JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA




COMPETENCIA Y CRITERIOS DE LA REGLA DE  UNIFICACIÓN DE LAS PENAS



"Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario referirse a las competencias de los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena y los criterios de la regla de unificación de la pena, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal con la finalidad de definir qué juzgado es competente.

En ese orden, es pertinente señalar lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: “A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa”.

Entonces, de la anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena le corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha 10/09/2015-.

Por otra parte, el artículo 62 del Código Procesal Penal, establece lo relativo a la unificación de la pena y prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para decidir sobre tal aspecto, así establece qué: “El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuada el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada.” Por ello, cuando surja discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de casos para realizar la actuación en cuestión, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra."




DECLARATORIA DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA SEÑALA EL INICIO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN POR LO QUE ES NECESARIO VERIFICAR LA FECHA DE  LA PRIMERA SENTENCIA Y DEL AUTO DE DECLARATORIA DE FIRMEZA PARA DETERMINAR LA AUTORIDAD COMPETENTE



"En el presente supuesto, de acuerdo a lo que consta en el expediente, la condena inicial en contra de dicho procesado, controlada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, fue decretada en sentencia del diecisiete de abril del año dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca y declarada firme y ejecutoriada el once de marzo del año dos mil dieciséis. Por su parte, la primera pena en contra del señor DCPM vigilada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, fue establecida en sentencia del trece de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana y declara firme y ejecutoriada el veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

De manera que inicialmente se entiende que la sede judicial competente para unificar todas las penas referidas y controlar su ejecución, de conformidad con la ley, es dicho Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria de Santa Ana, ello en razón de la primera condena dictada.

En este punto, es menester traer a cuenta la naturaleza y efecto que produce la declaratoria de firmeza y ejecución de un pronunciamiento, en ese sentido, se tiene que la importancia de la declaración de firmeza de una sentencia es porque señala el fin de una etapa o momento procesal y el inicio de otra como es la ejecución.

Al respecto, la autora MLRB, en su artículo el inicio de la ejecución y sentencia firme, nos dice que : “la firmeza es un título garante de ejecución, ya no cabe interpelar el tema de fondo, el contenido de la resolución deviene en incontrovertible, es realidad cierta y capaz, ya no se puede someter a discusión, no es susceptible de recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, hasta tanto en cuanto no exista esta cualidad no se dará comienzo a la ejecución. Sólo cuando una resolución adquiere firmeza, es cuando es inmediatamente ejecutable, o, lo que es lo mismo, hasta que no nos encontremos con una sentencia firme, no empieza la ejecución. De ahí nace su importancia. Por tanto es imposible interesar beneficios propios de la ejecución sin la firmeza de la sentencia...”.

Con base en los efectos que posee la declaración de firmeza y ejecución se torna menester al momento de determinar la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el evaluar tanto la fecha de la condena como la de la declaración de firmeza, mandando por regla general, de acuerdo al artículo 62 del Código Procesal Penal, la fecha de la primera condena, siempre y cuando concurra junto a ella, el auto de declaratoria de firmeza previo a todas las demás condenas existentes, puesto que sin este no se puede desarrollar la ejecución, es decir no se puede hablar de un control y vigilancia de la sentencia por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tal como se regula en el artículo 498 del Código Procesal Penal que dispone lo siguiente:

“El juez o tribunal, que dicte sentencia será competente para realizar la fijación de la pena o medidas de seguridad, así como las condiciones de cumplimiento cuando procesa... Declarada firme la sentencia lo relativo a su ejecución corresponderá con exclusividad a los jueces de vigilancia penitencia y de ejecución de la pena... la sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución inmediatamente después de firmeza, se librara la ejecución”.

Ahora bien, en el presente, caso, se advierte que la fecha de la primera condena corresponde al trece de octubre del año dos mil catorce, y que tal como lo refiere el Juzgado de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, en oficio N° 6098 del veintinueve de mayo del año pasado, su auto de declaración de firmeza se dictó el veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, lo cual conlleva a que la ejecución de la pena de ocho años, se encontró habilitada para su ejecución de forma efectiva, por parte del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, hasta la segunda fecha detallada.

Por otra parte, consta como segunda condena la proveída en fecha diecisiete de abril de año dos mil quince, la cual fue declarada firme y ejecutoriada el once de marzo del años dos mil dieciséis, meses antes que lo fuera la primera condena relacionada en el párrafo supra, es decir que el Juzgado de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Vicente, se encontró con la potestad jurisdiccional de acuerdo a sus facultades constitucionales para ejecutar su control y vigilancia sobre la pena impuesta al procesado PM.

Lo anterior conlleva a que en este caso especial, se determine que el Juzgado competente para unificar las penas es el Juzgado de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Vicente, dado que se emitió el auto de declaración de firmeza y ejecutoria de la condena dictada en fecha diecisiete de abril del año dos mil quince, previo al de la primera condena, ello en resguardo de la seguridad jurídica del encartado, puesto que la primera de ellas adquirió firmeza y ejecución posteriormente, no siendo posible atribuir una competencia, al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, cuando dicho ente jurisdiccional, se encontró habilitado para proceder a la ejecución de sentencia o resolución judicial de fecha trece de octubre del año dos mil catorce, hasta el veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

Junto a lo señalado y por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del precedente dictado en Conflicto de Competencia, se advierte que en la sentencia 63-COMP-2017, de las once horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de enero del año dos mil dieciocho, en un caso procesalmente análogo en el que se presentaba un conflicto de competencia entre los Juzgados de Vigilancia Penitenciara, en atención a la concurrencia de varias sentencias condenatorias en contra del procesado PM, esta Corte concluyó que resultaba competente para controlar y vigilar las pena impuestas el Juzgado que tenía el control de la primera condena, partiendo de la fecha que consta en la resolución, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 62 del Código Procesal Penal; sin embargo, es necesario señalar que en dicho supuesto, la declaración de firmeza y ejecutoria se dictó previo a los restantes pronunciamientos de condena y autos de declaratoria de firmeza, es decir también resultaba ser la primera, resultando ser este un factor determinante."