EXTORSIÓN AGRAVADA

 

AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN JUICIO, NO AFECTA PARA ACREDITAR EL PAGO DEL DINERO Y EL PERJUICIO PATRIMONIAL 

 

"1a.- En este caso, se han presentado tres apelaciones con motivos comunes como lo es el número 5) del Art. 400 Pr. Pn., con respecto a medios probatorios de carácter decisivo de manera que serán resueltas en conjunto; señalando además la errónea interpretación de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión y de los Arts. 244, 311 inc. 2° y 372 N° 1 y 5 Pr. Pn., lo cual apoyan en los siguientes puntos: En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba porque la declaración de los agentes policiales no suplen el dicho de la víctima y haberse admitido por parte de la Juez prueba de referencia en vista de que en el presente caso no declaró la víctima con la declaración de la agente policial que recibió la denuncia; Que en conformidad a la forma de cómo ocurrieron los hechos estos debieron de ser calificados en grado de tentativa; según el art. 279 Pr. Pn., las actas policiales de las diligencias de investigación únicamente tienen valor de “Medida Inicial de Investigación”, por lo que no pueden ser admitidas como prueba, al tratarse de actos puros de investigación”, sin control judicial ni de parte contraria. De acuerdo con el art. 311 inc. 2° Pr. Pn., las actuaciones de investigación y de la instrucción solo sirven para identificar fuentes de información no pueden ser incorporadas al debate oral de la vista pública, ni mucho menos pueden ser valoradas como prueba en contra de los imputados.

2a.- En cuanto a la falta de la declaración de la víctima clave “Dos mil ciento sesenta y tres”, en el juicio oral significa la no comprobación del delito de extorsión, y que la declaración de la agente MESV, no suple tal declaración, como tampoco lo hace la denuncia interpuesta por ésta y que no se presentó a declarar; también se resolverán en conjunto lo relativo a la valoración de la prueba de cargo y descargo, lo que origina el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, puesto que los motivos de sus recursos son los mismos, solo que referidos a cada uno de sus defendidos a quienes se les condenó por el delito acriminado. Los otros motivos se resolverán por separado según se han planteado.

3a.- Dentro de lo expuesto por los recurrentes se puede advertir una serie de argumentos tendentes a cuestionar la manera en que el Tribunal Sentenciador, evaluó los elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, observándose que cada quien ofrecen su propia visión de los hechos y de las probanzas recibidas que a su entender eran para favorecer a sus defendidos, y no para perjudicarles como se ha hecho, siendo por ello que su inconformidad se orienta a diferir con la apreciación probatoria que realizó la juzgadora, lo que conlleva, a que se verifique el análisis de los medios probatorios que fueron ponderados en el juicio, por lo que se considera necesario recordar, que la finalidad de la prueba, es precisamente formar la convicción del sentenciador en relación a lo argumentado por las partes en la audiencia de Vista Pública, ya que ésta, se instituye como un instrumento que contribuye con el principio procesal de la verdad real de los hechos, y es mediante la prueba judicial, que se da esa actividad de verificación de lo alegado por cada una de ellas, a efecto de establecer la existencia o no de la certeza. Es decir, que la importancia en la valoración de los elementos probatorios que desfilan en el desarrollo del juicio, es para permitir la reconstrucción histórica del hecho sometido al debate. Dado el objetivo enunciado, es que la ponderación de la totalidad de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y producidas en el acto del juicio oral y público, se configura como una de las garantías de validez de la motivación de la sentencia penal, que se impone como una obligación constitucional y legal del respeto al debido proceso.

4a.- Por lo que, el acto de investigar es para descubrir algún acontecimiento, para dar una explicación y después esa respuesta debe ser acreditada, verificada y confrontada. De ahí que además de la finalidad, tienen diferencias en cuanto a sus requisitos o formalidades para llevarlas a cabo; en el caso de los actos de investigación, por regla general, no es indispensable garantizar la contradicción de los demás sujetos procesales, puesto que con dichas diligencias únicamente lo que se pretendía es la identificación plena de las personas a quienes se les imputa la comisión del delito y de ser posible darles captura, tal como consta en autos se tiene que los testigos que declararon en el juicio efectivamente individualizan e identifican a cada uno de los procesados como las personas que estuvieron presentes en el lugar y día acordado para la entrega del dinero, elementos que tal como consta en autos fueron incorporados por medio de su lectura al momento de la vista pública, que se establece en el artículo 372 del Código Procesal Penal; en cambio en el caso de los actos de prueba es necesaria la garantía y respeto de la igualdad y contradicción de las partes; así como la vigencia absoluta de los Principios Procesales de Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Continuidad, entre otros.

5a.- Ahora bien, examinado que ha sido el proceso se tiene que en autos consta la denuncia que en el ente policial interpusiera la víctima Clave “Dos mil ciento sesenta y tres”, a efecto de que se diera la coordinación necesaria para la entrega controlada del dinero exigido, por ello se tiene que la testigoMESV, fue la encargada de recibir la denuncia de la víctima, autorizada para realizar la entrega del dinero exigido, puesto que formaba parte del dispositivo policial, quien en su dicho ha sido clara en manifestar el lugar, día y hora en que se llevó a cabo la referida entrega del paquete señuelo que se había conformado con el dinero dado por la víctima, ya que se le había otorgado esa función conformaba el equipo número uno, manifestando las características físicas de cada una de las personas, la función que realizaron y como andaban vestidos al momento de que se presentaron a recoger el dinero exigido; siendo por ello que los testigos que desfilaron en autos fueron los agentes policiales que les dieron seguimiento, identificaron y capturaron en flagrancia a las personas que se apersonaron a recoger el dinero exigido, a cambio de respetar la vida a la víctima, de su familia, negocio y empleados, como producto de ello, es que los imputados fueron identificados como las personas que llegaron al lugar acordado a recoger el dinero exigido, y que al momento de la requisa personal le fue encontrado al imputado SC, el dinero que momentos antes se había entregado y que había sido seriado previamente, tal como se deriva del acta de resultado del dispositivo que se habían montado al efecto, exponiendo los agentes que participaron en la entrega controlada los nombres de los imputados, sus características físicas, su vestimenta, así como el rol que cada uno de ellos realizó en ese momento de la referida entrega.

6a.- Vistas que han sido las declaraciones de los testigos de cargo que han desfilado en autos, se determina lo siguiente: a) que los testigos perciben el momento preciso en el cual se aborda a la agente MESV, quien era la encargada de realizar la entrega a la persona o personas que llegaron a recoger el dinero producto de la extorsión; b) que la persona que recibe el paquete señuelo es LAAR, que vestía una camisa gris, y que los otros dos se encontraban a corta distancia lo esperaban dentro del carro; c) que después de la entrega los sujetos se van por el Sur sobre la 79ª Avenida; d) que la persona de camisa de color amarillo es el que manejaba el vehículo y es quien le hizo señas que espere, y es a quien consta que cuando fue intervenido le fue encontrado y que contenía los billetes de a veinte y de diez dólares previamente seriado y recortes de papel periódico; y, e) que cuando fueron registrados a los imputados JJSC y CAAD, les fue encontrado un teléfono celular a cada uno, y que según el Informe de Extracción se tiene que el teléfono celular con el número ********** incautado al señor SC, había mantenido comunicaciones con el teléfono extorsionista ********** incautado al señor AD; en cuya agenda también se registra como contacto; lo que tal como consta en autos se ve respaldado con las diferentes actas como la denuncia, el seriado del dinero, la conformación de equipos, y la de resultado del dispositivo policial elaborado previo a la entrega realizada, y que dio paso para que se realizara la respectiva captura en flagrancia de los ahora condenados.

7a.- Así las cosas, los recurrentes exponen que la Juez le ha dado paso a tener por acreditado la certeza de que los justiciables, tuvieron participación en los hechos imputados en base a la prueba testimonial y la prueba documental de cargo tenida por incorporada al juicio; otorgándosele a la prueba producida en el juicio Plena Eficacia Probatoria. Sin embargo, manifiestan que el señor Juez de Sentencia, en ningún momento hizo referencia en su resolución, al planteamiento invocado por la defensa técnica; olvidando que al momento de la Vista Pública, dichos elementos su incorporación fue mediante su lectura y que de conformidad a lo asentado en el acta respectiva, este punto fue tratado en debida forma juntamente con las partes y nadie opuso objeción al respecto; y siendo por ello, que la Juez entró a valorar dichos elementos que sirvieron de base para el pronunciamiento de la resolución objeto de inconformidad, se tiene que la sentencia siempre mantiene intactos los hechos tenidos por probados por la Juez sentenciadora, y el hecho de que no haya comparecido a la audiencia la víctima, la base fáctica planteada por el ente fiscal en ningún momento se queda desprotegida, porque como se ha dicho existen los suficientes elementos de prueba que le dan soporte a la misma.

8a.- Ahora bien y en cuanto a la falta de la declaración de la víctima clave “Tres mil ochocientos sesenta y cuatro”, a que hacen relación los recurrentes y que la declaración de la agente  MESV, no suple tal declaración como tampoco la denuncia que la víctima interpuso, porque ésta no se presentó a la vista pública a declarar. Sobre ello debe señalarse, que la cuestión fundamental es determinar si ha concurrido prueba confiable que determine que la víctima pagó el dinero exigido mediante extorsión, si este aspecto se ha demostrado, debe señalarse que la existencia material del delito estará comprobada, es decir el hecho de que a una persona mediante amenazas se le exija bienes para no causarle un daño, y ella entrega aunque sea parte de estos bienes, como en el presente caso dinero que fue debidamente seriado, y sirvió para conformar el paquete señuelo que fuera entregado en tal concepto. Sobre este aspecto, la declaración de la víctima, ciertamente es muy importante; pero ello no significa que si por otra prueba también de carácter directo se establecen esos extremos, no se deba entender probado el delito en su existencia material, es decir, aun no declarando la víctima, si en autos consta que otros testigos aportan esta información de manera suficiente, en cuanto al pago del dinero exigido extorsivamente se tendrá prueba suficiente sobre ese aspecto.

9a.- En este caso, precisamente eso ha acontecido, ya que la víctima no prestó declaración en juicio, pero la situación fáctica de que ella entrego dinero y pagó la extorsión que se le hacía mediante el cobro de la llamada “renta”, está probado claramente mediante prueba también de carácter directo, en este caso, mediante la declaración de los agentes de policía, que formaron parte de los diversos equipos que conformaron el dispositivo policial de entrega controlada, y que pudieron observar directamente las circunstancias particulares del pago, con lo cual queda establecido, que la víctima que estaba siendo extorsionada, que pagó el dinero exigido, y que por ende, se demuestra el perjuicio patrimonial sufrido por esta a consecuencia del pago realizado. Por ello se considera, que ciertamente con la prueba aportada en el juicio ha permitido el establecimiento de este extremo.

10a.-  En relación al pago de la renta, efectuada el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, con las declaraciones de los agentes policiales nos permite establecer con claridad, que la víctima entregó para que fuera documentado mediante la toma de serie de los billetes, la cantidad de cincuenta dólares, lo cual hizo entrega a la agente investigadora MESV, y que corrobora en su declaración que en tal calidad vertió en la Audiencia de Vista Pública, ya que fue la encargada de recibir la denuncia a la víctima, el dinero que esta aportara para la conformación del paquete señuelo que previo a su seriado, sería entregado al o las personas que le estaban realizando a la víctima tal exigencia, y que además fue ella la que entregó el dinero ya que fue parte del equipo número uno del dispositivo, que fuera montado con el afán de llevar a cabo la entrega controlada y que culminó con la detención de los tres justiciables, el decomiso del paquete que se había entregado con anterioridad por la agente SV y que en su interior se encontraban los billetes de a veinte y de a diez dólares previamente seriado y que habían sido entregados por la víctima para su conformación. En tal sentido la prueba confirma de manera directa que el pago se efectúo y que la víctima entrego el dinero exigido por extorsión con lo cual, la materialidad del delito se ha probado.

11a.- De lo expresado, puede afirmarse entonces con toda certeza, que aunque la víctima no declaro en la vista pública, los hechos consistentes en la entrega del dinero exigido en concepto de renta como modalidad de extorsión que fuera entregado el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, han quedado también completamente establecido, por cuanto los agentes de policía, por una parte percibieron de manera directa, como en representación de la víctima, la agente policial hizo la entrega del paquete señuelo que se encontraba conformado por dinero que fuera seriado y recortes de papel periódico que se encuentra documentado, como el dinero que se entregaría a las personas que como parte del grupo de extorsionistas llegarían a recoger la renta ese día, lo cual lo apreciaron de manera directa los policías que estaban encubiertos participando de la entrega controlada, y que fue percibido por los agentes porque conformaron el dispositivo y requisaron a las personas que llegaron a traer el dinero y que a una de ellas, le fue encontrado, por lo cual por deducción de manera integrativa no puede dudarse que en nombre de la víctima ese día se hiciera la entrega del dinero que le pedían de manera extorsiva como renta.

12a.- Conforme a lo anterior, el aspecto que los apelantes han esgrimido para sostener que la declaración de la víctima no puede ser reemplazada ni robustecida por lo expuesto por los agentes policiales, porque no compareció a declarar a la vista pública, no tiene solidez argumentativa, por cuanto, otras pruebas testimoniales, han acreditado de manera directa y no de carácter referencial como se argumenta, con toda suficiencia la entrega del dinero por parte de la víctima y como parte de lo exigido mediante la extorsión, con lo cual, se establece, precisamente la disposición patrimonial de la víctima y el perjuicio causado; por lo demás debe señalarse únicamente que también desfilo como prueba, las actas de seriado del dinero, entrega controlada, detención en flagrancia de los justiciables, resultado de la referida entrega e Informe de Extracción en el que se hace constar la relación existente entre el teléfono celular con el número ********** incautado al señor SC, había mantenido comunicaciones con el teléfono extorsionista ********** incautado al señor AD, entre otros, tal como consta a fs.183 frente y 184 frente.

13a.- Además y tal como consta en autos, podemos constatar que lo expuesto por la víctima en su denuncia, se complementa con lo manifestado por los agentes policiales que participaron en el dispositivo, que fuera montado respecto de la entrega de dinero que le fuera exigido en calidad de renta a la víctima y que han desfilado en la audiencia de Vista Pública en calidad de testigos, cobran robustez en cuanto a la versión de cómo sucedieron los hechos, y que por falta de alguna otra diligencia, como lo argumentan respecto a la inasistencia de la víctima en la vista pública, implique que estos carecen de credibilidad en cuanto a lo manifestado por cada uno de ellos en su respectiva entrevista, máxime que ni siquiera dentro de ellas se han dado visos de inconsistencia, sino por el contrario, siempre ha existido complementariedad con los demás elementos recabados y desfilados en juicio, manteniéndose en todo momento con la tesis de imputación sostenida por la representación fiscal, se tiene que han sido claras y directas en mencionar a cada una de las personas involucradas en el hecho y la acción o participación que estas tuvieron en el desarrollo del mismo, señalando también la cantidad de dinero que contenía el paquete señuelo entregado, de quienes además vierten sus características físicas, siendo estas y los demás elementos de juicio que fueron vertidos e inmediados en la Vista Publica, los que sirvieron de motivación de la sentencia pronunciada por la Juez A-quo, en aplicación de los parámetros de la teoría del delito, para adecuar la conducta de los imputados a la disposición legal pertinente que es el de Extorsión Agravada, y que derivó en la sentencia de condena que ahora nos ocupa.

14a.- De lo antes expuesto, el dicho de la víctima como lo expuesto por los testigos, se complementan con los demás elementos de prueba que constan en autos y que es suficiente prueba del delito incriminado, el cual la juez sentenciadora tuvo acreditado con completa sensatez. Del análisis anterior, esta Cámara concluye, que el vicio alegado no tiene fundamento jurídico ni fáctico, por cuanto la base del motivo de apelación se sustenta principalmente en que el dicho de la víctima, no puede ser reemplazado por el de los testigos, por lo que no debió de ser tomados en cuenta para el establecimiento del hecho como de la participación de los imputados, sin tomar en cuenta que lo manifestado por la víctima en su denuncia se complementa con los demás elementos que obran en autos y que vinculan a los ahora justiciables con el hecho atribuido, porque la prueba directa sobre la existencia de los hechos que proviene de la víctima y que implican ser coherentes respecto a la individualización, y posterior captura, resultando en consecuencia que la juez sentenciadora ha valorado correctamente la prueba incorporada en el debate, teniendo en cuenta lo regulado en el Art.179 Pr.Pn., el cual establece los caracteres de la prueba, como son la pertinencia, relevancia, objetividad y legalidad; haciendo especial referencia a la legalidad en cuanto su relación con los momentos de la actividad probatoria, ya que la prueba únicamente puede ser valorada si ha sido legalmente obtenida, ofrecida y producida, en atención a la garantía contenida en el Art.175 Pr. Pn., constatándose de la lectura de sus escritos que el motivo y los argumentos vertidos, denotan una franca inconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal A-quo, lo que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, en virtud del principio de inmediación, por el cual los sujetos procesales deben recibir inmediata, directa y simultáneamente las pruebas que han de dar fundamento a la sentencia, y que los recurrentes tuvieron contacto con ella; de manera que esta Cámara considera que con la prueba relacionada por la Sentenciadora se demuestran los hechos y las conclusiones obtenidas responden a las reglas del correcto entendimiento humano, siendo la fundamentación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, por lo cual, es procedente confirmar la sentencia que se conoce en alzada por estar a derecho."

 

PERSONA QUE ACOMPAÑA A QUIEN LLEGÓ A RECOGER LA EXIGENCIA EXTORSIVA, ES CONSIDERADA COMO COAUTOR DEL DELITO SEGÚN LA LEY ESPECIAL 

 

"15a.-Respecto al planteamiento invocado por la Licenciada (...), de que en su opinión, no se ha determinado la participación del imputado LAAR, en virtud de que no se le encontró nada ilícito y lo único que hizo fue arriesgarse a bajar del vehículo a recoger dicho sobre, por instrucciones dada por el conductor del vehículo, no se cumple con el elemento objetivo del tipo penal que es el recoger el dinero, por ello no se le puede considerar partícipe en el hecho atribuido y por el cual se le impuso una sentencia de condena; así como lo manifestado por el Licenciado (...), de que por la forma flagrante en que fue capturado su defendido JJSC, es constitutivo de una tentativa; lo anterior debe ser desestimado, en primer lugar, porque según los elementos de prueba y como el recurrente también lo manifiesta, se ha determinado que los imputados,  eran parte de las personas que fueron vistas tanto por los agentes policiales, dentro del vehículo en el cual se conducían al momento que llegaron a recoger el dinero exigido como Extorsión, y que su actividad, estuvo encaminada a acompañar a los otros imputados, siendo el primero quien se apersonó ante la víctima para recoger el dinero, y el segundo, la persona que le hizo señas a la agente policial que iba entregar el paquete, y además a quien le fue encontrado, y por lo mismo, puede perfectamente considerarse partícipe en el mismo; y en segundo lugar, el inciso segundo del Art. 2 de la Ley Especial, se tiene que no importa la acción realizada por cada uno de las personas que intervienen sino, que basta y sobra que se encuentre en el lugar del hecho para tenerlo como partícipe, por el hecho de haber acompañado a la persona que llegó a recoger la exigencia extorsiva, también es considerado como coautor del delito y es esa calidad la que debió de otorgárseles y no como lo hace la Juez en la sentencia que se ve y no obstante lo anterior esta Cámara no puede ni debe reformar esta decisión en perjuicio de los imputados en base a lo dispuesto en el Art. 460 Pr. Pn.

16a.-Aunado a lo anterior tenemos que conforme a la prueba incorporada en Juicio por la representación fiscal y partiendo de la descripción del delito acusado, que se encuentra regulado en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, el cual expresa: “ El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”. Tal descripción nos define que la conducta típica del delito consiste en obligar o inducir a otro a hacer, tolerar, omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero; así como también el inciso primero define la consecuencia jurídica de aquel que ajuste su actuar a la mencionada conducta, es decir, la imposición de una pena de entre diez a quince años de prisión. Por su parte, el inciso segundo hace referencia a la consumación del delito y al grado de participación de quienes se involucren en la ejecución del mismo, señalando que se considerará consumado independientemente de si el acto o negocio exigido se lleve a cabo o no; y respecto a la participación, expresa que serán coautores quienes participen en la recolección o reciban bienes producto del delito. Con base a lo anterior, ha de hacerse referencia a los hechos que se les atribuyen a los acusados, los cuales de acuerdo al auto de apertura a juicio y dictamen de acusación son los mismos que fueron discutidos en Vista Pública y por los cuales se les ha condenado."

 

PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS SE ENMARCA EN LA COAUTORIA, SEGÚN LOS HECHOS ACREDITADOS 

 

"17a.- Asimismo, también debe señalarse que en esta clase de delito y por su naturaleza, en conformidad con la experiencia se tiene, que cuando concurren varias personas cada uno tiene su función específica dentro de dicha actividad extorsiva, y por ello, es a esa actividad que debe de enfocarse si se ha establecido en autos, mediante los elementos probatorios recolectados, como lo son las deposiciones de los testigos que participaron en el dispositivo de entrega que fuera montado con el fin de poder individualizar a la o las personas que estaban extorsionando a la víctima Clave “Tres mil ochocientos sesenta y cuatro”; puesto que la actividad de participación delictiva en las actuales modalidades de ejecución del delito de extorsión, resulta fragmentada, por ende la acreditación de los hechos, no puede ser de la totalidad de la conducta, sino de los aspectos fragmentarios en los que participa cada uno de los intervinientes.

18a.- Sumado a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el Art. 33 del Código Penal en relación a la Coautoría, para que se tenga por acreditada la figura jurídica de los coautores, hay que definir los roles de participación de cada uno de los acusados en la escena delictiva, lo que en este ilícito se ha configurado, pero en autos ha quedado establecido el rol que cada uno desarrolló en la ejecución del delito, porque LAAR, fue quien se bajó del vehículo en que se conducían a recoger el dinero de parte de la agente MESV; y JJSC, era quien manejaba el vehículo, y a quien le fue encontrado al momento de su captura el paquete señuelo, y el teléfono que le fue encontrado según Informe de Extracción existe relación entre el teléfono celular con el número (…) incautado al señor SC, quien había mantenido comunicaciones con el teléfono extorsionista (…) incautado al señor CAAD, por ellodebe señalarse que tomando como base los hechos probados, se tiene que la participación de los imputados efectivamente se enmarca en la coautoría, en atención a que se trata de un delito de Extorsión, en el cual según la prueba que consta en autos y que ha sido debidamente relacionada en la sentencia recurrida, se puede determinar que existió un concierto previo entre los participantes, o sea, que existió una especie de distribución de funciones entre todos, teniendo en cuenta lo expuesto por la víctima y la documentado en las diligencias de investigación, solamente basta con revisar el proceso para poder determinar que en la entrega de dinero, se apersonaron los tres imputados en el vehículo que les fue incautado."

 

APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO, POR HABER APELADO ÚNICAMENTE LOS DEFENSORES 

 

"19a.- Relacionado lo anterior se tiene que con ello se desvirtúa lo relativo a que no hubo concierto alguno para llevar a cabo el delito o que no tenían conocimiento y que por el hecho de haber tenido el valor de bajarse del vehículo a recoger el sobre entregado por la agente SV, no es suficiente para ser considerado como participante del hecho acriminado, o como lo considera favorablemente la Juez A-quo, que su actuación ha sido accesoria y a su vez entender constitutiva de una complicidad necesaria; no obstante y como antes se ha dicho que en autos consta todo lo contrario, ya que se ha establecido a suficiencia el rol que cada uno desempeñó y además a JJSC fue a quien le encontraron el sobre conteniendo el dinero entregado por la víctima, que oportunamente había sido seriado y que en audiencia fue señalado por la agente SV, como la persona que le hizo señas y que conducía el vehículo en que llegaron a recoger el dinero solicitado, es en razón de lo anterior, por lo que ésta Cámara considera, que la norma legal invocada por los recurrentes y la Juez A-quo, ha sido erróneamente aplicada, pues de las acciones apuntadas y realizadas por cada uno de los procesados, se ha comprobado que su participación en los hechos investigados, ha sido efectuada mediante la calidad de coautores, pero como se dijo antes se aplica por esta Cámara lo dispuesto en el Art. 460 Inc. 1° Pr. Pn.

20a.- Derivado de lo anterior, no se puede únicamente incriminar como responsable directo al imputado CAAD, por el hecho de haberle encontrado el celular, mediante el cual se hicieron las llamadas a la víctima, pues solamente se ha determinado su propiedad, más nada ha dicho y probado el ente acusador, que este haya sido el que realizaba las llamadas o quien de los tres imputados fue el que las realizó, sino más bien y como antes se ha expuesto ha habido un reparto de funciones en la realización del delito, como se ha establecido con lo que consta en autos, entre otros las declaraciones de los agentes policiales, informe de extracción de información de los teléfonos decomisados que se establece la relación existente entre ambos, determinándose de esa manera el reparto de roles existente entre los imputados.

21a.- Por lo que no solo para el imputado CAAD, debió de agravarse el delito, pues de la forma de cómo sucedieron los hechos se tiene que iba acompañado por otras dos personas a recoger la petición extorsiva, al lugar acordado entre la agente negociadora y el sujeto que exigía vía telefónica la extorsión a la víctima, en razón de lo cual realizaron todos los actos necesarios para su consumación a fin de causar un daño a la víctima. Por lo tanto se considera que todos adquieren la calidad de coautores directos del delito, siendo por ello que también se configura la agravante número uno del Art. 3 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión “Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación u organización ilícita”, como sucedió en el presente caso que fueron dos personas más las que  intervienen juntamente con el imputado llegando al lugar acordado a recoger el dinero, y no solamente la contemplada en el numeral 8 del Art. 3 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión y atribuida únicamente al imputado AD; como erradamente se hace en el presente proceso, pero por constar en autos de que únicamente los apelantes han sido los defensores de los imputados, en conformidad con el Art. 460 Pr. Pn., no puede este Tribunal realizar ninguna reforma en su perjuicio, en consecuencia a lo antes dicho es procedente confirmar la sentencia vista en apelación."

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO 

 

"22a.- De todo lo expuesto y que se ha sostenido en autos, conviene entonces indicar que la sentencia condenatoria que declaró culpables a CAAD, LAAR y JJSCpor el delito de EXTORSION AGRAVADA en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con Clave “TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO”, con las aclaraciones hechas, deberá ser confirmada por cuanto lo alegado por la defensa no ha concurrido, y en tal sentido dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, por las razones que se han indicado, por ello se desestima los vicios argumentados, en consecuencia deberán de continuar los imputados en la privación de libertad en la cual se encuentran."

 

JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 

 

"23a.- La prórroga de la prisión preventiva se justifica por el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y su participación delictiva se mantiene, también con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que, se conserva la apariencia de derecho sobre su culpabilidad y que se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada por el delito por el cual fueron condenados; se requiere para el imputado respecto de los fines del derecho penal, que si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal, por lo cual se necesita que se cumpla la pena a la cual se les ha condenado en caso de firmeza de la sentencia; no sería razonable ordenar su libertad cuando han sido declarados culpables y por ende condenados a pena de prisión que deberán cumplir necesariamente; en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se les ha impuesto, es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos.

24a.- Al confirmarse la sentencia de condena para los imputados, se tiene que éstos adquieren el status de culpables, respecto de la infracción penal atribuida, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia que confirma la condena, desaparece respecto de los procesados la presunción de inocencia y su condición es de personas culpables respecto del delito atribuido; por lo cual, es procedente que se mantengan en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."