DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE IMPUTADO ADOLECE DE
CONFIABILIDAD EN CUANTO AL NO COMETIMIENTO DEL HECHO DELICTIVO QUE SE LE IMPUTA
“I- De lo antes expuesto, primero comenzaremos analizando
la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del señor juez de
sentencia respecto de la declaración que rindió el imputado en vista pública;
es así que el imputado, en lo medular declaró lo siguiente: […].
-Del análisis de dicha declaración del imputado, examina
esta Cámara que el señor juez de sentencia no respetó el deber de valorar con
base a las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente tal
declaración, en tanto, de entrada, no analizó ni dijo nada el juzgador por el
hecho de reconocer y aceptar el propio imputado según sus palabras “haber
tenido relaciones sexuales” con una menor de edad; por otra parte, para esta Cámara
no es creíble la declaración del imputado cuando dice -por un lado- “que eran
novios” con la víctima menor de edad, y al mismo tiempo, dice –por otro lado-
que “él nunca la anduvo buscando a la víctima”, no se comprende cómo es eso que
era “su novia” y aun así el imputado dice que “nunca la buscó”, es una
declaración que carece de verosimilitud y que se aparta de las máximas de la
experiencia común.
Por otra parte, vemos que el señor juez de sentencia no
tuvo el debido celo de análisis al momento de examinar dicha declaración, pues
véase que el señor juez pasó inadvertido que sobre el imputado recae el
“principio de sospecha de parcialidad”, teniendo el deber de examinar el nivel
de objetividad y razonabilidad de quien rendía la declaración, así como su
versión, en el sentido que todo juez al momento de analizar “una declaración”
debe verificar sí existe alguna posibilidad que el declarante tenga o no algún
tipo de interés en declarar a favor suyo o de un tercero; en ese orden de
ideas, es razonable pensar que un imputado “en principio” no va a declarar para
auto incriminarse y que lo condenen, por lo que habrá que examinar si dicha
declaración que sabemos que no se hace bajo juramento, está sustentada objetiva
o subjetivamente de la versión que brinda, y es allí donde detecta esta Cámara
que tal declaración del imputado no está corroborada, incluso el procesado fue
más allá, pues sin haber necesidad, en tanto no era ese el punto en
controversia, expresó que la víctima menor de edad “andaba con uno y con otro”
hombre, buscando con ello denigrar a la víctima, quedando al descubierto su
intención de hacer daño a la imagen de la menor; en ese orden de ideas,
verifica esta Cámara que el señor juez no siguió un razonamiento jurídico
apegado a las reglas de la sana critica al darle credibilidad a la declaración
imputado.
La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 203C2012, de
fecha 14 de mayo de 2014, analizó lo siguiente: “Surge aquí, la inevitable
reflexión que provoca las manifestaciones de los imputados como parte
fundamental de su ejercicio al derecho de defensa material versus la masa
probatoria incorporada legítimamente al proceso. Así pues, debe recordarse que
la primera, se trata de una forma de auxiliarse frente a la imputación que en
su contra se efectúa y en caso de existir evidencia que respalde sus
afirmaciones, puede generar un indicio probatorio. Como contraparte a ello, se
encuentra la prueba, que consiste en el medio a través del cual se traslada al
juez el conocimiento necesario para que resuelva la controversia que ante él ha
sido planteada. De tal forma, dada la importancia de esta actividad, es preciso
que realice una correcta valoración de todos los elementos y con base a ello,
determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la decisión formulada
respecto del acusado. A criterio de esta Sala, para el caso concreto, el
reclamo de la impugnante debe ser de recibo, en tanto que el tribunal de
alzada, decidió anular la sentencia de primera instancia, sobre la base de las
expresiones vertidas por los procesados en el devenir del juicio oral, las
cuales son encontradas desprovistas de cualquier apoyo probatorio” (lo
resaltado es de esta Cámara).
Véase entonces que en este caso la declaración del
imputado está desprovista de apoyo probatorio que respalde la hipótesis que no
ha cometido supuestamente el delito; pues se vio en la necesidad de tener que
aceptar que “tuvo relaciones sexuales con la víctima” dada la existencia de
prueba de ADN que acredita que él es el padre del hijo de la víctima menor de
edad quien resultó embarazada a raíz de la violación; por lo que a esta Cámara
tal declaración del imputado no nos genera confiabilidad.”
ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ VALORARLO DE FORMA INTEGRAL
“II- En cuanto a la NO CREDIBILIDAD que el señor juez de
sentencia decidió no darle a la declaración de la víctima menor de edad, sobre
ello examina esta Cámara lo siguiente:
a)-Analiza esta Cámara que el señor juez en general no le
dio credibilidad al dicho de la víctima menor de edad, (lo cual lo llevó a
absolver al imputado); sin embargo, contradictoriamente detecta esta Cámara que
sí le dio credibilidad “sólo” en la parte (según palabras del señor juez) que
aparentemente la menor dijo que “tuvo relaciones sexuales” con el imputado, al
respecto analizamos lo siguiente:
-Un juez debe ser cuidadoso al momento de valorar la
prueba de manera integral, pues no puede ser contradictorio en su razonamiento,
diciendo -por un lado- que “le cree a la víctima” para acreditar solo una parte
de su declaración, y -por otro lado-, al mismo tiempo diga que “no le cree” a
dicha víctima para acreditar otra parte de su declaración, en lo que conviene y
no conviene a la postura de su decisión; véase que a un testigo luego de un
análisis integral de su declaración y de la prueba, “o se le cree o no se le
cree”, pero no pueden ser ambas posturas al mismo tiempo, porque violenta el
principio de no contradicción; en este caso el señor juez “dijo que le daba
credibilidad” a la declaración de la víctima “en la parte” donde supuestamente
la víctima dijo que “tuvo relaciones sexuales con el imputado”, pero ello no es
así, en realidad la víctima no dijo esas palabras, descontextualizó el señor
juez las palabras de la misma, en tanto, lo que la víctima dijo fue que: “el
imputado le introdujo el pene en su vulva”; pero luego vemos que resulta
sorprendente que el señor juez “no le creyó a la víctima” en la parte donde la
victima declara categóricamente que el imputado “le empezó a besar a la
fuerza”, y que “abusó de ella”, siendo entonces contradictorio el juzgador en
su fundamentación; en ese orden de ideas, éste es otro de los yerros que
detectamos en su análisis.”
EL INTERROGATORIO PARA PERSONAS MENORES DE EDAD, ESTÁ SUJETO
A REGLAS ESPECIALES, ENTRE ELLAS SE PERMITE LA SUGESTIVIDAD
“b)-Por otra parte, cuestiona el señor juez que no le da
credibilidad a la víctima porque el interrogatorio que se le realizó a la misma
fue “sumamente sugestivo”, y que la víctima ya tenía 17 años de edad, al
momento de declarar.
-Al respecto analiza ésta Cámara varios puntos, el
primero de ellos es que tenemos un sistema acusatorio-adversarial, en el que
las partes técnicas (los verdaderos adversarios) son los protagonistas de su
caso en el juicio oral, de tal manera que deben mostrar una actividad procesalmente
activa, objetando en el momento procesal oportuno lo que tengan que objetar, o
haciendo las peticiones al juez que deban hacer; en ese orden de ideas, si se
produce un posible vicio de procedimiento de cualquier tipo, afectando por
ejemplo “la forma” en cómo se deben hacer las preguntas en el desarrollo de un
interrogatorio, como podría ser el realizar preguntas sugestivas en el
interrogatorio directo, la cuales según el art. 209 CPP (el cual regula los
interrogatorios para adultos) están por regla general prohibidas, será la
contraparte quien debe de inmediato actuar, objetando las preguntas sugestivas,
a efecto que sea el juez quien decida si procede o no la objeción, pero si
nadie protesta, ni expresa ningún agravio, entonces ello significa que el acto
(no obstante el vicio de forma) se convalida.
-Ahora bien, es importante aclarar que en el caso de los
“interrogatorios de menores de edad”, las reglas de cómo interrogar está
regulado en una norma procesal diferente a la de adultos, como es el art. 213
del CPP, en el cual el legislador regula “El interrogatorio de una persona
menor de edad estará sujeto a las modificaciones siguientes: las partes harán
preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y
moral de las personas menor de edad”, véase que no aparece la prohibición de
hacer preguntas sugestivas a los menores, tampoco la norma discrimina a alguna
franja de 15 a 17 años, entonces hace referencia a los menores de
edad en general, únicamente aparece que las preguntas deberán ser preguntas
claras y sencillas, en este caso concreto la víctima a la fecha de los hechos
es una menor de edad de 15 años, y al momento del interrogatorio era de 17 años
de edad, en ese contexto tenemos que el psicólogo recomendó que la víctima declarará
en Cámara Gessell; entonces consta que fiscalía le presentó al señor juez una
lista de preguntas, las cuales fueron vistas por el señor juez, y entendemos
que el juzgador se las facilitó a la defensa, previo al interrogatorio, por si
tenía la defensa técnica alguna objeción, debiéndose destacar que hemos
observado el contenido del CD, que registra la grabación de la declaración de
la menor rendida en Camara Gessell, detectando así que no obstante que el Juez
y las partes (fiscal y defensa) intervinieron, solicitando la ampliación a
alguna de las preguntas que le habían sido formuladas a la víctima, tal como se
constata en dicho video, en ninguna de ellas se cuestionó por parte del Juez ni
las partes la supuesta subjetividad por parte del psicólogo en el
interrogatorio hacia la víctima, de tal manera que si nadie protestó antes o
durante el interrogatorio cuando debía haber protestado, ni el mismo señor juez
de Instrucción puso algún reparo, mal hace el Señor Juez de Sentencia en venir
a quejarse hasta el momento de tomar la decisión y redactar su sentencia.
Entonces si el problema es que el psicólogo forense que
estuvo en la Cámara Gessell al momento del interrogatorio, es el que
aparentemente no sabía interrogar a una menor de edad, ya allí, como lo hemos
relacionado era el juez quien también pudo realizar algún control, claro está,
con las cautelas del caso dentro de lo que es un sistema acusatorio o de
tendencia acusatoria, y si no lo hizo y a su vez ni nadie protestó, como se ha
indicado, no puede venir hasta el momento de la deliberación y elaboración de
la sentencia alegar un vicio de forma en cómo se interrogó a la víctima, o sea
no puede venir a alegar un vicio de procedimiento, recayendo en perjuicio de no
darle credibilidad a la víctima, quien en todo caso no ha tenido
responsabilidad de que, quien la interrogó supuestamente no sabe cómo
interrogar.
-En ese orden de ideas, analiza esta Cámara que en el
presente caso, ante el supuesto defecto del psicólogo forense que interrogó a
la víctima, por no saber “aparentemente” preguntar bien a la misma, y según el
señor juez haberle hecho solo preguntas sugestivas (que para su criterio no son
permitidas en un interrogatorio directo a un menor), entonces el juzgador
decide que la consecuencia debe recaer en la víctima, no dándole credibilidad a
la misma, lo cual es un grave error, porque el mensaje que manda a los abogados
con tal decisión es que dejen que le realicen preguntas sugestivas a la
víctima, porque al final, igual él como juez no le dará ningún valor a la
declaración de la misma, y véase que el precedente es totalmente negativo, pues
si lo hace en un caso, muy seguramente lo seguirá haciendo en los siguientes
procesos que le lleguen, lo cual es delicado, pues el sistema adversarial se
viene abajo; constituyendo dicha decisión un yerro del señor juez, al haber
interpretado y aplicado erróneamente el art. 213 y el art.209 del CPP
-No se puede obviar que la víctima está dentro del grupo
de personas vulnerables y que, según normativa internacional, como por ejemplo
la Convención de los Derechos del Niño merece una tutela judicial reforzada,
pues véase que el mismo art. 106 numeral 10 CPP la reconoce como persona
vulnerable, y el hecho que hubiese tenido diecisiete años al momento de su
declaración, no le quita que la misma sigue siendo menor de edad y por lo tanto
está cubierta dentro del art. 213 CPP, y que según el peritaje social es una
persona cuya educación fue interrumpida dado el embarazo que según la prueba
fue producto de la violación, asimismo no está claro el real apoyo de su madre,
lo cual para una niña-adolescente es muy importante, y según dicho peritaje
social se desprende que la menor proviene de un ambiente rural, con una
condición sociocultural limitada, al decir el trabajador social que es
vulnerable, inseguro; entonces el creer que ya por el sólo hecho que la víctima
tenía “diecisiete años al momento de declarar”, sea un argumento suficiente
para no permitir hacerle preguntas sugestivas, es una postura formalista y
contraria a la norma “especial” y más grave aún contra el deber de proteger a
una víctima menor de edad y vulnerable; entonces el señor juez inobservó que la
prohibición de preguntas sugestivas que existe en el art. 209 CPP, es para el
interrogatorio de personas adultas, pero los interrogatorios para personas
menores de edad está regulado en otra disposición especial como es el citado
art. 213 CPP, el cual no prevé tal prohibición y tiene sus propias
modificaciones de cómo interrogar a los menores de edad y la regla “especial”
prevalece sobre la regla general; entonces vemos que el señor juez realizó una
interpretación restrictiva del art. 213 CPP, tal como se relacionó
anteriormente, en lugar de realizar una interpretación que potencie las
facultades de la víctima menor de edad conforme a la Constitución, que vele por
el interés superior de la víctima menor de edad, así le hubiese faltado un día
para cumplir los dieciocho años de edad al momento de su declaración.
- El otro elemento que el señor juez menciona para no
darle credibilidad en lo referente al interrogatorio es de las “aptitudes” de
la víctima, pero no explica a cuales “aptitudes” se refiere, haciendo ver que
este tipo de delitos dada su naturaleza no es “cómodo” para las victimas
declarar sobre los hechos, no debiendo perder de vista que se corre el peligro
de caer en lo que es “la victimización secundaria”, que es la que el mismo
sistema de “justicia” le hace a la víctima; incluso demás está decir que la
casuística es variada y que existen casos que aun siendo personas adultas, se
les pueda realizar un interrogatorio sugestivo, claro está, en ese caso,
sentando las bases con la previa autorización del juez, pero he allí que se
vuelve a señalar que si nadie objetó el supuesto vicio, el mismo se convalidó,
con mayor razón en el caso de los menores, cuyo interrogatorio tiene otro
régimen especial, no habiéndose percatado también el señor juez de las
condiciones personales de la menor ya antes señaladas, en tanto no consta
ningún análisis al respecto. Por lo que el referido argumento de la
sugestividad alegada por el señor juez para no darle credibilidad a la víctima
es jurídicamente errado.”
AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN EVIDENCIAR
MÓVILES ESPURIOS PREEXISTENTES AL HECHO DELICTIVO ENTRE LA VÍCTIMA Y EL
IMPUTADO
“c)-Otro de los argumentos del señor juez para no darle
credibilidad a la víctima, es que cuestiona que la víctima tiene un móvil
espurio, en tanto dice que ella estaba “enojada” y “resentida” con el imputado
por no querer el mismo reconocer la paternidad del embarazo y ser esa la razón
para tener un interés en perjudicar al procesado.
-Al respecto analiza esta Cámara que el señor juez no
analizó cuidadosamente las palabras de la víctima; pero antes de abordarlo, es
necesario hacer ver que existen al menos dos tipos de víctimas, las “víctimas
neutras”, y las “víctimas sobre las cuales recae una sospecha de parcialidad”;
las primeras (las neutras) son aquellas víctimas que no conocen al imputado
ANTES de los hechos o a lo sumo solo lo conocen de vista, bajo un conocimiento
superficial en el que no han tenido ningún tipo de relación cercana, íntima,
permanente o de contacto real y serio con el imputado; en cambio las otras, son
víctimas que ANTES de que se cometiera el hecho delictivo que se está
investigando o juzgando ya conocían al imputado y han tenido en el pasado una
relación muy cercana positiva o negativa, ya sea de amistad íntima, enemistad
personal, parentesco consanguíneo o por afinidad, y producto de ello y por
diversas razones existe entre los mismos un contundente e inequívoco móvil
pasional, móvil económico, móvil religioso, etc.; sabiendo que el “móvil”
consiste en la existencia de una razón o motivo que guía o mueve a una persona
a inducir cierta acción u omisión en contra o favor de otra persona, pudiendo
ser estos sociales, personales, incluso biológicos.
-Entonces el señor juez de sentencia confunde y no repara
que el requisito que la doctrina recomienda analizar al momento de valorar la
declaración de una víctima, referente a la ausencia de móviles espurios, es
precisamente el verificar que no exista ANTES de la comisión del hecho delictivo
algún “móvil espurio” que motive a la víctima a mentir ante un juez para lograr
por ejemplo que a un inocente lo condenen, tomando como base una mentira dada
la existencia del móvil espurio previo a la comisión del hecho delictivo; en
este caso no se ha probado que existiese ningún móvil espurio preexistente al
hecho delictivo entre la víctima y el imputado, pues la víctima simplemente
dijo que antes del hecho el imputado la había enamorado o pretendido para que
fuese su novia y que a ella no le interesó, pero según se desprende de su
declaración eso no pasó más, allí quedó.”
CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA AFECTACION DE LA CREDIBILIDAD
DE LAS DECLARACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO CONFRONTADAS CON LAS EMITIDAS ANTE
PERITOS
“-Ahora bien, distinto es el caso de cuando se comete un
hecho delictivo y producto de ello la víctima afectada en alguno de sus bienes
jurídicos, se siente mal y decide denunciar el hecho sufrido en su persona,
véase que ello no es sinónimo de “móvil espurio”, sino búsqueda de “justicia”.
El hecho que una niña-adolescente sea agredida
sexualmente como es el caso de una violación, y producto de ello, la víctima
queda embarazada cambiándole dramáticamente la vida a una corta edad, y encima
de ello intente contar con alguna ayuda, por parte del agresor para su bebé
(producto de la violación) y aun así éste se niegue, es normal que cualquier
víctima sienta un dolor, frustración y quiera justicia, dejaría de ser humano,
y el señor juez sabe que el derecho penal busca proteger los bienes jurídicos
de las personas, por lo que sería contrario a la naturaleza consustancial del
ser humano y del principio de razón suficiente el creer que una víctima no
obstante ser dañada o afectada en sus bienes jurídicos, no muestre ningún tipo
de dolor ni frustración, ni deseos que se intente hacer justicia y que por el
contrario muestre una reacción de indiferencia como si no le hubiesen hecho
nada, no es así, ello va en contra de la lógica y de las máximas de la
experiencia común y más aún en una niña que aún no es adulta y no se le puede
exigir la madurez para abordar dicha situación de otra manera; entonces
reiteramos el derecho a denunciar no hay que confundirlo con la existencia de
un móvil espurio.
Aclarado lo antes expuesto, dijimos en párrafo anterior
que el señor Juez no analizó cuidadosamente las palabras de la víctima y ello
es así porque, el señor juez dice que “la víctima tiene un móvil espurio, en
tanto dice que ella dijo que tenía un resentimiento y estaba enojada con el
imputado por no quererle reconocer el embarazo; sin embargo, el señor juez no
tomó en cuenta lo siguiente:
Que hemos verificado el testimonio de la menor y
realmente no es cierto que ella lo haya dicho al menos así como lo cita el
señor Juez, la víctima lo que sí dijo es que sentía “enojo” pero ella no ha
expresado que siente “resentimiento” como lo afirma el Sr. Juez; en ese orden
tales expresiones tal cual el señor Juez las cita, se infiere que las “retomó”
del peritaje psicológico, pues allí es donde se menciona la expresión “resentimiento”,
pero debemos saber que lo que una víctima pueda decir a un perito no es para
utilizarlo como un “medio de prueba” del dicho de la víctima, ni para ver si la
misma es creíble; entonces tal peritaje psicológico es para verificar -por
ejemplo- si la víctima tiene o no algún síndrome post traumático de abuso
sexual, verificar si hay secuelas del delito, si es necesario o no que mejor
declare en Cámara Gessell, y en general que el perito diga cuáles son sus
recomendaciones, etc., no es un medio de prueba para que el juez entre a
analizar “el relato o la narración” que la víctima le dio al psicólogo, y sacar
de allí argumentos para cuestionar la credibilidad de la víctima sobre aspectos
contradictorios, afirmaciones o negaciones y con base a ello absolver al
imputado; véase que “la narración” que la víctima le da al psicólogo forense es
información para él, es parte de los pasos o procedimientos que el mismo debe
realizar, y tener material para realizar sus propias conclusiones como perito,
en tanto se busca determinar si la misma presenta algún daño, si es coherente,
etc., no para que el juez haga lo que hizo en el presente caso.
En ese sentido reiteramos que lo que se busca acreditar
con los peritajes psicológicos, no es lo que la víctima “ha narrado o dicho” al
psicólogo; sino, sí hay hallazgos del delito en la misma que ameriten o no
ameriten algún tratamiento, detectando esta Cámara que el psicólogo forense
[…], en sus conclusiones dijo que la víctima menor de edad […] en este caso
necesitaba tratamiento psicológico por seis meses, pero ello ni fue analizado
por el señor juez.
Asimismo no está demás señalar que lo que consta en el
peritaje psicológico sobre dicho aspecto, textualmente dice lo siguiente: Puso
la denuncia para desahogar lo que sentía y se diera cuenta de lo que pasó,
siente cólera, enojo y un gran resentimiento con el victimario, en sus
palabras: “porque me ha hecho daño, porque tengo un hijo que no esperaba en
ningún momento, porque mi vida ya no es igual”.
Si se examina con el cuidado debido, lo que está entre
comillas, esas son realmente las palabras que la víctima le dijo al psicólogo
en el sentido que tal como lo dijo el psicólogo forense, “EN SUS PALABRAS” la
víctima lo que realmente dijo es que puso la denuncia: “porque me ha hecho
daño, porque tengo un hijo que no esperaba en ningún momento, porque mi vida ya
no es igual”; entonces las palabras referentes al “gran resentimiento” no son
palabras que la víctima menor de edad dijo, son palabras del psicólogo, de tal
manera que ello debió ser analizado cuidadosamente.
Por todas las razones antes expuestas, no le asiste la
razón al señor juez en el argumento referente a la existencia de un móvil
espurio en la víctima.”
““Al respecto ya se analizó que “los peritajes” no deben
ser utilizados para retomar lo manifestado por la víctima u otras personas como
medio de prueba para confrontar la credibilidad de la víctima, como lo ha hecho
el señor Juez en este caso al retomar la entrevista de la mamá de la víctima
que consta en el peritaje del trabajo social, haciendo ver que ni tan siquiera
es una entrevista, pues dicha señora en todo caso tendría
que haber sido ofrecida y admitida oportunamente, para llegar a declarar de
viva voz frente al Juez y las partes en el juicio oral y someterse al
contradictorio, para que la declaración fuera inmediada frente al Juez y las
partes con todas las garantías de un juicio oral y poder entonces valorar su
declaración; entonces es evidente dicho error.
Para apoyar el anterior análisis, citamos extractos de un
par de sentencias de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y son
las siguientes:
Sentencia bajo Ref.386-CAS-2010, de fecha 28 de mayo de
2014, en donde analizó lo siguiente: “Aunado a lo anterior, también se ha
indicado en lo que atañe al caso de mérito lo siguiente: “(...) conviene acotar
que las manifestaciones que pueda rendir el testigo ante funcionarios
encargados de emitir criterios periciales, tales como psicológicos,
psiquiatras, trabajadores sociales o bien médicos en general, no pueden ser
consideradas como declaraciones, ni ser utilizadas como parámetro para medir la
consistencia, congruencia y veracidad del testimonio que eventualmente rendirá
en el contradictorio…. Pues la “evaluación psicológica”, no puede ser
considerada como una declaración, ni ser utilizada como parámetro para medir la
consistencia, congruencia y veracidad de la declaración de una testigo objeto
de abuso o agresión sexual, sino que éstas sirven para determinar si la evaluada
presenta afectación emocional por el abuso sexual sufrido”.
Sentencia bajo Ref. 595-CAS-2010, de fecha 28 de junio de
2013, en donde dijo: “conviene acotar que las manifestaciones que pueda rendir
el testigo ante funcionarios encargados de emitir criterios periciales, tales
como psicológicos, psiquiatras, trabajadores sociales o bien médicos en
general, no pueden ser consideradas como declaraciones ni ser utilizadas como
parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad del testimonio
que eventualmente rendirá en el contradictorio….; en tal sentido, lo sustentado
por el a quo, respecto a lo expresado por la menor víctima en el peritaje
psicológico a que ésta no presentó ninguna alteración emocional, ni que la
obligó a tener relaciones sexuales, no se considera como una declaración para
medir la congruencia o veracidad del dicho de la menor, mucho menos para
sustentar sobre esa premisa la inexistencia de dolo en el actuar del
imputado….”.
Sentencia bajo Ref. 770-CAS-2009 de fecha 15 de julio de
2011, en donde de igual manera consideró lo siguiente: ““Se tiene que este tipo
de prueba [pericia psicológica] tiene el defecto de que se origina del dicho de
la misma víctima”. La afirmación anterior, se tacha de ineficaz para mantener
el fallo, para dar contenido a lo sostenido por Casación merece el expresar que
por esencia en una pericia el sujeto a examinar no es un medio de prueba, sino
que adquiere la calidad de objeto de prueba; es decir, que no será él que de
primera mano aporte los elementos o contenidos probatorios, como es el caso de
un testimonio, sino que por el contrario habrá algún facultativo que examine al
sujeto-objeto a nivel físico o psíquico, como en el de autos; extrayendo, de
los resultados obtenidos las conclusiones respectivas; en otras palabras, la
pericia psicológica, realizada en cumplimiento de todas las garantías y reglas
para efectuarla, es fiable y de valor probatorio no en referente a estimar si
dice la verdad sobre la imputación que se efectúa en el caso concreto [tarea propia
de los Jueces de Sentencia], sino sobre si la periciada presenta rasgos de
haber sido víctima de un hecho de contenido sexual”.
Y sentencia bajo Ref.190C2015 de fecha 8 de septiembre de
2015, en donde también dijo: “En particular, las evaluaciones periciales
psicológicas y psiquiátricas son una herramienta de gran utilidad en la
investigación de los casos de violencia sexual; pues, aun cuando no pueden
establecer de manera indudable la veracidad de la declaración rendida por la
víctima, si permiten acreditar indicadores de afectación emocional en la
persona perjudicada (Nótese en la Sentencia de casación Ref. 386-CAS-2010,
dictada el 28/05/2014), siendo éstos, un efecto muy frecuente de esta clase de
ilícitos (Repárese en ACHÁVAL, Alfredo, El delito de violación, Edit. Abeledo
Perrot, tercera edición, Buenos Aires, 1998, P. 169-171). (…). Aunado a ello,
el protocolo de evaluación psicológica elaborado y suscrito por el referido
profesional, solamente fue considerado de manera parcial, extrayendo ciertos datos
en torno a las fechas de acaecimiento de los hechos, tal como fue narrado por
la víctima al citado especialista; sin embargo, las conclusiones plasmadas en
este peritaje fueron ignoradas por completo en el análisis de la Sede de
Alzada; a pesar que constituyen el aspecto esencial de esta clase de medios
probatorios, ya que aportan datos al Juzgador sobre la condición emocional de
la persona evaluada, que no pueden ser alcanzados por la experiencia común. En
consecuencia, el vicio denunciado por la promovente, efectivamente se ha
configurado”.
En ese orden de ideas, el señor juez le restó
credibilidad al testimonio de la víctima menor de edad, rendida en Cámara
Gessell, que declaró bajo control judicial y de las partes y erradamente
prefirió darle credibilidad a una información, entrevista o relato de la madre
de la víctima que aparece relacionada en el peritaje de trabajo social,
perdiendo de vista que lo que se busca acreditar o analizar con el peritaje de
trabajo social son otros aspectos como por ejemplo el entorno ambiental de la
víctima y no los relatos o entrevistas que el trabajador social realizó a la
víctima o madre de la víctima para poder realizar su análisis.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO A QUE PUEDA EMITIRSE
CONDENA CON EL SOLO DICHO DE LA VÍCTIMA, RELACIONADO A LA NECESIDAD DE EXIGIR O
NO PRUEBA CORROBORATIVA
“d)- Asimismo cuestiona que la declaración de la víctima
menor de edad “no está corroborada “con otras pruebas, ya que dice que no se ha
acreditado que el lugar del hecho delictivo que relaciona la victima sea el
mismo del lugar donde se practicó la inspección, pues no se sabe de dónde sacan
los policías que ese es el lugar; dice que la víctima dijo que la casa donde
sucedió el hecho delictivo “no tenía una acera”, pero en el álbum fotográfico
se aprecia (según el señor juez) que la casa donde se indica sucedieron los
hechos cuentan con pequeñas aceras, lo cual pone en duda el dicho de la
víctima; -cuestiona también el señor juez que la víctima no dijo si la casa
donde sucedió el hecho era de color morado, y en la inspección y álbum
fotográfico se aprecia que es de color morado y de lámina, no haciendo
referencia a algún tipo de puerta con la que contara; -cuestiona que la víctima
dijo que había una sala y un sofá en la casa donde se cometió el delito, pero
que en la inspección que se practicó no se documentó el sofá ni la sala;
-cuestiona en su análisis que en el peritaje Social consta que se le entrevistó
a la madre de la víctima menor de edad, pero ella no reforzó que la víctima
vendiera tamales, solo dijo que vendía “leche y queso”; -dice el señor juez que
la víctima presenta ambigüedades porque “en la denuncia” dijo que el imputado
la penetró por más de 30 minutos, en el “peritaje de trabajo social” dijo que
la penetración duró entre 15 y 20 minutos, y en la declaración dijo que la
penetración fue de 10 minutos; -de igual manera cuestiona que la víctima dijo
en la denuncia que después de la penetración, “le escurría en sus piernas semen
y sangre”, pero en el peritaje social dijo que hasta que estaba en su casa notó
que sangraba de la vagina, y en su “declaración” no hizo relación que sangraba;
finalmente cuestiona que la víctima haya denunciado el hecho hasta siete meses
después de haberse cometido el hecho delictivo y que lo haya hecho ella sola.
Al respecto iniciamos analizando que “la exigencia” de
prueba corroborativa o corroboratoria, no está regulada en el código procesal
penal; en ese orden de ideas existe el grave peligro de estar utilizando en el
fondo el sistema de prueba tasada, bajo “el fraude de etiqueta” de “prueba
corroborativa”, en tanto el sistema de prueba tasada partía de la premisa que
el sólo dicho de la víctima no era creíble ni suficiente para destruir la
presunción de inocencia, y se partía del axioma “dos testigos plena prueba”; entonces,
si no se tiene cuidado se podría estar incurriendo en ese sistema de valoración
de prueba tasada ya superado, al estar exigiendo “prueba corroborativa” aun en
este tipo de casos conocidos como “delitos de alcoba”, lo cual, como sabemos
ello ya no es así, pues tenemos el sistema de libre valoración con base a las
reglas de la sana critica, tal como lo regulan los arts. 176 y 177 CPP que con
el solo dicho de la víctima podría emitirse una condena, claro está verificando
que no exista un claro e inobjetable móvil que impugne el dicho de ese único
testigo, y en todo caso reconociendo que pueden haber supuestos excepcionales
que se necesite respaldar lo que una persona dice por existir sobre el mismo el
principio de sospecha de parcialidad, como podrían ser los casos de los
criteriados o arrepentidos, entre otros.”
“-Aclarado lo anterior, pasamos ahora a analizar el
razonamiento del señor juez referente al punto que no se cuenta con prueba
corroborativa; tal como se ha detallado, el señor juez procede a realizar toda
una lista de aspectos probatorios que del dicho de la víctima “no fueron
corroborados”, y es allí donde analiza esta Cámara que el señor juez de
sentencia en esta parte comienza resaltando que “en dicha inspección no se
especifica cómo se tiene conocimiento que en esa casa fue donde sucedieron los
hechos, pues únicamente consta que comparecieron a la inspección el fotógrafo y
el policía que la realiza”, de ese análisis se desprende entonces que el
cuestionamiento del señor juez es que la policía o la fiscalía no llevó a la
víctima para que fuese ella quien dijese que ese es el lugar donde se produjo
la violación; entonces sí el señor juez partió de esa premisa, que la víctima
no fue quien señaló que ese lugar donde se practicó la inspección es la escena
del delito, es contradictorio entonces que luego pase a decir que el dicho de
la víctima no se corrobora con la inspección, por ejemplo cuestionando que la
víctima dijo que la casa donde sucedió el hecho delictivo “no tenía una acera”,
pero en el álbum fotográfico para el señor juez si se aprecia que se cuenta con
pequeñas aceras.
-Véase que lo anterior, es un contrasentido por un lado
deslegitimar la inspección en el lugar de los hechos porque no fue la víctima
quien señaló que fue ese es el lugar de la comisión del delito, y no obstante
ello pasar a decir que la víctima es contradictoria con la inspección,
realmente choca dicho análisis con el principio de razón suficiente.
-Más allá de señalar ésta Cámara que hemos observado el
álbum fotográfico así como la inspección, y vemos por ejemplo que en lo
referente a la “acera”, esta Cámara analiza que tal como lo percibió la
víctima, “no hay acera como tal”, disintiendo esta Cámara de la percepción del
señor juez que dice según su opinión “hay pequeñas aceras”; pero insistimos más
allá de ello, pues en todo caso se trata de simple percepción de cada quien,
véase que lo que tenía que haber hecho el señor juez, (partiendo de su mismo
argumento referente a que no había sido la víctima quien señaló el lugar donde
se practicó la inspección como lugar del hecho delictivo), es acudir entonces al
método de la supresión mental hipotética de dicha inspección o álbum
fotográfico, en tanto, sí dicho juzgador consideró que esa inspección “no
valía” porque no constaba que hubiese sido la propia víctima quien señaló que
ese era el lugar de la comisión del delito, era estéril, entonces desde esa
postura, entrar a analizar las supuestas contradicciones entre el dicho de la
víctima y la inspección junto con el álbum fotográfico, pues sí no se acreditó
que fue la victima quien aseguró que ese lugar había sido la escena del delito,
entonces, allí paraba todo el análisis diciendo que no se le daba credibilidad
a la citada inspección; (ello, sin entrar a profundizar que el hecho sucedió el
“3 de octubre de 2016” y la inspección se practicó casi 2 años
después, hasta en fecha “14 de marzo de 2018”, desconociéndose que cambios
hubo en el lugar y en todo ese tiempo, pero de ello no se percató el juzgador,
pues al respecto no dijo nada.
-Insistimos, bajo ese contexto, sí la víctima no fue
quien aclaró que ese lugar donde se practicó la inspección era la escena del
delito, no tenía entonces trascendencia el hecho de cuestionar sí la casa era
color morado, si había o no había sofá, sí había o no había sala, ya no tenía
trascendencia, entonces entrar a decir que no había corroboraciones de la
víctima era un contrasentido. Por lo que de nueva cuenta la valoración del
señor Juez se apartó de las reglas de la sana critica, como es la lógica y el
principio de razón de suficiente, constatándose dicho yerro.
-Otro de los argumentos del señor juez de sentencia para
cuestionar la falta de credibilidad de la víctima, por la “falta de
corroboración” de lo declarado por la misma, es el hecho que el señor Juez dice
que en el peritaje de trabajo social se relaciona la entrevista de la madre de
la víctima menor de edad, señora[…] quien manifestó que en ocasiones
comercializa leche y queso, (y no mencionó tamales) por lo que no pudo ser
reforzado el hecho de que la víctima el día de los hechos vendiera tamales.”
“Al respecto, es procedente señalar que tenemos
jurisprudencia nacional y comparada que analiza que el sistema de libre
valoración permite según las circunstancias del delito y del hecho que solo se
pueda condenar con” un solo testigo”, aún más si además de ello se cuenta con
otro tipo de soporte, como sucede en este caso que si hay prueba corroborativa
El Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de
noviembre de 1997, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia
se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que
la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria,
careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis
nullus", siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las
afirmaciones de ese único testigo”, postura que es mantenida a la fecha. Véase
entonces que al no motivarse bien un argumento se corre el peligro de mostrarse
incluso contrario al sistema de valoración que se tiene.
Lo anterior se ve fortalecido también mediante sentencia
de la Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 141-CAS-2004, de
fecha 6 de junio de 2005, en la cual dijo: “Esta Sala quiere hacer notar que,
en los casos de delitos sexuales contra una menor, como en el presente, el
testimonio de éste se torna en prueba sustancial, sino única, de la que
disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la
participación delictiva. La experiencia ha demostrado que la mayor parte de estos
delitos se cometen en un entorno cerrado. Por ello, muy pocas veces el juez
dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima”.
En razón de todo lo antes expuesto, determinamos que las
pruebas vertidas en el juicio no fueron analizadas por el señor juez de
sentencia adecuadamente y de conformidad a las normas de la sana crítica;
evidenciándose que la absolución decretada fue producto de un análisis
jurídicamente desacertado de los medios de prueba producidos en juicio, situación
que demuestra que de haberse analizado la prueba de diferente manera, la
decisión adoptada probablemente hubiese sido distinta; por consiguiente, se
configura el motivo relativo a la errónea aplicación de las reglas de la sana
critica, que regula el Art. 400 No. 5 pr.pn.; y, en consecuencia se declarará
la nulidad de la sentencia venida en apelación.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO A QUE LA TARDANZA
PARA INTERPONER LA DENUNCIA NO AFECTA LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO
“e) -Finalmente cuestiona el señor juez el hecho que la
víctima menor de edad haya denunciado hasta siete meses después de haberse
cometido el hecho delictivo y que lo haya realizado ella sola.
Al respecto analiza esta Cámara, que, si hacemos una
valoración integral de la prueba, se desprende que la víctima le tenía temor a
la madre, no existía una confianza de la víctima hacia su madre según la
víctima lo declaró, al punto que no se puede negar que prefirió irse donde su
abuela cuando descubrió que quedó embarazada a raíz de la violación; por lo
tanto el que la víctima haya tenido que asistir “sola” a denunciar el hecho
delictivo no debe ser un motivo para restarle credibilidad ni cuestionar tal
comportamiento, no hay una razón valedera para ello.
En cuanto a la tardanza, tampoco es un argumento para
restarle credibilidad porque la manera de reaccionar de los seres humanos no es
igual en todos, hay personas pausadas, otras impulsivas, etc., y más aún si se
trata de una menor de edad en las circunstancias como las de la víctima ; en
ese orden de ideas la tardanza de una víctima en denunciar depende de una serie
de factores, como puede ser la baja autoestima de la víctima, el entorno
favorable o desfavorable del apoyo familiar que una niña adolescente pueda
tener, la naturaleza del delito en cuanto a poner al descubierto detalles que
puedan afectar aspectos como el pudor de la víctima, el temor a que no le
crean, temor a recibir un rechazo de su misma familia y de sus amigas cercanas,
temor a represalias del agresor, desconocimiento de cómo funciona el sistema,
etc.; en este caso, la víctima fue clara en decir que guardó silencio en el
momento porque “ella misma no sabía qué hacer”, ya que no le tenía confianza a
la mamá, pues la misma era bien enojada; véase que ello es atendible dada la
falta de madurez de la menor propia de su escasa edad para enfrentar este tipo
de circunstancias y fue a raíz del embarazo producto de la violación que la
menor decidió denunciar, lo cual, en lugar de cuestionársele, debería de
reconocérsele el valor de denunciar por sí misma y buscar justicia.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 320C2015 de
fecha19 de enero de 2016, analizó lo siguiente: “En cuanto a que la demora en
la presentación de la denuncia comprometa la credibilidad de la víctima, la
sentencia de segunda instancia dice: “No lo había hecho porque tenía miedo que
cumpliera esas amenazas hacia ella y hacia su familia, que no recibe ningún
apoyo de su madre hasta esta fecha, que al contrario hace poco ella la llamó
para amenazarla y reclamarle que porque ha hecho esto y decirle que ella miente
y que hasta puede ir presa y que mejor retire la demanda”. Más adelante agrega:
“Las razones por las cuales la víctima no denunció de inmediato el hecho, fueron
las circunstancias del temor que infundió el procesado a la ofendida al decirle
que si denunciaba el hecho ella era la que podía ir presa (…). Al respecto, se
aprecia que el razonamiento de la cámara está respaldado en elementos
probatorios extraídos de la declaración en juicio de la víctima, que indican
que ella estuvo en una condición permanente de amenaza desde la comisión de la
acción delictiva, dado que habitaba en la misma casa en la que vivía el
imputado, quien era su padrastro y además gozaba de la confianza de la madre de
la víctima, todo lo cual la colocaba a ella en una situación existencial de
indefensión y vulnerabilidad que explica por qué no denunció de inmediato a su
agresor”.
Tal jurisprudencia de la Sala es muy atinada al no
restarle valor a la víctima por el hecho de no denunciar inmediatamente; en ese
orden de ideas, este argumento del señor juez también fue jurídicamente
desacertado, y contrario a las reglas del correcto entendimiento, debido a que
la declaración de la víctima fue clara, coherente, persistente, y no existe
ningún móvil espurio en ella, pues como se analizó anteriormente, la victima
menor de edad vivió un acontecimiento en primera persona, el cual lo sufrió
directamente, y el haber denunciado el hecho siete meses después se debe no
sólo la ausencia de una persona que realmente velara por sus derechos, pues aun
cuando tiene a sus padres, eso no es sinónimo que los mismos hayan ejercido su
rol de posición de garante que tenían hacia ella, pero más allá de ello, la
misma explicó por qué denunció el hecho meses después, no siendo ello una razón
para restarle credibilidad.
Es así que el Juzgador no respetó en este caso el
Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, regulado en el
citado Art. 106 n° 19 CPP en relación con el art. 12 de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, en tanto señala que “ En la
interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de
decisiones judiciales y administrativas… es de obligatorio cumplimiento el principio
del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a
asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías”;
pues tratándose de un delito de los que atentan contra la libertad sexual,
perfectamente la víctima podía acudir a denunciar los hechos; por lo que el
motivo así invocado por el señor Juez, no tiene asidero legal alguno.”