DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD

 

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE IMPUTADO ADOLECE DE CONFIABILIDAD EN CUANTO AL NO COMETIMIENTO DEL HECHO DELICTIVO QUE SE LE IMPUTA

 

“I- De lo antes expuesto, primero comenzaremos analizando la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del señor juez de sentencia respecto de la declaración que rindió el imputado en vista pública; es así que el imputado, en lo medular declaró lo siguiente: […].

-Del análisis de dicha declaración del imputado, examina esta Cámara que el señor juez de sentencia no respetó el deber de valorar con base a las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente tal declaración, en tanto, de entrada, no analizó ni dijo nada el juzgador por el hecho de reconocer y aceptar el propio imputado según sus palabras “haber tenido relaciones sexuales” con una menor de edad; por otra parte, para esta Cámara no es creíble la declaración del imputado cuando dice -por un lado- “que eran novios” con la víctima menor de edad, y al mismo tiempo, dice –por otro lado- que “él nunca la anduvo buscando a la víctima”, no se comprende cómo es eso que era “su novia” y aun así el imputado dice que “nunca la buscó”, es una declaración que carece de verosimilitud y que se aparta de las máximas de la experiencia común.

Por otra parte, vemos que el señor juez de sentencia no tuvo el debido celo de análisis al momento de examinar dicha declaración, pues véase que el señor juez pasó inadvertido que sobre el imputado recae el “principio de sospecha de parcialidad”, teniendo el deber de examinar el nivel de objetividad y razonabilidad de quien rendía la declaración, así como su versión, en el sentido que todo juez al momento de analizar “una declaración” debe verificar sí existe alguna posibilidad que el declarante tenga o no algún tipo de interés en declarar a favor suyo o de un tercero; en ese orden de ideas, es razonable pensar que un imputado “en principio” no va a declarar para auto incriminarse y que lo condenen, por lo que habrá que examinar si dicha declaración que sabemos que no se hace bajo juramento, está sustentada objetiva o subjetivamente de la versión que brinda, y es allí donde detecta esta Cámara que tal declaración del imputado no está corroborada, incluso el procesado fue más allá, pues sin haber necesidad, en tanto no era ese el punto en controversia, expresó que la víctima menor de edad “andaba con uno y con otro” hombre, buscando con ello denigrar a la víctima, quedando al descubierto su intención de hacer daño a la imagen de la menor; en ese orden de ideas, verifica esta Cámara que el señor juez no siguió un razonamiento jurídico apegado a las reglas de la sana critica al darle credibilidad a la declaración imputado.

La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 203C2012, de fecha 14 de mayo de 2014, analizó lo siguiente: “Surge aquí, la inevitable reflexión que provoca las manifestaciones de los imputados como parte fundamental de su ejercicio al derecho de defensa material versus la masa probatoria incorporada legítimamente al proceso. Así pues, debe recordarse que la primera, se trata de una forma de auxiliarse frente a la imputación que en su contra se efectúa y en caso de existir evidencia que respalde sus afirmaciones, puede generar un indicio probatorio. Como contraparte a ello, se encuentra la prueba, que consiste en el medio a través del cual se traslada al juez el conocimiento necesario para que resuelva la controversia que ante él ha sido planteada. De tal forma, dada la importancia de esta actividad, es preciso que realice una correcta valoración de todos los elementos y con base a ello, determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la decisión formulada respecto del acusado. A criterio de esta Sala, para el caso concreto, el reclamo de la impugnante debe ser de recibo, en tanto que el tribunal de alzada, decidió anular la sentencia de primera instancia, sobre la base de las expresiones vertidas por los procesados en el devenir del juicio oral, las cuales son encontradas desprovistas de cualquier apoyo probatorio” (lo resaltado es de esta Cámara).

Véase entonces que en este caso la declaración del imputado está desprovista de apoyo probatorio que respalde la hipótesis que no ha cometido supuestamente el delito; pues se vio en la necesidad de tener que aceptar que “tuvo relaciones sexuales con la víctima” dada la existencia de prueba de ADN que acredita que él es el padre del hijo de la víctima menor de edad quien resultó embarazada a raíz de la violación; por lo que a esta Cámara tal declaración del imputado no nos genera confiabilidad.”

 

ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ VALORARLO DE FORMA INTEGRAL

 

“II- En cuanto a la NO CREDIBILIDAD que el señor juez de sentencia decidió no darle a la declaración de la víctima menor de edad, sobre ello examina esta Cámara lo siguiente:

a)-Analiza esta Cámara que el señor juez en general no le dio credibilidad al dicho de la víctima menor de edad, (lo cual lo llevó a absolver al imputado); sin embargo, contradictoriamente detecta esta Cámara que sí le dio credibilidad “sólo” en la parte (según palabras del señor juez) que aparentemente la menor dijo que “tuvo relaciones sexuales” con el imputado, al respecto analizamos lo siguiente:

-Un juez debe ser cuidadoso al momento de valorar la prueba de manera integral, pues no puede ser contradictorio en su razonamiento, diciendo -por un lado- que “le cree a la víctima” para acreditar solo una parte de su declaración, y -por otro lado-, al mismo tiempo diga que “no le cree” a dicha víctima para acreditar otra parte de su declaración, en lo que conviene y no conviene a la postura de su decisión; véase que a un testigo luego de un análisis integral de su declaración y de la prueba, “o se le cree o no se le cree”, pero no pueden ser ambas posturas al mismo tiempo, porque violenta el principio de no contradicción; en este caso el señor juez “dijo que le daba credibilidad” a la declaración de la víctima “en la parte” donde supuestamente la víctima dijo que “tuvo relaciones sexuales con el imputado”, pero ello no es así, en realidad la víctima no dijo esas palabras, descontextualizó el señor juez las palabras de la misma, en tanto, lo que la víctima dijo fue que: “el imputado le introdujo el pene en su vulva”; pero luego vemos que resulta sorprendente que el señor juez “no le creyó a la víctima” en la parte donde la victima declara categóricamente que el imputado “le empezó a besar a la fuerza”, y que “abusó de ella”, siendo entonces contradictorio el juzgador en su fundamentación; en ese orden de ideas, éste es otro de los yerros que detectamos en su análisis.”

 

EL INTERROGATORIO PARA PERSONAS MENORES DE EDAD, ESTÁ SUJETO A REGLAS ESPECIALES, ENTRE ELLAS SE PERMITE LA SUGESTIVIDAD

 

“b)-Por otra parte, cuestiona el señor juez que no le da credibilidad a la víctima porque el interrogatorio que se le realizó a la misma fue “sumamente sugestivo”, y que la víctima ya tenía 17 años de edad, al momento de declarar.

-Al respecto analiza ésta Cámara varios puntos, el primero de ellos es que tenemos un sistema acusatorio-adversarial, en el que las partes técnicas (los verdaderos adversarios) son los protagonistas de su caso en el juicio oral, de tal manera que deben mostrar una actividad procesalmente activa, objetando en el momento procesal oportuno lo que tengan que objetar, o haciendo las peticiones al juez que deban hacer; en ese orden de ideas, si se produce un posible vicio de procedimiento de cualquier tipo, afectando por ejemplo “la forma” en cómo se deben hacer las preguntas en el desarrollo de un interrogatorio, como podría ser el realizar preguntas sugestivas en el interrogatorio directo, la cuales según el art. 209 CPP (el cual regula los interrogatorios para adultos) están por regla general prohibidas, será la contraparte quien debe de inmediato actuar, objetando las preguntas sugestivas, a efecto que sea el juez quien decida si procede o no la objeción, pero si nadie protesta, ni expresa ningún agravio, entonces ello significa que el acto (no obstante el vicio de forma) se convalida.

-Ahora bien, es importante aclarar que en el caso de los “interrogatorios de menores de edad”, las reglas de cómo interrogar está regulado en una norma procesal diferente a la de adultos, como es el art. 213 del CPP, en el cual el legislador regula “El interrogatorio de una persona menor de edad estará sujeto a las modificaciones siguientes: las partes harán preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de las personas menor de edad”, véase que no aparece la prohibición de hacer preguntas sugestivas a los menores, tampoco la norma discrimina a alguna franja de 15 a 17 años, entonces hace referencia a los menores de edad en general, únicamente aparece que las preguntas deberán ser preguntas claras y sencillas, en este caso concreto la víctima a la fecha de los hechos es una menor de edad de 15 años, y al momento del interrogatorio era de 17 años de edad, en ese contexto tenemos que el psicólogo recomendó que la víctima declarará en Cámara Gessell; entonces consta que fiscalía le presentó al señor juez una lista de preguntas, las cuales fueron vistas por el señor juez, y entendemos que el juzgador se las facilitó a la defensa, previo al interrogatorio, por si tenía la defensa técnica alguna objeción, debiéndose destacar que hemos observado el contenido del CD, que registra la grabación de la declaración de la menor rendida en Camara Gessell, detectando así que no obstante que el Juez y las partes (fiscal y defensa) intervinieron, solicitando la ampliación a alguna de las preguntas que le habían sido formuladas a la víctima, tal como se constata en dicho video, en ninguna de ellas se cuestionó por parte del Juez ni las partes la supuesta subjetividad por parte del psicólogo en el interrogatorio hacia la víctima, de tal manera que si nadie protestó antes o durante el interrogatorio cuando debía haber protestado, ni el mismo señor juez de Instrucción puso algún reparo, mal hace el Señor Juez de Sentencia en venir a quejarse hasta el momento de tomar la decisión y redactar su sentencia.

Entonces si el problema es que el psicólogo forense que estuvo en la Cámara Gessell al momento del interrogatorio, es el que aparentemente no sabía interrogar a una menor de edad, ya allí, como lo hemos relacionado era el juez quien también pudo realizar algún control, claro está, con las cautelas del caso dentro de lo que es un sistema acusatorio o de tendencia acusatoria, y si no lo hizo y a su vez ni nadie protestó, como se ha indicado, no puede venir hasta el momento de la deliberación y elaboración de la sentencia alegar un vicio de forma en cómo se interrogó a la víctima, o sea no puede venir a alegar un vicio de procedimiento, recayendo en perjuicio de no darle credibilidad a la víctima, quien en todo caso no ha tenido responsabilidad de que, quien la interrogó supuestamente no sabe cómo interrogar.

-En ese orden de ideas, analiza esta Cámara que en el presente caso, ante el supuesto defecto del psicólogo forense que interrogó a la víctima, por no saber “aparentemente” preguntar bien a la misma, y según el señor juez haberle hecho solo preguntas sugestivas (que para su criterio no son permitidas en un interrogatorio directo a un menor), entonces el juzgador decide que la consecuencia debe recaer en la víctima, no dándole credibilidad a la misma, lo cual es un grave error, porque el mensaje que manda a los abogados con tal decisión es que dejen que le realicen preguntas sugestivas a la víctima, porque al final, igual él como juez no le dará ningún valor a la declaración de la misma, y véase que el precedente es totalmente negativo, pues si lo hace en un caso, muy seguramente lo seguirá haciendo en los siguientes procesos que le lleguen, lo cual es delicado, pues el sistema adversarial se viene abajo; constituyendo dicha decisión un yerro del señor juez, al haber interpretado y aplicado erróneamente el art. 213 y el art.209 del CPP

-No se puede obviar que la víctima está dentro del grupo de personas vulnerables y que, según normativa internacional, como por ejemplo la Convención de los Derechos del Niño merece una tutela judicial reforzada, pues véase que el mismo art. 106 numeral 10 CPP la reconoce como persona vulnerable, y el hecho que hubiese tenido diecisiete años al momento de su declaración, no le quita que la misma sigue siendo menor de edad y por lo tanto está cubierta dentro del art. 213 CPP, y que según el peritaje social es una persona cuya educación fue interrumpida dado el embarazo que según la prueba fue producto de la violación, asimismo no está claro el real apoyo de su madre, lo cual para una niña-adolescente es muy importante, y según dicho peritaje social se desprende que la menor proviene de un ambiente rural, con una condición sociocultural limitada, al decir el trabajador social que es vulnerable, inseguro; entonces el creer que ya por el sólo hecho que la víctima tenía “diecisiete años al momento de declarar”, sea un argumento suficiente para no permitir hacerle preguntas sugestivas, es una postura formalista y contraria a la norma “especial” y más grave aún contra el deber de proteger a una víctima menor de edad y vulnerable; entonces el señor juez inobservó que la prohibición de preguntas sugestivas que existe en el art. 209 CPP, es para el interrogatorio de personas adultas, pero los interrogatorios para personas menores de edad está regulado en otra disposición especial como es el citado art. 213 CPP, el cual no prevé tal prohibición y tiene sus propias modificaciones de cómo interrogar a los menores de edad y la regla “especial” prevalece sobre la regla general; entonces vemos que el señor juez realizó una interpretación restrictiva del art. 213 CPP, tal como se relacionó anteriormente, en lugar de realizar una interpretación que potencie las facultades de la víctima menor de edad conforme a la Constitución, que vele por el interés superior de la víctima menor de edad, así le hubiese faltado un día para cumplir los dieciocho años de edad al momento de su declaración.

- El otro elemento que el señor juez menciona para no darle credibilidad en lo referente al interrogatorio es de las “aptitudes” de la víctima, pero no explica a cuales “aptitudes” se refiere, haciendo ver que este tipo de delitos dada su naturaleza no es “cómodo” para las victimas declarar sobre los hechos, no debiendo perder de vista que se corre el peligro de caer en lo que es “la victimización secundaria”, que es la que el mismo sistema de “justicia” le hace a la víctima; incluso demás está decir que la casuística es variada y que existen casos que aun siendo personas adultas, se les pueda realizar un interrogatorio sugestivo, claro está, en ese caso, sentando las bases con la previa autorización del juez, pero he allí que se vuelve a señalar que si nadie objetó el supuesto vicio, el mismo se convalidó, con mayor razón en el caso de los menores, cuyo interrogatorio tiene otro régimen especial, no habiéndose percatado también el señor juez de las condiciones personales de la menor ya antes señaladas, en tanto no consta ningún análisis al respecto. Por lo que el referido argumento de la sugestividad alegada por el señor juez para no darle credibilidad a la víctima es jurídicamente errado.”

 

AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN EVIDENCIAR MÓVILES ESPURIOS PREEXISTENTES AL HECHO DELICTIVO ENTRE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO

 

“c)-Otro de los argumentos del señor juez para no darle credibilidad a la víctima, es que cuestiona que la víctima tiene un móvil espurio, en tanto dice que ella estaba “enojada” y “resentida” con el imputado por no querer el mismo reconocer la paternidad del embarazo y ser esa la razón para tener un interés en perjudicar al procesado.

-Al respecto analiza esta Cámara que el señor juez no analizó cuidadosamente las palabras de la víctima; pero antes de abordarlo, es necesario hacer ver que existen al menos dos tipos de víctimas, las “víctimas neutras”, y las “víctimas sobre las cuales recae una sospecha de parcialidad”; las primeras (las neutras) son aquellas víctimas que no conocen al imputado ANTES de los hechos o a lo sumo solo lo conocen de vista, bajo un conocimiento superficial en el que no han tenido ningún tipo de relación cercana, íntima, permanente o de contacto real y serio con el imputado; en cambio las otras, son víctimas que ANTES de que se cometiera el hecho delictivo que se está investigando o juzgando ya conocían al imputado y han tenido en el pasado una relación muy cercana positiva o negativa, ya sea de amistad íntima, enemistad personal, parentesco consanguíneo o por afinidad, y producto de ello y por diversas razones existe entre los mismos un contundente e inequívoco móvil pasional, móvil económico, móvil religioso, etc.; sabiendo que el “móvil” consiste en la existencia de una razón o motivo que guía o mueve a una persona a inducir cierta acción u omisión en contra o favor de otra persona, pudiendo ser estos sociales, personales, incluso biológicos.

-Entonces el señor juez de sentencia confunde y no repara que el requisito que la doctrina recomienda analizar al momento de valorar la declaración de una víctima, referente a la ausencia de móviles espurios, es precisamente el verificar que no exista ANTES de la comisión del hecho delictivo algún “móvil espurio” que motive a la víctima a mentir ante un juez para lograr por ejemplo que a un inocente lo condenen, tomando como base una mentira dada la existencia del móvil espurio previo a la comisión del hecho delictivo; en este caso no se ha probado que existiese ningún móvil espurio preexistente al hecho delictivo entre la víctima y el imputado, pues la víctima simplemente dijo que antes del hecho el imputado la había enamorado o pretendido para que fuese su novia y que a ella no le interesó, pero según se desprende de su declaración eso no pasó más, allí quedó.”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA AFECTACION DE LA CREDIBILIDAD DE LAS DECLARACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO CONFRONTADAS CON LAS EMITIDAS ANTE PERITOS

 

“-Ahora bien, distinto es el caso de cuando se comete un hecho delictivo y producto de ello la víctima afectada en alguno de sus bienes jurídicos, se siente mal y decide denunciar el hecho sufrido en su persona, véase que ello no es sinónimo de “móvil espurio”, sino búsqueda de “justicia”.

El hecho que una niña-adolescente sea agredida sexualmente como es el caso de una violación, y producto de ello, la víctima queda embarazada cambiándole dramáticamente la vida a una corta edad, y encima de ello intente contar con alguna ayuda, por parte del agresor para su bebé (producto de la violación) y aun así éste se niegue, es normal que cualquier víctima sienta un dolor, frustración y quiera justicia, dejaría de ser humano, y el señor juez sabe que el derecho penal busca proteger los bienes jurídicos de las personas, por lo que sería contrario a la naturaleza consustancial del ser humano y del principio de razón suficiente el creer que una víctima no obstante ser dañada o afectada en sus bienes jurídicos, no muestre ningún tipo de dolor ni frustración, ni deseos que se intente hacer justicia y que por el contrario muestre una reacción de indiferencia como si no le hubiesen hecho nada, no es así, ello va en contra de la lógica y de las máximas de la experiencia común y más aún en una niña que aún no es adulta y no se le puede exigir la madurez para abordar dicha situación de otra manera; entonces reiteramos el derecho a denunciar no hay que confundirlo con la existencia de un móvil espurio.

Aclarado lo antes expuesto, dijimos en párrafo anterior que el señor Juez no analizó cuidadosamente las palabras de la víctima y ello es así porque, el señor juez dice que “la víctima tiene un móvil espurio, en tanto dice que ella dijo que tenía un resentimiento y estaba enojada con el imputado por no quererle reconocer el embarazo; sin embargo, el señor juez no tomó en cuenta lo siguiente:

 Que hemos verificado el testimonio de la menor y realmente no es cierto que ella lo haya dicho al menos así como lo cita el señor Juez, la víctima lo que sí dijo es que sentía “enojo” pero ella no ha expresado que siente “resentimiento” como lo afirma el Sr. Juez; en ese orden tales expresiones tal cual el señor Juez las cita, se infiere que las “retomó” del peritaje psicológico, pues allí es donde se menciona la expresión “resentimiento”, pero debemos saber que lo que una víctima pueda decir a un perito no es para utilizarlo como un “medio de prueba” del dicho de la víctima, ni para ver si la misma es creíble; entonces tal peritaje psicológico es para verificar -por ejemplo- si la víctima tiene o no algún síndrome post traumático de abuso sexual, verificar si hay secuelas del delito, si es necesario o no que mejor declare en Cámara Gessell, y en general que el perito diga cuáles son sus recomendaciones, etc., no es un medio de prueba para que el juez entre a analizar “el relato o la narración” que la víctima le dio al psicólogo, y sacar de allí argumentos para cuestionar la credibilidad de la víctima sobre aspectos contradictorios, afirmaciones o negaciones y con base a ello absolver al imputado; véase que “la narración” que la víctima le da al psicólogo forense es información para él, es parte de los pasos o procedimientos que el mismo debe realizar, y tener material para realizar sus propias conclusiones como perito, en tanto se busca determinar si la misma presenta algún daño, si es coherente, etc., no para que el juez haga lo que hizo en el presente caso.

En ese sentido reiteramos que lo que se busca acreditar con los peritajes psicológicos, no es lo que la víctima “ha narrado o dicho” al psicólogo; sino, sí hay hallazgos del delito en la misma que ameriten o no ameriten algún tratamiento, detectando esta Cámara que el psicólogo forense […], en sus conclusiones dijo que la víctima menor de edad […] en este caso necesitaba tratamiento psicológico por seis meses, pero ello ni fue analizado por el señor juez.

Asimismo no está demás señalar que lo que consta en el peritaje psicológico sobre dicho aspecto, textualmente dice lo siguiente: Puso la denuncia para desahogar lo que sentía y se diera cuenta de lo que pasó, siente cólera, enojo y un gran resentimiento con el victimario, en sus palabras: “porque me ha hecho daño, porque tengo un hijo que no esperaba en ningún momento, porque mi vida ya no es igual”.

Si se examina con el cuidado debido, lo que está entre comillas, esas son realmente las palabras que la víctima le dijo al psicólogo en el sentido que tal como lo dijo el psicólogo forense, “EN SUS PALABRAS” la víctima lo que realmente dijo es que puso la denuncia: “porque me ha hecho daño, porque tengo un hijo que no esperaba en ningún momento, porque mi vida ya no es igual”; entonces las palabras referentes al “gran resentimiento” no son palabras que la víctima menor de edad dijo, son palabras del psicólogo, de tal manera que ello debió ser analizado cuidadosamente.

Por todas las razones antes expuestas, no le asiste la razón al señor juez en el argumento referente a la existencia de un móvil espurio en la víctima.”

 

““Al respecto ya se analizó que “los peritajes” no deben ser utilizados para retomar lo manifestado por la víctima u otras personas como medio de prueba para confrontar la credibilidad de la víctima, como lo ha hecho el señor Juez en este caso al retomar la entrevista de la mamá de la víctima que consta en el peritaje del trabajo social, haciendo ver que ni tan siquiera es una entrevista, pues dicha señora en todo caso tendría que haber sido ofrecida y admitida oportunamente, para llegar a declarar de viva voz frente al Juez y las partes en el juicio oral y someterse al contradictorio, para que la declaración fuera inmediada frente al Juez y las partes con todas las garantías de un juicio oral y poder entonces valorar su declaración; entonces es evidente dicho error.

Para apoyar el anterior análisis, citamos extractos de un par de sentencias de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y son las siguientes:

Sentencia bajo Ref.386-CAS-2010, de fecha 28 de mayo de 2014, en donde analizó lo siguiente: “Aunado a lo anterior, también se ha indicado en lo que atañe al caso de mérito lo siguiente: “(...) conviene acotar que las manifestaciones que pueda rendir el testigo ante funcionarios encargados de emitir criterios periciales, tales como psicológicos, psiquiatras, trabajadores sociales o bien médicos en general, no pueden ser consideradas como declaraciones, ni ser utilizadas como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad del testimonio que eventualmente rendirá en el contradictorio…. Pues la “evaluación psicológica”, no puede ser considerada como una declaración, ni ser utilizada como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad de la declaración de una testigo objeto de abuso o agresión sexual, sino que éstas sirven para determinar si la evaluada presenta afectación emocional por el abuso sexual sufrido”.

Sentencia bajo Ref. 595-CAS-2010, de fecha 28 de junio de 2013, en donde dijo: “conviene acotar que las manifestaciones que pueda rendir el testigo ante funcionarios encargados de emitir criterios periciales, tales como psicológicos, psiquiatras, trabajadores sociales o bien médicos en general, no pueden ser consideradas como declaraciones ni ser utilizadas como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad del testimonio que eventualmente rendirá en el contradictorio….; en tal sentido, lo sustentado por el a quo, respecto a lo expresado por la menor víctima en el peritaje psicológico a que ésta no presentó ninguna alteración emocional, ni que la obligó a tener relaciones sexuales, no se considera como una declaración para medir la congruencia o veracidad del dicho de la menor, mucho menos para sustentar sobre esa premisa la inexistencia de dolo en el actuar del imputado….”.

Sentencia bajo Ref. 770-CAS-2009 de fecha 15 de julio de 2011, en donde de igual manera consideró lo siguiente: ““Se tiene que este tipo de prueba [pericia psicológica] tiene el defecto de que se origina del dicho de la misma víctima”. La afirmación anterior, se tacha de ineficaz para mantener el fallo, para dar contenido a lo sostenido por Casación merece el expresar que por esencia en una pericia el sujeto a examinar no es un medio de prueba, sino que adquiere la calidad de objeto de prueba; es decir, que no será él que de primera mano aporte los elementos o contenidos probatorios, como es el caso de un testimonio, sino que por el contrario habrá algún facultativo que examine al sujeto-objeto a nivel físico o psíquico, como en el de autos; extrayendo, de los resultados obtenidos las conclusiones respectivas; en otras palabras, la pericia psicológica, realizada en cumplimiento de todas las garantías y reglas para efectuarla, es fiable y de valor probatorio no en referente a estimar si dice la verdad sobre la imputación que se efectúa en el caso concreto [tarea propia de los Jueces de Sentencia], sino sobre si la periciada presenta rasgos de haber sido víctima de un hecho de contenido sexual”.

Y sentencia bajo Ref.190C2015 de fecha 8 de septiembre de 2015, en donde también dijo: “En particular, las evaluaciones periciales psicológicas y psiquiátricas son una herramienta de gran utilidad en la investigación de los casos de violencia sexual; pues, aun cuando no pueden establecer de manera indudable la veracidad de la declaración rendida por la víctima, si permiten acreditar indicadores de afectación emocional en la persona perjudicada (Nótese en la Sentencia de casación Ref. 386-CAS-2010, dictada el 28/05/2014), siendo éstos, un efecto muy frecuente de esta clase de ilícitos (Repárese en ACHÁVAL, Alfredo, El delito de violación, Edit. Abeledo Perrot, tercera edición, Buenos Aires, 1998, P. 169-171). (…). Aunado a ello, el protocolo de evaluación psicológica elaborado y suscrito por el referido profesional, solamente fue considerado de manera parcial, extrayendo ciertos datos en torno a las fechas de acaecimiento de los hechos, tal como fue narrado por la víctima al citado especialista; sin embargo, las conclusiones plasmadas en este peritaje fueron ignoradas por completo en el análisis de la Sede de Alzada; a pesar que constituyen el aspecto esencial de esta clase de medios probatorios, ya que aportan datos al Juzgador sobre la condición emocional de la persona evaluada, que no pueden ser alcanzados por la experiencia común. En consecuencia, el vicio denunciado por la promovente, efectivamente se ha configurado”.

En ese orden de ideas, el señor juez le restó credibilidad al testimonio de la víctima menor de edad, rendida en Cámara Gessell, que declaró bajo control judicial y de las partes y erradamente prefirió darle credibilidad a una información, entrevista o relato de la madre de la víctima que aparece relacionada en el peritaje de trabajo social, perdiendo de vista que lo que se busca acreditar o analizar con el peritaje de trabajo social son otros aspectos como por ejemplo el entorno ambiental de la víctima y no los relatos o entrevistas que el trabajador social realizó a la víctima o madre de la víctima para poder realizar su análisis.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO A QUE PUEDA EMITIRSE CONDENA CON EL SOLO DICHO DE LA VÍCTIMA, RELACIONADO A LA NECESIDAD DE EXIGIR O NO PRUEBA CORROBORATIVA

 

“d)- Asimismo cuestiona que la declaración de la víctima menor de edad “no está corroborada “con otras pruebas, ya que dice que no se ha acreditado que el lugar del hecho delictivo que relaciona la victima sea el mismo del lugar donde se practicó la inspección, pues no se sabe de dónde sacan los policías que ese es el lugar; dice que la víctima dijo que la casa donde sucedió el hecho delictivo “no tenía una acera”, pero en el álbum fotográfico se aprecia (según el señor juez) que la casa donde se indica sucedieron los hechos cuentan con pequeñas aceras, lo cual pone en duda el dicho de la víctima; -cuestiona también el señor juez que la víctima no dijo si la casa donde sucedió el hecho era de color morado, y en la inspección y álbum fotográfico se aprecia que es de color morado y de lámina, no haciendo referencia a algún tipo de puerta con la que contara; -cuestiona que la víctima dijo que había una sala y un sofá en la casa donde se cometió el delito, pero que en la inspección que se practicó no se documentó el sofá ni la sala; -cuestiona en su análisis que en el peritaje Social consta que se le entrevistó a la madre de la víctima menor de edad, pero ella no reforzó que la víctima vendiera tamales, solo dijo que vendía “leche y queso”; -dice el señor juez que la víctima presenta ambigüedades porque “en la denuncia” dijo que el imputado la penetró por más de 30 minutos, en el “peritaje de trabajo social” dijo que la penetración duró entre 15 y 20 minutos, y en la declaración dijo que la penetración fue de 10 minutos; -de igual manera cuestiona que la víctima dijo en la denuncia que después de la penetración, “le escurría en sus piernas semen y sangre”, pero en el peritaje social dijo que hasta que estaba en su casa notó que sangraba de la vagina, y en su “declaración” no hizo relación que sangraba; finalmente cuestiona que la víctima haya denunciado el hecho hasta siete meses después de haberse cometido el hecho delictivo y que lo haya hecho ella sola.

Al respecto iniciamos analizando que “la exigencia” de prueba corroborativa o corroboratoria, no está regulada en el código procesal penal; en ese orden de ideas existe el grave peligro de estar utilizando en el fondo el sistema de prueba tasada, bajo “el fraude de etiqueta” de “prueba corroborativa”, en tanto el sistema de prueba tasada partía de la premisa que el sólo dicho de la víctima no era creíble ni suficiente para destruir la presunción de inocencia, y se partía del axioma “dos testigos plena prueba”; entonces, si no se tiene cuidado se podría estar incurriendo en ese sistema de valoración de prueba tasada ya superado, al estar exigiendo “prueba corroborativa” aun en este tipo de casos conocidos como “delitos de alcoba”, lo cual, como sabemos ello ya no es así, pues tenemos el sistema de libre valoración con base a las reglas de la sana critica, tal como lo regulan los arts. 176 y 177 CPP que con el solo dicho de la víctima podría emitirse una condena, claro está verificando que no exista un claro e inobjetable móvil que impugne el dicho de ese único testigo, y en todo caso reconociendo que pueden haber supuestos excepcionales que se necesite respaldar lo que una persona dice por existir sobre el mismo el principio de sospecha de parcialidad, como podrían ser los casos de los criteriados o arrepentidos, entre otros.”

 

“-Aclarado lo anterior, pasamos ahora a analizar el razonamiento del señor juez referente al punto que no se cuenta con prueba corroborativa; tal como se ha detallado, el señor juez procede a realizar toda una lista de aspectos probatorios que del dicho de la víctima “no fueron corroborados”, y es allí donde analiza esta Cámara que el señor juez de sentencia en esta parte comienza resaltando que “en dicha inspección no se especifica cómo se tiene conocimiento que en esa casa fue donde sucedieron los hechos, pues únicamente consta que comparecieron a la inspección el fotógrafo y el policía que la realiza”, de ese análisis se desprende entonces que el cuestionamiento del señor juez es que la policía o la fiscalía no llevó a la víctima para que fuese ella quien dijese que ese es el lugar donde se produjo la violación; entonces sí el señor juez partió de esa premisa, que la víctima no fue quien señaló que ese lugar donde se practicó la inspección es la escena del delito, es contradictorio entonces que luego pase a decir que el dicho de la víctima no se corrobora con la inspección, por ejemplo cuestionando que la víctima dijo que la casa donde sucedió el hecho delictivo “no tenía una acera”, pero en el álbum fotográfico para el señor juez si se aprecia que se cuenta con pequeñas aceras.

-Véase que lo anterior, es un contrasentido por un lado deslegitimar la inspección en el lugar de los hechos porque no fue la víctima quien señaló que fue ese es el lugar de la comisión del delito, y no obstante ello pasar a decir que la víctima es contradictoria con la inspección, realmente choca dicho análisis con el principio de razón suficiente.

-Más allá de señalar ésta Cámara que hemos observado el álbum fotográfico así como la inspección, y vemos por ejemplo que en lo referente a la “acera”, esta Cámara analiza que tal como lo percibió la víctima, “no hay acera como tal”, disintiendo esta Cámara de la percepción del señor juez que dice según su opinión “hay pequeñas aceras”; pero insistimos más allá de ello, pues en todo caso se trata de simple percepción de cada quien, véase que lo que tenía que haber hecho el señor juez, (partiendo de su mismo argumento referente a que no había sido la víctima quien señaló el lugar donde se practicó la inspección como lugar del hecho delictivo), es acudir entonces al método de la supresión mental hipotética de dicha inspección o álbum fotográfico, en tanto, sí dicho juzgador consideró que esa inspección “no valía” porque no constaba que hubiese sido la propia víctima quien señaló que ese era el lugar de la comisión del delito, era estéril, entonces desde esa postura, entrar a analizar las supuestas contradicciones entre el dicho de la víctima y la inspección junto con el álbum fotográfico, pues sí no se acreditó que fue la victima quien aseguró que ese lugar había sido la escena del delito, entonces, allí paraba todo el análisis diciendo que no se le daba credibilidad a la citada inspección; (ello, sin entrar a profundizar que el hecho sucedió el “3 de octubre de 2016” y la inspección se practicó casi 2 años después, hasta en fecha “14 de marzo de 2018”, desconociéndose que cambios hubo en el lugar y en todo ese tiempo, pero de ello no se percató el juzgador, pues al respecto no dijo nada.

-Insistimos, bajo ese contexto, sí la víctima no fue quien aclaró que ese lugar donde se practicó la inspección era la escena del delito, no tenía entonces trascendencia el hecho de cuestionar sí la casa era color morado, si había o no había sofá, sí había o no había sala, ya no tenía trascendencia, entonces entrar a decir que no había corroboraciones de la víctima era un contrasentido. Por lo que de nueva cuenta la valoración del señor Juez se apartó de las reglas de la sana critica, como es la lógica y el principio de razón de suficiente, constatándose dicho yerro.

-Otro de los argumentos del señor juez de sentencia para cuestionar la falta de credibilidad de la víctima, por la “falta de corroboración” de lo declarado por la misma, es el hecho que el señor Juez dice que en el peritaje de trabajo social se relaciona la entrevista de la madre de la víctima menor de edad, señora[…] quien manifestó que en ocasiones comercializa leche y queso, (y no mencionó tamales) por lo que no pudo ser reforzado el hecho de que la víctima el día de los hechos vendiera tamales.”

 

“Al respecto, es procedente señalar que tenemos jurisprudencia nacional y comparada que analiza que el sistema de libre valoración permite según las circunstancias del delito y del hecho que solo se pueda condenar con” un solo testigo”, aún más si además de ello se cuenta con otro tipo de soporte, como sucede en este caso que si hay prueba corroborativa

El Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre de 1997, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus", siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”, postura que es mantenida a la fecha. Véase entonces que al no motivarse bien un argumento se corre el peligro de mostrarse incluso contrario al sistema de valoración que se tiene.

Lo anterior se ve fortalecido también mediante sentencia de la Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 141-CAS-2004, de fecha 6 de junio de 2005, en la cual dijo: “Esta Sala quiere hacer notar que, en los casos de delitos sexuales contra una menor, como en el presente, el testimonio de éste se torna en prueba sustancial, sino única, de la que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la participación delictiva. La experiencia ha demostrado que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado. Por ello, muy pocas veces el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima”.

En razón de todo lo antes expuesto, determinamos que las pruebas vertidas en el juicio no fueron analizadas por el señor juez de sentencia adecuadamente y de conformidad a las normas de la sana crítica; evidenciándose que la absolución decretada fue producto de un análisis jurídicamente desacertado de los medios de prueba producidos en juicio, situación que demuestra que de haberse analizado la prueba de diferente manera, la decisión adoptada probablemente hubiese sido distinta; por consiguiente, se configura el motivo relativo a la errónea aplicación de las reglas de la sana critica, que regula el Art. 400 No. 5 pr.pn.; y, en consecuencia se declarará la nulidad de la sentencia venida en apelación.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO A QUE LA TARDANZA PARA INTERPONER LA DENUNCIA NO AFECTA LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO

 

“e) -Finalmente cuestiona el señor juez el hecho que la víctima menor de edad haya denunciado hasta siete meses después de haberse cometido el hecho delictivo y que lo haya realizado ella sola.

Al respecto analiza esta Cámara, que, si hacemos una valoración integral de la prueba, se desprende que la víctima le tenía temor a la madre, no existía una confianza de la víctima hacia su madre según la víctima lo declaró, al punto que no se puede negar que prefirió irse donde su abuela cuando descubrió que quedó embarazada a raíz de la violación; por lo tanto el que la víctima haya tenido que asistir “sola” a denunciar el hecho delictivo no debe ser un motivo para restarle credibilidad ni cuestionar tal comportamiento, no hay una razón valedera para ello.

En cuanto a la tardanza, tampoco es un argumento para restarle credibilidad porque la manera de reaccionar de los seres humanos no es igual en todos, hay personas pausadas, otras impulsivas, etc., y más aún si se trata de una menor de edad en las circunstancias como las de la víctima ; en ese orden de ideas la tardanza de una víctima en denunciar depende de una serie de factores, como puede ser la baja autoestima de la víctima, el entorno favorable o desfavorable del apoyo familiar que una niña adolescente pueda tener, la naturaleza del delito en cuanto a poner al descubierto detalles que puedan afectar aspectos como el pudor de la víctima, el temor a que no le crean, temor a recibir un rechazo de su misma familia y de sus amigas cercanas, temor a represalias del agresor, desconocimiento de cómo funciona el sistema, etc.; en este caso, la víctima fue clara en decir que guardó silencio en el momento porque “ella misma no sabía qué hacer”, ya que no le tenía confianza a la mamá, pues la misma era bien enojada; véase que ello es atendible dada la falta de madurez de la menor propia de su escasa edad para enfrentar este tipo de circunstancias y fue a raíz del embarazo producto de la violación que la menor decidió denunciar, lo cual, en lugar de cuestionársele, debería de reconocérsele el valor de denunciar por sí misma y buscar justicia.

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 320C2015 de fecha19 de enero de 2016, analizó lo siguiente: “En cuanto a que la demora en la presentación de la denuncia comprometa la credibilidad de la víctima, la sentencia de segunda instancia dice: “No lo había hecho porque tenía miedo que cumpliera esas amenazas hacia ella y hacia su familia, que no recibe ningún apoyo de su madre hasta esta fecha, que al contrario hace poco ella la llamó para amenazarla y reclamarle que porque ha hecho esto y decirle que ella miente y que hasta puede ir presa y que mejor retire la demanda”. Más adelante agrega: “Las razones por las cuales la víctima no denunció de inmediato el hecho, fueron las circunstancias del temor que infundió el procesado a la ofendida al decirle que si denunciaba el hecho ella era la que podía ir presa (…). Al respecto, se aprecia que el razonamiento de la cámara está respaldado en elementos probatorios extraídos de la declaración en juicio de la víctima, que indican que ella estuvo en una condición permanente de amenaza desde la comisión de la acción delictiva, dado que habitaba en la misma casa en la que vivía el imputado, quien era su padrastro y además gozaba de la confianza de la madre de la víctima, todo lo cual la colocaba a ella en una situación existencial de indefensión y vulnerabilidad que explica por qué no denunció de inmediato a su agresor”.

Tal jurisprudencia de la Sala es muy atinada al no restarle valor a la víctima por el hecho de no denunciar inmediatamente; en ese orden de ideas, este argumento del señor juez también fue jurídicamente desacertado, y contrario a las reglas del correcto entendimiento, debido a que la declaración de la víctima fue clara, coherente, persistente, y no existe ningún móvil espurio en ella, pues como se analizó anteriormente, la victima menor de edad vivió un acontecimiento en primera persona, el cual lo sufrió directamente, y el haber denunciado el hecho siete meses después se debe no sólo la ausencia de una persona que realmente velara por sus derechos, pues aun cuando tiene a sus padres, eso no es sinónimo que los mismos hayan ejercido su rol de posición de garante que tenían hacia ella, pero más allá de ello, la misma explicó por qué denunció el hecho meses después, no siendo ello una razón para restarle credibilidad.

Es así que el Juzgador no respetó en este caso el Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, regulado en el citado Art. 106 n° 19 CPP en relación con el art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en tanto señala que “ En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas… es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías”; pues tratándose de un delito de los que atentan contra la libertad sexual, perfectamente la víctima podía acudir a denunciar los hechos; por lo que el motivo así invocado por el señor Juez, no tiene asidero legal alguno.”