EXTORSIÓN AGRAVADA
AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN JUICIO, NO
AFECTA PARA ACREDITAR EL PAGO DEL DINERO Y EL PERJUICIO PATRIMONIAL
"1a.- En este caso, se han
presentado tres apelaciones con motivos comunes como lo es el número 5) del
Art. 400 Pr. Pn., con respecto a medios probatorios de carácter decisivo de
manera que serán resueltas en conjunto; señalando además la errónea
interpretación de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión y de los Arts.
244, 311 inc. 2° y 372 N° 1 y 5 Pr. Pn., lo cual apoyan en los siguientes
puntos: En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba porque la declaración
de los agentes policiales no suplen el dicho de la víctima y haberse admitido
por parte de la Juez prueba de referencia en vista de que en el presente caso
no declaró la víctima con la declaración de la agente policial que recibió la
denuncia; Que en conformidad a la forma de cómo ocurrieron los hechos estos
debieron de ser calificados en grado de tentativa; según el art. 279 Pr. Pn.,
las actas policiales de las diligencias de investigación únicamente tienen
valor de “Medida Inicial de Investigación”, por lo que no pueden ser admitidas
como prueba, al tratarse de actos puros de investigación”, sin control judicial
ni de parte contraria. De acuerdo con el art. 311 inc. 2° Pr. Pn., las
actuaciones de investigación y de la instrucción solo sirven para identificar
fuentes de información no pueden ser incorporadas al debate oral de la vista
pública, ni mucho menos pueden ser valoradas como prueba en contra de los
imputados.
2a.- En cuanto a la falta de la
declaración de la víctima clave “Dos mil ciento sesenta y tres”, en el juicio
oral significa la no comprobación del delito de extorsión, y que la declaración
de la agente MESV, no suple tal declaración, como tampoco lo hace la denuncia
interpuesta por ésta y que no se presentó a declarar; también se resolverán en
conjunto lo relativo a la valoración de la prueba de cargo y descargo, lo que
origina el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, puesto que los
motivos de sus recursos son los mismos, solo que referidos a cada uno de sus
defendidos a quienes se les condenó por el delito acriminado. Los otros motivos
se resolverán por separado según se han planteado.
3a.- Dentro de lo expuesto por
los recurrentes se puede advertir una serie de argumentos tendentes a
cuestionar la manera en que el Tribunal Sentenciador, evaluó los elementos de
prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, observándose que cada
quien ofrecen su propia visión de los hechos y de las probanzas recibidas que a
su entender eran para favorecer a sus defendidos, y no para perjudicarles como
se ha hecho, siendo por ello que su inconformidad se orienta a diferir con la
apreciación probatoria que realizó la juzgadora, lo que conlleva, a que se
verifique el análisis de los medios probatorios que fueron ponderados en el
juicio, por lo que se considera necesario recordar, que la finalidad de la
prueba, es precisamente formar la convicción del sentenciador en relación a lo
argumentado por las partes en la audiencia de Vista Pública, ya que ésta, se
instituye como un instrumento que contribuye con el principio procesal de la
verdad real de los hechos, y es mediante la prueba judicial, que se da esa
actividad de verificación de lo alegado por cada una de ellas, a efecto de
establecer la existencia o no de la certeza. Es decir, que la importancia en la
valoración de los elementos probatorios que desfilan en el desarrollo del
juicio, es para permitir la reconstrucción histórica del hecho sometido al
debate. Dado el objetivo enunciado, es que la ponderación de la totalidad de
las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y producidas en el acto
del juicio oral y público, se configura como una de las garantías de validez de
la motivación de la sentencia penal, que se impone como una obligación
constitucional y legal del respeto al debido proceso.
4a.- Por lo que, el acto de investigar es para
descubrir algún acontecimiento, para dar una explicación y después esa
respuesta debe ser acreditada, verificada y confrontada. De ahí que además de
la finalidad, tienen diferencias en cuanto a sus requisitos o formalidades para
llevarlas a cabo; en el caso de los actos de investigación, por regla general,
no es indispensable garantizar la contradicción de los demás sujetos
procesales, puesto que con dichas diligencias únicamente lo que se pretendía es
la identificación plena de las personas a quienes se les imputa la comisión del
delito y de ser posible darles captura, tal como consta en autos se tiene que
los testigos que declararon en el juicio efectivamente individualizan e
identifican a cada uno de los procesados como las personas que estuvieron
presentes en el lugar y día acordado para la entrega del dinero, elementos que
tal como consta en autos fueron incorporados por medio de su
lectura al momento de la vista pública, que se establece en el artículo 372 del
Código Procesal Penal; en cambio en el caso de los actos de prueba es necesaria la
garantía y respeto de la igualdad y contradicción de las partes; así como la
vigencia absoluta de los Principios Procesales de Oralidad, Publicidad,
Inmediatez, Concentración y Continuidad, entre otros.
5a.- Ahora
bien, examinado que ha sido el proceso se tiene que en autos consta la denuncia
que en el ente policial interpusiera la víctima Clave “Dos mil ciento sesenta y
tres”, a efecto de que se diera
la coordinación necesaria para la entrega controlada del dinero exigido, por
ello se tiene que la testigoMESV,
fue la encargada de recibir la denuncia de la víctima, autorizada para realizar
la entrega del dinero exigido, puesto que formaba parte del dispositivo
policial, quien en su dicho ha sido clara en manifestar el lugar, día y hora en que se llevó a
cabo la referida entrega del paquete señuelo que se había conformado con el
dinero dado por la víctima, ya que se le había otorgado esa función conformaba
el equipo número uno, manifestando las características físicas de cada una de
las personas, la función que realizaron y como andaban vestidos al momento de
que se presentaron a recoger el dinero exigido; siendo por ello
que los testigos que
desfilaron en autos fueron los agentes policiales que les dieron seguimiento,
identificaron y capturaron en flagrancia a las personas que se apersonaron a
recoger el dinero exigido, a cambio de respetar la vida a la víctima, de su
familia, negocio y empleados, como producto de ello, es que los imputados
fueron identificados como las personas que llegaron al lugar acordado a recoger
el dinero exigido, y que al momento de la requisa personal le fue encontrado al
imputado SC, el dinero que momentos antes se había entregado y que había sido
seriado previamente, tal como se deriva del acta de resultado del dispositivo
que se habían montado al efecto, exponiendo los agentes que participaron en la
entrega controlada los nombres de los imputados, sus características físicas,
su vestimenta, así como el rol que cada uno de ellos realizó en ese momento de
la referida entrega.
6a.-
Vistas que han sido las
declaraciones de los testigos de cargo que han desfilado en autos, se determina
lo siguiente: a) que los testigos perciben el momento preciso
en el cual se aborda a la agente MESV, quien era la encargada de realizar la entrega a la persona o
personas que llegaron a recoger el dinero producto de la extorsión; b) que
la persona que recibe el paquete señuelo es LAAR, que vestía una camisa gris, y
que los otros dos se encontraban a corta distancia lo esperaban dentro del
carro; c) que después de la entrega los sujetos se van por el
Sur sobre la 79ª Avenida; d) que la persona de camisa de color
amarillo es el que manejaba el vehículo y es quien le hizo señas que espere, y
es a quien consta que cuando fue intervenido le fue encontrado y que contenía
los billetes de a veinte y de diez dólares previamente seriado y recortes de
papel periódico; y, e) que cuando fueron registrados a los
imputados JJSC y CAAD, les fue encontrado un teléfono celular a cada uno, y que
según el
Informe de Extracción se tiene que el teléfono celular con el número **********
incautado al señor SC, había mantenido comunicaciones con el teléfono
extorsionista ********** incautado al señor AD; en cuya agenda también se
registra como contacto; lo que tal como consta en autos se ve respaldado con las
diferentes actas como la denuncia, el seriado del dinero, la conformación de
equipos, y la de resultado del dispositivo policial elaborado previo a la
entrega realizada, y que dio paso para que se realizara la respectiva captura en
flagrancia de los ahora condenados.
7a.- Así
las cosas, los recurrentes exponen que la Juez le ha dado paso a tener por
acreditado la certeza de que los justiciables, tuvieron participación en los
hechos imputados en base a la prueba testimonial y la prueba documental de
cargo tenida por incorporada al juicio; otorgándosele a la prueba producida en
el juicio Plena Eficacia Probatoria. Sin embargo, manifiestan que el señor Juez
de Sentencia, en ningún momento hizo referencia en su resolución, al planteamiento
invocado por la defensa técnica; olvidando que al momento de la Vista Pública, dichos elementos su
incorporación fue mediante su lectura y que de conformidad a lo asentado en el
acta respectiva, este punto fue tratado en debida forma juntamente con las partes
y nadie opuso objeción al respecto; y siendo por ello, que la Juez entró a
valorar dichos elementos que sirvieron de base para el pronunciamiento de la
resolución objeto de inconformidad, se tiene que la sentencia siempre
mantiene intactos los hechos tenidos por probados por la Juez sentenciadora,
y el hecho de que no haya comparecido a la audiencia la víctima, la
base fáctica planteada por el ente fiscal en ningún momento se queda
desprotegida, porque como se ha dicho existen los suficientes elementos de
prueba que le dan soporte a la misma.
8a.- Ahora bien y en cuanto a
la falta de la declaración de la víctima clave “Tres mil
ochocientos sesenta y cuatro”, a que hacen relación los recurrentes y que la
declaración de la agente MESV, no suple tal declaración como tampoco la
denuncia que la víctima interpuso, porque ésta no se presentó a la vista
pública a declarar. Sobre ello debe señalarse, que la cuestión fundamental es
determinar si ha concurrido prueba confiable que determine que la víctima pagó
el dinero exigido mediante extorsión, si este aspecto se ha demostrado, debe
señalarse que la existencia material del delito estará comprobada, es decir el
hecho de que a una persona mediante amenazas se le exija bienes para no
causarle un daño, y ella entrega aunque sea parte de estos bienes, como en el
presente caso dinero que fue debidamente seriado, y sirvió para conformar el
paquete señuelo que fuera entregado en tal concepto. Sobre este aspecto, la
declaración de la víctima, ciertamente es muy importante; pero ello no
significa que si por otra prueba también de carácter directo se establecen esos
extremos, no se deba entender probado el delito en su existencia material, es
decir, aun no declarando la víctima, si en autos consta que otros testigos
aportan esta información de manera suficiente, en cuanto al pago del dinero
exigido extorsivamente se tendrá prueba suficiente sobre ese aspecto.
9a.- En este caso, precisamente
eso ha acontecido, ya que la víctima no prestó declaración en juicio, pero la
situación fáctica de que ella entrego dinero y pagó la extorsión que se le
hacía mediante el cobro de la llamada “renta”, está probado claramente mediante
prueba también de carácter directo, en este caso, mediante la declaración de
los agentes de policía, que formaron parte de los diversos equipos que
conformaron el dispositivo policial de entrega controlada, y que pudieron observar
directamente las circunstancias particulares del pago, con lo cual queda
establecido, que la víctima que estaba siendo extorsionada, que pagó el dinero
exigido, y que por ende, se demuestra el perjuicio patrimonial sufrido por esta
a consecuencia del pago realizado. Por ello se considera, que ciertamente con
la prueba aportada en el juicio ha permitido el establecimiento de este
extremo.
10a.- En relación al pago de la
renta, efectuada el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, con las declaraciones
de los agentes policiales nos permite establecer con claridad, que la víctima
entregó para que fuera documentado mediante la toma de serie de los billetes,
la cantidad de cincuenta dólares, lo cual hizo entrega a la agente
investigadora MESV, y que corrobora en su declaración que en tal calidad vertió
en la Audiencia de Vista Pública, ya que fue la encargada de recibir la
denuncia a la víctima, el dinero que esta aportara para la conformación del
paquete señuelo que previo a su seriado, sería entregado al o las personas que
le estaban realizando a la víctima tal exigencia, y que además fue ella la que
entregó el dinero ya que fue parte del equipo número uno del dispositivo, que
fuera montado con el afán de llevar a cabo la entrega controlada y que culminó
con la detención de los tres justiciables, el decomiso del paquete que se había
entregado con anterioridad por la agente SV y que en su interior se encontraban
los billetes de a veinte y de a diez dólares previamente seriado y que habían
sido entregados por la víctima para su conformación. En tal sentido la prueba
confirma de manera directa que el pago se efectúo y que la víctima entrego el
dinero exigido por extorsión con lo cual, la materialidad del delito se ha
probado.
11a.- De lo expresado, puede
afirmarse entonces con toda certeza, que aunque la víctima no declaro en la
vista pública, los hechos consistentes en la entrega del dinero exigido en
concepto de renta como modalidad de extorsión que fuera entregado el día
dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, han quedado también completamente
establecido, por cuanto los agentes de policía, por una parte percibieron de
manera directa, como en representación de la víctima, la agente policial hizo
la entrega del paquete señuelo que se encontraba conformado por dinero que
fuera seriado y recortes de papel periódico que se encuentra documentado, como
el dinero que se entregaría a las personas que como parte del grupo de
extorsionistas llegarían a recoger la renta ese día, lo cual lo apreciaron de
manera directa los policías que estaban encubiertos participando de la entrega
controlada, y que fue percibido por los agentes porque conformaron el
dispositivo y requisaron a las personas que llegaron a traer el dinero y que a
una de ellas, le fue encontrado, por lo cual por deducción de manera
integrativa no puede dudarse que en nombre de la víctima ese día se hiciera la
entrega del dinero que le pedían de manera extorsiva como renta.
12a.- Conforme a lo anterior, el
aspecto que los apelantes han esgrimido para sostener que la declaración de la
víctima no puede ser reemplazada ni robustecida por lo expuesto por los agentes
policiales, porque no compareció a declarar a la vista pública, no tiene
solidez argumentativa, por cuanto, otras pruebas testimoniales, han acreditado
de manera directa y no de carácter referencial como se argumenta, con toda
suficiencia la entrega del dinero por parte de la víctima y como parte de lo
exigido mediante la extorsión, con lo cual, se establece, precisamente la
disposición patrimonial de la víctima y el perjuicio causado; por lo demás debe
señalarse únicamente que también desfilo como prueba, las actas de seriado del
dinero, entrega controlada, detención en flagrancia de los justiciables,
resultado de la referida entrega e Informe de Extracción en
el que se hace constar la relación existente entre el teléfono celular con el
número ********** incautado al señor SC, había mantenido comunicaciones con el
teléfono extorsionista ********** incautado al señor AD, entre otros, tal como consta
a fs.183 frente y 184 frente.
13a.- Además y tal como consta
en autos, podemos constatar que lo expuesto por la víctima en su denuncia, se
complementa con lo manifestado por los agentes policiales que participaron en
el dispositivo, que fuera montado respecto de la entrega de dinero que le fuera
exigido en calidad de renta a la víctima y que han desfilado en la audiencia de
Vista Pública en calidad de testigos, cobran robustez en cuanto a la versión de
cómo sucedieron los hechos, y que por falta de alguna otra diligencia, como lo
argumentan respecto a la inasistencia de la víctima en la vista pública,
implique que estos carecen de credibilidad en cuanto a lo manifestado por cada
uno de ellos en su respectiva entrevista, máxime que ni siquiera dentro de ellas
se han dado visos de inconsistencia, sino por el contrario, siempre ha existido
complementariedad con los demás elementos recabados y desfilados en juicio,
manteniéndose en todo momento con la tesis de imputación sostenida por la
representación fiscal, se tiene que han sido claras y directas en mencionar a
cada una de las personas involucradas en el hecho y la acción o participación
que estas tuvieron en el desarrollo del mismo, señalando también la cantidad de
dinero que contenía el paquete señuelo entregado, de quienes además vierten sus
características físicas, siendo estas y los demás elementos de juicio que
fueron vertidos e inmediados en la Vista Publica, los que sirvieron de
motivación de la sentencia pronunciada por la Juez A-quo, en aplicación de los
parámetros de la teoría del delito, para adecuar la conducta de los imputados a
la disposición legal pertinente que es el de Extorsión Agravada, y que derivó
en la sentencia de condena que ahora nos ocupa.
14a.- De lo antes expuesto, el dicho de la víctima
como lo expuesto por los testigos, se complementan con los demás elementos de
prueba que constan en autos y que es suficiente prueba del delito incriminado,
el cual la juez sentenciadora tuvo acreditado con completa sensatez. Del
análisis anterior, esta Cámara concluye, que el vicio alegado no tiene
fundamento jurídico ni fáctico, por cuanto la base del motivo de apelación se
sustenta principalmente en que el dicho de la víctima, no puede ser reemplazado
por el de los testigos, por lo que no debió de ser tomados en cuenta para el
establecimiento del hecho como de la participación de los imputados, sin tomar
en cuenta que lo manifestado por la víctima en su denuncia se complementa con
los demás elementos que obran en autos y que vinculan a los ahora justiciables
con el hecho atribuido, porque la prueba directa sobre la existencia de los
hechos que proviene de la víctima y que implican ser coherentes respecto a la
individualización, y posterior captura, resultando en consecuencia que la juez
sentenciadora ha valorado correctamente la prueba incorporada en el
debate, teniendo
en cuenta lo
regulado en el Art.179 Pr.Pn., el cual establece los caracteres de la prueba,
como son la pertinencia, relevancia, objetividad y legalidad; haciendo especial
referencia a la legalidad en cuanto su relación con los momentos de la
actividad probatoria, ya que la prueba únicamente puede ser valorada si ha sido
legalmente obtenida, ofrecida y producida, en atención a la garantía contenida
en el Art.175 Pr. Pn., constatándose de la lectura de sus escritos que el
motivo y los argumentos vertidos, denotan una franca inconformidad con la
valoración de la prueba efectuada por el Tribunal A-quo, lo que es potestad
exclusiva del tribunal de mérito, en virtud del principio de inmediación, por
el cual los sujetos procesales deben recibir inmediata, directa y
simultáneamente las pruebas que han de dar fundamento a la sentencia, y que los
recurrentes tuvieron contacto con ella; de manera que esta Cámara considera que
con la prueba relacionada por la Sentenciadora se demuestran los hechos y las
conclusiones obtenidas responden a las reglas del correcto entendimiento
humano, siendo la fundamentación expresa, clara, completa y emitida con arreglo
a las normas prescritas, por lo cual, es procedente confirmar la sentencia
que se conoce en alzada por estar a derecho."
PERSONA QUE ACOMPAÑA A QUIEN LLEGÓ A RECOGER LA EXIGENCIA
EXTORSIVA, ES CONSIDERADA COMO COAUTOR DEL DELITO SEGÚN LA LEY ESPECIAL
"15a.-Respecto al planteamiento
invocado por la Licenciada (...), de que en su opinión, no se ha determinado la
participación del imputado LAAR, en virtud de que no se le encontró nada
ilícito y lo único que hizo fue arriesgarse a bajar del vehículo a recoger
dicho sobre, por instrucciones dada por el conductor del vehículo, no se cumple
con el elemento objetivo del tipo penal que es el recoger el dinero, por ello
no se le puede considerar partícipe en el hecho atribuido y por el cual se le
impuso una sentencia de condena; así como lo manifestado por el Licenciado
(...), de que por la forma flagrante en que fue capturado su defendido JJSC, es constitutivo de
una tentativa; lo
anterior debe ser desestimado, en primer lugar, porque según los
elementos de prueba y como el recurrente también lo manifiesta, se ha
determinado que los imputados, eran parte de las personas que fueron
vistas tanto por los agentes policiales, dentro del vehículo en el cual se
conducían al momento que llegaron a recoger el dinero exigido como Extorsión, y
que su actividad, estuvo encaminada a acompañar a los otros imputados, siendo
el primero quien se apersonó ante la víctima para recoger el
dinero, y el segundo, la persona que le hizo señas a la agente
policial que iba entregar el paquete, y además a quien le fue encontrado, y por
lo mismo, puede perfectamente considerarse partícipe en el mismo; y en segundo
lugar, el inciso segundo del Art. 2 de la Ley Especial, se tiene que no
importa la acción realizada por cada uno de las personas que intervienen sino,
que basta y sobra que se encuentre en el lugar del hecho para tenerlo como
partícipe, por el hecho de haber acompañado a la persona que llegó a recoger la
exigencia extorsiva, también es considerado como coautor del delito y es esa
calidad la que debió de otorgárseles y no como lo hace la Juez en la sentencia
que se ve y no obstante lo anterior esta Cámara no puede ni debe reformar esta
decisión en perjuicio de los imputados en base a lo dispuesto en el Art. 460
Pr. Pn.
16a.-Aunado a lo anterior tenemos que conforme a
la prueba incorporada en Juicio por la representación fiscal y
partiendo de la descripción del delito acusado, que se encuentra regulado en el
Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, el cual expresa: “ El
que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma
implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial,
profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de
obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será
sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará
consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso
precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice
la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de
dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o
reciban bienes producto del delito”. Tal descripción nos define que la conducta
típica del delito consiste en obligar o inducir a otro a hacer, tolerar, omitir
un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, con el
propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un
tercero; así como también el inciso primero define la consecuencia jurídica de
aquel que ajuste su actuar a la mencionada conducta, es decir, la imposición de
una pena de entre diez a quince años de prisión. Por su parte, el inciso
segundo hace referencia a la consumación del delito y al grado de participación
de quienes se involucren en la ejecución del mismo, señalando que se
considerará consumado independientemente de si el acto o negocio exigido se
lleve a cabo o no; y respecto a la participación, expresa que serán coautores
quienes participen en la recolección o reciban bienes producto del delito. Con
base a lo anterior, ha de hacerse referencia a los hechos que se les atribuyen
a los acusados, los cuales de acuerdo al auto de apertura a juicio y dictamen
de acusación son los mismos que fueron discutidos en Vista Pública y por los
cuales se les ha condenado."
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS SE ENMARCA
EN LA COAUTORIA, SEGÚN LOS HECHOS ACREDITADOS
"17a.- Asimismo, también debe señalarse que
en esta clase de delito y por su naturaleza, en conformidad con la experiencia
se tiene, que cuando concurren varias personas cada uno tiene su función
específica dentro de dicha actividad extorsiva, y por ello, es a esa actividad
que debe de enfocarse si se ha establecido en autos, mediante los elementos
probatorios recolectados, como lo son las deposiciones de los testigos que
participaron en el dispositivo de entrega que fuera montado con el fin de poder
individualizar a la o las personas que estaban extorsionando a la víctima Clave
“Tres mil ochocientos sesenta y cuatro”; puesto que la actividad de
participación delictiva en las actuales modalidades de ejecución del delito de
extorsión, resulta fragmentada, por ende la acreditación de los hechos, no
puede ser de la totalidad de la conducta, sino de los aspectos fragmentarios en
los que participa cada uno de los intervinientes.
18a.- Sumado
a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el Art. 33 del Código Penal
en relación a la Coautoría, para que se tenga por acreditada la figura jurídica de los
coautores, hay que definir los roles de participación de cada uno de los
acusados en la escena delictiva, lo que en este ilícito se ha configurado, pero
en autos ha quedado establecido el rol que cada uno desarrolló en la ejecución
del delito, porque LAAR, fue quien se bajó del vehículo en que se
conducían a recoger el dinero de parte de la agente MESV; y JJSC, era
quien manejaba el vehículo, y a quien le fue encontrado al momento de su
captura el paquete señuelo, y el teléfono que le fue encontrado según Informe
de Extracción existe relación entre el teléfono celular con el número (…)
incautado al señor SC, quien había mantenido comunicaciones con el teléfono
extorsionista (…) incautado al señor CAAD, por ellodebe señalarse que tomando como base los hechos
probados, se tiene que la participación de los imputados efectivamente se
enmarca en la coautoría, en atención a que se trata de un delito de Extorsión,
en el cual según la prueba que consta en autos y que ha sido debidamente
relacionada en la sentencia recurrida, se puede determinar que existió un
concierto previo entre los participantes, o sea, que existió una especie de
distribución de funciones entre todos, teniendo en cuenta lo expuesto por la
víctima y la documentado en las diligencias de investigación, solamente basta
con revisar el proceso para poder determinar que en la entrega de dinero, se
apersonaron los tres imputados en el vehículo que les fue incautado."
APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO, POR HABER
APELADO ÚNICAMENTE LOS DEFENSORES
"19a.- Relacionado lo anterior se
tiene que
con ello se desvirtúa lo relativo a que no hubo concierto alguno para llevar a
cabo el delito o que no tenían conocimiento y que por el hecho de haber tenido
el valor de bajarse del vehículo a recoger el sobre entregado por la agente SV,
no es suficiente para ser considerado como participante del hecho acriminado, o
como lo considera favorablemente la Juez A-quo, que su actuación ha sido
accesoria y a su vez entender constitutiva de una complicidad necesaria; no
obstante y como antes se ha dicho que en autos consta todo lo contrario, ya que
se ha establecido a suficiencia el rol que cada uno desempeñó y además a JJSC
fue a quien le encontraron el sobre conteniendo el dinero entregado por la
víctima, que oportunamente había sido seriado y que en audiencia fue señalado por
la agente SV, como la persona que le hizo señas y que conducía el vehículo en
que llegaron a recoger el dinero solicitado, es en razón de lo anterior, por lo
que ésta Cámara considera, que la norma legal invocada por los recurrentes y la
Juez A-quo, ha sido erróneamente aplicada, pues de las acciones apuntadas y
realizadas por cada uno de los procesados, se ha comprobado que su
participación en los hechos investigados, ha sido efectuada mediante la calidad
de coautores, pero como se dijo antes se aplica por esta Cámara lo dispuesto en
el Art. 460 Inc. 1° Pr. Pn.
20a.- Derivado de lo
anterior, no se puede únicamente incriminar como responsable directo al
imputado CAAD, por el hecho de haberle encontrado el celular, mediante el cual
se hicieron las llamadas a la víctima, pues solamente se ha determinado su
propiedad, más nada ha dicho y probado el ente acusador, que este haya sido el
que realizaba las llamadas o quien de los tres imputados fue el que las
realizó, sino más bien y como antes se ha expuesto ha habido un reparto de
funciones en la realización del delito, como se ha establecido con lo que
consta en autos, entre otros las declaraciones de los agentes policiales,
informe de extracción de información de los teléfonos decomisados que se
establece la relación existente entre ambos, determinándose de esa manera el
reparto de roles existente entre los imputados.
21a.- Por lo que no solo
para el imputado CAAD, debió de agravarse el delito, pues de la forma de cómo
sucedieron los hechos se tiene que iba acompañado por otras dos personas a
recoger la petición extorsiva, al lugar acordado entre la agente negociadora y
el sujeto que exigía vía telefónica la extorsión a la víctima, en razón de lo
cual realizaron todos los actos necesarios para su consumación a fin de causar
un daño a la víctima. Por lo tanto se considera que todos adquieren la calidad
de coautores directos del delito, siendo por ello que también se configura la
agravante número uno del Art. 3 de la Ley Especial contra el delito de
Extorsión “Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una
agrupación u organización ilícita”, como sucedió en el presente caso que fueron
dos personas más las que intervienen juntamente con el imputado llegando
al lugar acordado a recoger el dinero, y no solamente la contemplada en el
numeral 8 del Art. 3 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión y
atribuida únicamente al imputado AD; como erradamente se hace en el presente
proceso, pero por constar en autos de que únicamente los apelantes han sido los
defensores de los imputados, en conformidad con el Art. 460 Pr. Pn., no puede
este Tribunal realizar ninguna reforma en su perjuicio, en consecuencia a lo
antes dicho es procedente confirmar la sentencia vista en apelación."
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ENCONTRARSE AJUSTADA
A DERECHO
"22a.- De
todo lo expuesto y que se ha sostenido en autos, conviene entonces indicar que
la sentencia condenatoria que declaró culpables a CAAD, LAAR y JJSC, por
el delito de EXTORSION AGRAVADA en perjuicio de la víctima con
régimen de protección identificada con Clave “TRES MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y CUATRO”, con las aclaraciones hechas, deberá ser confirmada por
cuanto lo alegado por la defensa no ha concurrido, y en tal sentido dicha
sentencia se encuentra ajustada a derecho, por las razones que se han indicado,
por ello se desestima los vicios argumentados, en consecuencia deberán de
continuar los imputados en la privación de libertad en la cual se
encuentran."
JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
"23a.- La prórroga de la
prisión preventiva se justifica por el grado de convicción sobre los extremos
de la imputación, es decir, existencia del delito y su participación delictiva
se mantiene, también con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto
que, se conserva la apariencia de derecho sobre su culpabilidad y que se
mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y
determinada por el delito por el cual fueron condenados; se requiere para el
imputado respecto de los fines del derecho penal, que si la sentencia queda
firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida
por la ley penal, por lo cual se necesita que se cumpla la pena a la cual se
les ha condenado en caso de firmeza de la sentencia; no sería razonable ordenar
su libertad cuando han sido declarados culpables y por ende condenados a pena
de prisión que deberán cumplir necesariamente; en tal sentido, la única medida
que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se les ha
impuesto, es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de
lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los
bienes jurídicos.
24a.- Al confirmarse la sentencia de condena para los imputados, se
tiene que éstos adquieren el status de culpables, respecto de la infracción
penal atribuida, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia
definitiva en segunda instancia que confirma la condena, desaparece respecto de
los procesados la presunción de inocencia y su condición es de personas
culpables respecto del delito atribuido; por lo cual, es procedente que se
mantengan en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal, se prorroga
su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso
de concurrir otro recurso, al contrario si la sentencia queda firme, la
detención provisional se transformará en prisión."