidad de Concurso Real de Delitos de conformidad a lo regulado en el Art. 41 CPn.

(e) El nueve de abril de dos mil quince, se presentó demanda, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en contra de las resoluciones descritas en los literales (a); (b) y (c); emitidas por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

(f) La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución de las once horas con catorce minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, proceso bajo referencia 99-2015, tuvo por admitida la demanda incoada en contra de la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

(g) Por resolución de las ocho horas con trece minutos del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso bajo referencia 99-2015, ordenó rendir a la autoridad demandada el informe justificativo de legalidad, de conformidad al Art. 24 de la LJCA -derogada-.

(h) En auto, de las ocho horas con un minuto, del diecinueve de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso bajo referencia 99-2015, se abrió el proceso a pruebas por el término de ley.

(i) La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso bajo referencia 99-2015, por medio de auto de las ocho horas con seis minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, -inter alia- expresó: (i) que las partes intervinientes no hicieron uso de la etapa probatoria; (ii) rendir informe al Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad; y (iii) se corrió traslado a la parte actora, a la autoridad demandada, y al Fiscal General de la República para que presenten sus respectivos alegatos en el plazo común de ocho días hábiles.

2.- En el caso sub examine, se declaró tácitamente la excepción por falta de acción -Art. 312 Inc. 1 No. 2) CPrPn.-, ello por considerar el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, que existe un obstáculo que depende de un asunto de prejudicial -Art. 30 CPrPn.-, y por ende, se suspendió el proceso penal, seguido en contra del incoado FAAM.

3.- La prejudicialidad, es la presencia de un asunto judicial en trámite, de cuestiones pendientes de resolver por vía principal por otra autoridad judicial.

Esta figura procesal la encontramos prescrita en el Art. 30 CPrPn., el cual nos señala:

“Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes”.

4.- El Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, por medio de auto emitido a las nueve horas con cuarenta minutos del once de octubre de dos mil dieciocho, utilizó la figura de la prejudicialidad, la cual en el fondo se refiere que la acción penal no se pudo promover, y ello por existir una incertidumbre jurídica en cuanto a la situación laboral del incoado FAAM, en el sentido, del supuesto que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declare ilegal las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el encausado AM, sería reinstalado nuevamente en sus funciones como Juez Primero de lo Civil de Santa Ana.

5.- Al utilizar la figura jurídica de prejudicialidad, se está señalando que existe una condición objetiva de procesabilidad, y esto lo presume el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, al tener como una posibilidad que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declarará ilegal las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, y al ocurrir este supuesto, sería indispensable aplicarle al encausado AM, lo prescrito en el Art. 239 Cn., en relación con lo establecido en el Art. 420 CPrPn., que es lo referente al Procedimiento de Antejuicio.

6.- El Art. 239 Cn., nos describe:

“Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan [...]”.

Y el Art. 420 Inc. 1º CPr.Pn., nos señala:

“Por los delitos oficiales que cometan los jueces de primera instancia, los jueces de paz y los gobernadores departamentales, serán juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia [...]”.

7.- De la lectura de ambas disposiciones legales, se logra observar -tácitamente- que el Procedimiento en caso de Antejuicio, se va a realizar cuando el Juez de Primera Instancia este ejerciendo dicha calidad de Autoridad Pública, y en el caso sub examine se ha verificado que ya existía una declaratoria -firme- de remoción -destitución- del incoado FAAM, del cargo como Juez Primero de lo Civil de Santa Ana, por parte de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por ende dicho encausado ya no ocupa la calidad de Juez como tal.

En ese orden, fue a raíz de la resolución final de Corte en Pleno, que decidió remover del cargo de Autoridad Pública al procesado AM, que se ordenó certificar dicha providencia a la Fiscalía General de la República, para que incoara las acciones penales respectivas.

8.- Ahora bien, se debe destacar que el Procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tiene como finalidad conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública Art. 2 LJCA -derogada- es observar si existe una vulneración de aplicaciones de leyes administrativas, al incoar este procedimiento lo que se pretende es que se demuestre la legalidad o ilegalidad la remoción del cargo al incoado FAAM, como Juez Primero de lo Civil de Santa Ana, con el objetivo de ser instalado nuevamente para ejercer sus funciones como Autoridad Pública.

9.- El Proceso Penal tiene como finalidad, el esclarecimiento de los hechos acusados, conforme a los elementos de prueba producidos en juicio, que se deben valorar si concurren los elementos esenciales del delito acusado, que son propios de la tipificación del delito; en cuyo caso al considerarse responsable al imputado este sea castigado por la comisión del ilícito penal cometido, y que los daños causados por el delito se reparen.

El caso sub examine, según requerimiento fiscal dio inicio -inter alia- por mandato de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, ya que aparte de remover del cargo al incoado FAAM, como Juez Primero de lo Civil de Santa Ana, ordeno que se certificará dicha resolución de remoción a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

10.- En ese sentido, el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Proceso Penal tienen finalidades diferentes, y es por ello que, para esta Cámara, no puede existir la prejudicialidad mencionada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad.

Lo anterior se encuentra amparado por lo expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia bajo referencia 281-C-2002, de las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil nueve, mediante la cual sobre el tema de prejudicialidad, entre el Proceso Penal y el Contencioso Administrativo, expresó:

“[…] [D]ebe desatenderse cualquier pretendida vinculación entre la actividad prejudicial de naturaleza penal ejercida por la Fiscalía General de la República y la actividad sancionadora [...] pues se trata del ejercicio de dos competencias distintas cuyas particulares valoraciones no se condicionan mutuamente. En tal sentido, resulta irrelevante a efectos del examen jurisdiccional de la actuación administrativa impugnada en este caso, la responsabilidad penal que en su oportunidad la Fiscalía General de la República atribuyó al ahora demandante [...]”.

Este Cámara advierte que tal como consta en la Audiencia Preliminar, realizada a partir de las nueve horas del nueve de junio del dos mil dieciséis -fs. 16 a 27-, se apertura a juicio por el delito de Actos Arbitrarios y no por el ilícito de Prevaricato, por lo cual se le exhorta al Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, que verifique con detalle el expediente judicial y corrobore si posterior a la audiencia preliminar se cambió la calificación jurídica del hecho acusado."

 

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN Y POR ENDE SUSPENDIÓ EL PROCESO PENAL, POR NO EXISTIR LA FIGURA PROCESAL DE PREJUDICIALIDAD

 

"11.- En razón de lo anterior, es factible para este Tribunal de Alzada, revocar el auto de las nueve horas con cuarenta minutos del once de octubre de dos mil dieciocho, por medio de la cual se DECLARO LA EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN, Y POR ENDE SUSPENDIÓ EL PROCESO PENAL A FAVOR DEL INCOADO FAAM, por no existir para esta Cámara la figura procesal de Prejudicialidad, por lo términos expuestos supra."