JUZGADOS ESPECIALIZADOS PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES




COMPETENCIA PARA CONOCER EN AQUELLOS CASOS DONDE CONCURRA ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS DE VIOLENCIA DE UN HOMBRE HACIA UNA MUJER Y ES NECESARIO QUE CONCURRA EL ELEMENTO  SUBJETIVO DE LA MISOGINIA




"El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor EJDJ; así, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador señaló que ese tribunal tiene competencia para conocer del citado delito siempre que sea cometido bajo la modalidad de violencia de género, sin embargo, en este caso no se configuran los presupuestos para establecer la misoginia en la conducta del procesado.

Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca refirió que, de acuerdo a las asignaciones competenciales dispuestas en el Decreto Legislativo número 262, D.O. No. 62, Tomo 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, corresponde conocer de los procesos iniciados en el Juzgado Segundo de Paz de la misma ciudad, al Juzgado Segundo de Instrucción de dicho municipio y no a ese tribunal.

IV. 1. Determinado lo anterior, es preciso mencionar que dicho juzgado de instrucción con competencia común, no cuestionó que el conocimiento del proceso corresponda a esa jurisdicción.

En ese orden, los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial controvertido constan en el requerimiento de instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención provisional, el cual refiere que se iniciaron diligencias en la Procuraduría General de la República bajo referencia 527-F5-2015, en las que el imputado EJDJ adquirió el compromiso de aportar la cantidad de cuarenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia a favor de su hija; sin embargo, este incumplió tal obligación adeudando a la fecha de la promoción de la acción penal, la cantidad de un mil cuatrocientos dólares.

2. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2, la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las mujeres.

Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no puede interpretarse de manera aislada. sino que debe dársele sentido en conjunto de manera sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.

Así, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.

De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto número 28, antes referido.

En el caso específico, se atribuye al señor EJDJ el no cumplimiento de la cuota alimenticia impuesta administrativamente. Si bien se advierte el reclamo de una omisión de aportar medios económicos a la víctima estando obligado a ello, esta Corte considera, de acuerdo a las diligencias que fueron remitidas, que no concurre la característica de violencia de género contra las mujeres, pues no se adicionan datos con los que se pueda concluir que tal incumplimiento del imputado corresponde a un comportamiento de odio o de violencia económica o patrimonial hacia la representante legal de la víctima; por tanto, corresponde a la jurisdicción común el conocimiento del proceso penal en cuestión.

V. Respecto al argumento señalado por la mencionada sede de instrucción de Zacatecoluca, debe decirse que el Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998, dispone que el Juzgado Segundo de Instrucción de la misma ciudad, conocerá los procesos iniciados en el Juzgado Segundo de Paz de esa localidad.

En ese sentido, consta que el requerimiento fue presentado por la fiscalía el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete ante la última sede mencionada; en consecuencia, el conocimiento de este proceso le corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca."