SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DEL DELITO DE AMENAZAS, CONTRA BIENES JURÍDICOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO PENAL

 

“Luego del examen de la Sobreseimiento Definitivo, y del motivo del recurso interpuestos; se hacen las consideraciones siguientes:

Conforme a los argumentos del impetrante, se desprende que el libelo recursivo va encaminado a que el juez no valoro correctamente los elementos de prueba aportado pues de hacerlo se hubiera acreditado la existencia del delito de Amenazas y la participación de la imputada MSNG en el mismo.

Al respecto, en necesario iniciar interpretando el tipo básico del delito de Amenazas, en lo pertinente al motivo formulado. Literalmente el art. 154 CP regula: “El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años”.

De lo anterior se colige que la conducta típica consiste en anunciar o dar a entender al sujeto pasivo, la intención de causarle a él o a su familia, un daño o mal futuro constitutivo de delito en su persona, libertad, libertad sexual, honor o patrimonio. El texto legal no define medios, por lo que podrá ejecutarse mediante palabras u otras formas.

Es elemento esencial que el mal que se amenaza causar, sea un hecho constitutivo de delito, y por éste ha de entenderse un hecho tipificado como tal en el Código Penal o en leyes especiales. Por lo anterior, quedan excluidos los constitutivos de falta, sin perjuicio de que se adecue a la falta de Amenazas Leves prevista en el art. 376 CP. Asimismo, el precepto es restrictivo en cuanto a que el mal anunciado deberá incardinarse en delitos contra los bienes jurídicos que en la disposición se precisan. (Vid sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 550-CAS-2006 de fecha 20/08/2009)

Conforme a las premisas que anteceden, la acción acreditada con fundamento en la prueba, presentada en la acusación, (como por ejemplo el dicho de la víctima), consistente en que la imputada profirió a la víctima “que no sabía con quien se estaba metiendo y no sabía que le podía pasar” tienen un grado tal de indeterminación, que al no estar ligadas a otras circunstancias probadas que permitan asignarle un significado más allá que el de la propia literalidad, resulta que con ellas no se está anunciando la realización de un hecho constitutivo de delito contra bienes jurídicos que enumera el art. 154 CP, por lo que faltando este elemento, la conducta resulta en atípica.

Con lo anterior se vuelve innecesario entrar a valorar si existen suficientes elementos probatorios para establecer la participación de la procesada por cuanto ni siquiera se ha podido acreditar la existencia del ilícito mismo y en consecuencia al no existir el vicio reclamado, lo procedente es confirmar el sobreseimiento definitivo pronunciado en primera instancia.”