JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA
COMPETENCIA Y CRITERIOS DE LA REGLA DE UNIFICACIÓN DE LAS PENAS
"Ante esta disyuntiva,
esta Corte considera necesario referirse a las competencias de los jueces de
vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena y los criterios de la regla
de unificación de la pena, estipulados por el legislador en el Código Procesal
Penal con la finalidad de definir qué juzgado es competente.
En ese orden, es pertinente señalar lo establecido
en el inciso primero del artículo 35 de la Ley Penitenciaria, el cual
literalmente expresa: “A
los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les
corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que
regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde
asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda
persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa”.
Entonces, de la
anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde,
por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios
procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva
protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo
esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que
conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la
vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros
penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución
de la pena le corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha
10/09/2015-.
Por otra parte, el artículo 62 del Código Procesal
Penal, establece lo relativo a la unificación de la pena y prescribe la regla
que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena, para decidir sobre tal aspecto, así establece qué: “El juez a quien le corresponde
pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la
unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las
sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuada el juez de
vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón
de la primera condena dictada.” Por ello, cuando surja
discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación
de casos para realizar la actuación en cuestión, debe necesariamente seguirse
esta regla y no otra."
DECLARATORIA DE
FIRMEZA DE LA SENTENCIA SEÑALA EL INICIO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN POR LO QUE ES
NECESARIO VERIFICAR LA FECHA DE LA PRIMERA
SENTENCIA Y DEL AUTO DE DECLARATORIA DE FIRMEZA PARA DETERMINAR LA AUTORIDAD
COMPETENTE
"En el presente
supuesto, de acuerdo a lo que consta en el expediente, la condena inicial en contra
de dicho procesado, controlada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Vicente, fue decretada en sentencia del diecisiete
de abril del año dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca y
declarada firme y ejecutoriada el once de marzo del año dos mil dieciséis. Por
su parte, la primera pena en contra del señor DCPM vigilada por el Juzgado
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, fue
establecida en sentencia del trece de octubre del año dos mil catorce, dictada
por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana y declara firme y
ejecutoriada el veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.
De manera que
inicialmente se entiende que la sede judicial competente para unificar todas
las penas referidas y controlar su ejecución, de conformidad con la ley, es
dicho Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria de Santa Ana, ello en razón
de la primera condena dictada.
En este punto, es
menester traer a cuenta la naturaleza y efecto que produce la declaratoria de
firmeza y ejecución de un pronunciamiento, en ese sentido, se tiene que la
importancia de la declaración de firmeza de una sentencia es porque señala el
fin de una etapa o momento procesal y el inicio de otra como es la ejecución.
Al respecto, la autora MLRB, en
su artículo el inicio de la ejecución y sentencia firme, nos dice que : “la firmeza es un título garante de ejecución, ya
no cabe interpelar el tema de fondo, el contenido de la resolución deviene en
incontrovertible, es realidad cierta y capaz, ya no se puede someter a
discusión, no es susceptible de recurso alguno, salvo el extraordinario de
revisión, hasta tanto en cuanto no exista esta cualidad no se dará comienzo a
la ejecución. Sólo cuando una resolución adquiere firmeza, es cuando es
inmediatamente ejecutable, o, lo que es lo mismo, hasta que no nos encontremos
con una sentencia firme, no empieza la ejecución. De ahí nace su importancia.
Por tanto es imposible interesar beneficios propios de la ejecución sin la
firmeza de la sentencia...”.
Con base en los efectos que posee la declaración de
firmeza y ejecución se torna menester al momento de determinar la competencia
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el evaluar tanto la fecha de la
condena como la de la declaración de firmeza, mandando por regla general, de
acuerdo al artículo 62 del Código Procesal Penal, la fecha de la primera
condena, siempre y cuando concurra junto a ella, el auto de declaratoria de
firmeza previo a todas las demás condenas existentes, puesto que sin este no se
puede desarrollar la ejecución, es decir no se puede hablar de un control y
vigilancia de la sentencia por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria,
tal como se regula en el artículo 498 del Código Procesal Penal que dispone lo
siguiente:
“El juez o tribunal, que dicte sentencia será
competente para realizar la fijación de la pena o medidas
de seguridad, así como las condiciones de cumplimiento cuando procesa...
Declarada firme la sentencia lo relativo a su ejecución corresponderá con
exclusividad a los jueces de vigilancia penitencia y de ejecución de la pena...
la sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución
inmediatamente después de firmeza, se librara la ejecución”.
Ahora bien, en el presente,
caso, se advierte que la fecha de la primera condena corresponde al trece de
octubre del año dos mil catorce, y que tal como lo refiere el Juzgado de
Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, en oficio N°
6098 del veintinueve de mayo del año pasado, su auto de declaración de firmeza
se dictó el veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, lo cual
conlleva a que la ejecución de la pena de ocho años, se encontró habilitada
para su ejecución de forma efectiva, por parte del Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, hasta la
segunda fecha detallada.
Por otra parte,
consta como segunda condena la proveída en fecha diecisiete de abril de año dos
mil quince, la cual fue declarada firme y ejecutoriada el once de marzo del
años dos mil dieciséis, meses antes que lo fuera la primera condena relacionada
en el párrafo supra, es decir que el Juzgado de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la
Pena de San Vicente, se encontró con la potestad jurisdiccional de acuerdo a
sus facultades constitucionales para ejecutar su control y vigilancia sobre la
pena impuesta al procesado PM.
Lo anterior conlleva
a que en este caso especial, se determine que el Juzgado competente para
unificar las penas es el Juzgado de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de
la Pena de San Vicente, dado que se emitió el auto de declaración de firmeza y
ejecutoria de la condena dictada en fecha diecisiete de abril del año dos mil
quince, previo al de la primera condena, ello en resguardo de la seguridad
jurídica del encartado, puesto que la primera de ellas adquirió firmeza y
ejecución posteriormente, no siendo posible atribuir una competencia, al
Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa
Ana, cuando dicho ente jurisdiccional, se encontró habilitado para proceder a la ejecución de
sentencia o resolución judicial de fecha trece de octubre del año dos mil
catorce, hasta el veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.
Junto a lo señalado y por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del precedente dictado en Conflicto de Competencia, se advierte que en la sentencia 63-COMP-2017, de las once horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de enero del año dos mil dieciocho, en un caso procesalmente análogo en el que se presentaba un conflicto de competencia entre los Juzgados de Vigilancia Penitenciara, en atención a la concurrencia de varias sentencias condenatorias en contra del procesado PM, esta Corte concluyó que resultaba competente para controlar y vigilar las pena impuestas el Juzgado que tenía el control de la primera condena, partiendo de la fecha que consta en la resolución, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 62 del Código Procesal Penal; sin embargo, es necesario señalar que en dicho supuesto, la declaración de firmeza y ejecutoria se dictó previo a los restantes pronunciamientos de condena y autos de declaratoria de firmeza, es decir también resultaba ser la primera, resultando ser este un factor determinante."