EXTORSIÓN

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL

 

XII) De lo anterior, esta Cámara considera necesario relacionar de manera breve que el delito de Extorsión, en la legislación actual, que ha sido configurada como una legislación especial, la cual entra en vigencia a partir del año dos mil quince, conlleva un momento de perfeccionamiento del delito de extorsión, diferente a lo regulado en el Código Penal, pues la anterior regulación del delito de Extorsión exigía la realización de un resultado es decir la concretización del acto o negocio de carácter patrimonial, de modo que el sujeto pasivo del delito dispusiera de una parte de su patrimonio.

 

Esto implica que en la realidad jurídica actual el delito d Extorsión se tiene por consumado independientemente de que se ejecute o no el acto de disposición patrimonial, es decir basta la conminación, pero no una simple conminación, sino aquella que constriña la voluntad del sujeto pasivo del delito, con propósito de obtener una utilidad o beneficio económico, es decir pese a ya no ser un delito de resultado en nuestra actual legislación, no deja de ser un delito de propósito especial; ciertamente la fragmentariedad de la nueva regulación, busca una mayor eficacia en la protección de la autonomía personal de la población, en cuanto resguardar la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas u preferencias propias así como de desarrollar libremente sus actividades económicas buscando además la protección propiamente de los bienes que conforman su patrimonio, y el esfuerzo con que han adquirido tales recursos.

 

De tal modo, que por la configuración descriptiva realizada por el legislador en esta nueva versión del delito de Extorsión en la legislación salvadoreña, permite ubicar dicho tipo penal como un Delito de Consumación Anticipada, en este tipo de delito el momento consumativo, entendido simplemente como la realización típica de los hechos se adelanta a un momento anterior al de la lesión del bien jurídico. (REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, 2.ª Época, núm. 6 (2000)/ EL CONCEPTO DE INTENCIÓN EN LOS DELITOS DE RESULTADO CORTADO. Especial consideración del elemento volitivo de la intención. Dra. ALICIA GIL GIL.)

 

Siendo más específicos al considerar dentro de la actual regulación del delito de extorsión, como un delito de consumación anticipada, se tiene la vertiente de ser un Delito de resultado cortado, al respecto de esa categoría el Doctor José Cerezo Mir, nos explica que constituye un delito de resultado cortado en el que sólo se ha prescindido del acaecimiento del resultado (CEREZO MIR, J., Curso de Derecho penal español, Parte General, II, Teoría jurídica del delito, 6.ª ed., Tecnos, Madrid, 1998 Pag. 722); en tanto, la adecuación típica se configura sin preponderancia del desvalor de resultado, sin que eso signifique negar la intencionalidad o animas lucrativo que posee el sujeto activo del delito, o que en efecto el resultado se produzca conforme su intención; evidentemente lo anteriormente subrayado, en consonancia con el principio de responsabilidad, previsto en el art. 4 Pr. Pn, exige la existencia del conocimiento y voluntad dirigida a incrementar su patrimonio de una manera injusta o ilícita.

 

Desde un enfoque teórico del injusto penal, en cuanto al bien o bienes jurídico, que resguarda el tipo penal, el delito de extorsión se configura como un tipo penal pluriofensivo, lo que implica que en la concreción del delito, se vulneran diversos bienes jurídicos objeto de protección; nuestra legislación especial de hecho lo ubica en el título II, capítulo I dentro de los delitos contra el PATRIMONIO, AUTONOMIA PERSONAL y LOS BIENES JURIDICOS COLECTIVOS O DIFUSOS RELATIVOS AL ORDEN ECONOMICO Y LA PAZ PUBLICA.

 

Los bienes jurídicos que pretenden resguardarse, deja en evidencia el ímpetu con el que el Estado de El Salvador pretende restringir estas prácticas que afectan no solo de manera individual por ejemplo al emprendedor que se ve limitado en su decisión y patrimonio, sino al colectivo mismo y a las actividades propias constituidas dentro de los procesos económicos (producción, distribución, consumo); de tal forma que debe examinarse integralmente el tipo penal.

 

En cuanto a la conminación inicial que requiere el tipo penal no hay que exacerbar su contenido, ni requerir exhaustivamente un daño psicológico, sino el temor penalmente relevante, para inducir a otra persona que tolere o realice un acto patrimonial, profesional o económico QUE NO DESEA, lo que resulta notorio con su aviso a la autoridad competente, y el enlace suficiente que se tenga con el elemento subjetivo del procesado de ánimo de lucro, enfatizando que no se necesita acreditar la obtención de la utilidad o ventaja económica para ser sancionado penalmente, lo cual hay que tener en cuenta al examinar la valoración”