VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES

 

DEBE GARANTIZÁRSELES EL ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL REFORZADA, DEBIENDO OTORGÁRSELES UN TRATAMIENTO ESPECIAL

 

“Ahora bien, también existe  todo un marco legal en el tema de los derechos de las VICTIMAS, y más aún en el tema de las víctimas menores de edad, como es el caso que nos ocupa que para la fecha de los hechos tenía 11 años de edad, siendo considerada una persona “vulnerable”; ello es así porque el art. 106, numeral 10, literales “a” y “b” CPP dice que son derechos de las victimas menores de edad, los siguientes: “Que en la decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su interés superior”, y “Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso”.

Sumado a ello existe todo un cuerpo normativo de legislación nacional (como la Ley Lepina), así como legislación internacional (como la Convención de los Derechos del Niño) que velan en el caso de los niños, niñas y adolescentes por una tutela judicial reforzada, dada esa categoría de vulnerabilidad de las víctimas menores de edad; lo anterior partiendo de nuestra misma Constitución (art.35), así como en el código de familia, y la referida  ley  de Protección Integral de la niñez y la adolescencia (art.12), sumado a la citada normativa internacional, Las Reglas de Brasilia, etc., que en esencia regulan ese interés superior de proteger a las victimas menores, así como el reconocimiento a esa referida categoría de vulnerabilidad; en ese orden de ideas, partimos de la premisa que ello ya es de conocimiento de la parte recurrente, y que también se detuvo a analizar ese marco legal.

En ese contexto, y ya abordando el punto en controversia, véase que “en principio” y como regla general todos los testigos y víctima de un caso que ya llegó a la etapa de vista pública, deben de llegar a declarar al juicio oral y rendir su testimonio, incluso al margen que se haya pedido tomar un anticipo de pruebas a alguno de ellos, a efecto que frente al juez, las partes y posible público declaren, ello como se ha indicado es regla general; pero también sabemos que toda regla general  tiene excepciones, en ese orden de ideas la declaración de un niño, niña o adolescente y más aún si a su vez tiene calidad de víctima es un caso de “excepción” en donde los mismos no tienen por qué llegar a declarar en un ambiente formal como lo es la vista pública, así lo haya ofrecido fiscalía o la defensa técnica o material, pues se trata de testigos sobre los cuales existe una tutela judicial reforzada, como se mencionó anteriormente a los cuales la ley les da un tratamiento especial, y no común, por ser personas catalogadas como vulnerables al estar aún en proceso de desarrollo, y todo juez como garante del debido proceso debe también velar por el cumplimiento de ello.

En ese orden de ideas, nuestro código procesal penal regula de manera diferente el tratamiento procesal de cómo tomar una prueba testimonial a una víctima menor de edad en comparación a los adultos. Entonces, es necesario llevar a cabo una hetero-integración de normas procesales, una de ellas es el art.106 numeral 10, literal “e” CPP el cual dice que tienen derechos las victimas menores de edad a:

A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y de considerarse necesario por medio de circuito cerrado o videoconferencia; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario y a que no sea interrogado personalmente por el imputado, ni confrontado por él, cuando fuere menor de doce años”.

Por su parte, véase que el legislador ha ido más allá en su protección en este tipo de casos pues también reguló en el art. 213 del CPP, lo siguiente:

Las partes harán las preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de la persona menor de edad, y cuando sea necesario el juez conducirá el interrogatorio con base en las preguntas formuladas por las partes. El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta disposición será de aplicación imperativa.

Asimismo en el art. 51 lit d), de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA), se establece: Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes: ..d) Facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles; y de considerarse necesario, por medio de circuito cerrado o teleconferencia, y grabación de su testimonio para facilitar su reproducción en audiencia administrativa o judicial, cuando sea posible y necesario;…”,

También en la Guía para el Uso de la Cámara Gesell en la toma del Anticipo de Prueba Testimonial de niñas, niños, adolescentes y otras Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad, se regula lo siguiente: “…En la rendición del testimonio, las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser tratadas con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moral. Por ese motivo, la autoridad judicial no permitirá preguntas que dañen la salud, moral o aspectos psicológicos de las personas menores de dieciocho años de edad. Art. 3 C Pr. Pn. Por regla general debería utilizarse dentro de una petición de anticipo de prueba, pero si ello no fue posible, aún en la vista púbica, pueden las partes trasladarse a este recinto para recibir el testimonio de la niñez o adolescencia testigo.”


CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS REGLAS A SEGUIR PARA RECIBIR SU TESTIMONIO COMO PRUEBA ANTICIPADA

 

“La Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref. 334C2015 de fecha 31 de marzo de 2016, en un caso similar, en el que se cuestionaba el hecho que la víctima no había comparecido a la vista pública, la Sala dijo: “El impetrante expresa que la Cámara incurrió en el mismo error del Tribunal de Sentencia, ya que los contenidos de la confirmación de la sentencia condenatoria sólo toman en cuenta la declaración de la menor víctima, la cual no compareció a la vista pública; dicha declaración fue a través de la prueba anticipada, por lo cual se violentó el derecho de defensa del imputado, en cuanto a que no es lo mismo valorar la prueba anticipada que la declaración del testigo que se presenta en la vista pública. La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:……Al respecto, es necesario reiterar lo que esta Sede ha expresado anteriormente sobre los anticipos de prueba, en casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, específicamente para evitar su revictimización, por su vulneralidad en razón de su edad y con el propósito de impedir se enfrente en el juicio oral al imputado o al interrogatorio de la defensa, habiéndose sostenido: “... No debe soslayarse, que aún, a fin de preservar los intereses del declarante infantil, sin provocar la indefensión del imputado, en atención al Art. 106 N° 10, Lit. E), del Código Procesal Penal, se brindaron facilidades para rendir su testimonio, verbigracia la utilización de la Cámara Gessel, a fin de obtener la narración del evento, en un ambiente menos hostil como el que se produce ante la administración de justicia. Igualmente, el Art. 213 del Código Procesal Penal, pretende erradicar a través de este recurso tecnológico, la victimización secundaria o re-victimización es decir, que el niño rememore aquel hecho vejatorio, disminuyendo con esta medida, el impacto del crimen original como consecuencia de la injerencia de las agencias del Control Social Formal ...”. (Véase Ref. 153C2012 de las diez horas con dieciocho minutos del día veintidós de mayo de dos mil trece). En ese sentido, se advierte que el expresado testimonio, rendido en la Cámara Gesell, fue ofrecido en la acusación fiscal, como prueba anticipada, el cual fue admitido en el auto de apertura a juicio y reproducido en el debate. En casos como el presente, es oportuno considerar que, por lo general, cuando exista la posibilidad de que el testigo comparezca posteriormente al juicio a rendir su declaración, pueden las partes o el Tribunal, a fin de favorecer el descubrimiento de la verdad y la inmediación, exigir la comparecencia personal del órgano de prueba. Sin embargo, esto no significa que se le deba negar valor probatorio al primero de los testimonios, puesto que comparezca o no el testigo, el juzgador habrá de valorar una o ambas declaraciones, según el caso, con arreglo a la sana crítica, siempre que aporten elementos pertinentes a la resolución de las pretensiones sometidas a su conocimiento. Con base en todo lo expuesto, se estima que el vicio denunciado por el impetrante no se ha configurado en el caso en examen, puesto que la Cámara concluyó razonablemente que el dicho de la víctima a través de la Cámara Gesell fue prueba suficiente para acreditar la existencia del ilícito y la responsabilidad penal del imputado en el mismo, pues la no comparecencia de la víctima en la vista pública no violenta el derecho de defensa del imputado, ya que su declaración, rendida mediante el mecanismo de la prueba anticipada, puede ser valorada y formar convicción judicial, por lo que el criterio dado por el Tribunal de Segunda Instancia fue conforme a derecho”.

En jurisprudencia comparada, tenemos sentencias del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, que en sentencia bajo Ref. STS N°1016/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, en donde analizó lo siguiente:  “Y tal como manifiesta la sentencia recurrida, nuestra jurisprudencia admite la reproducción audiovideográfica del testimonio del menor llevado a cabo en la fase de instrucción, con todas las garantías ya señaladas, apoyándose para ello en la normativa internacional, aceptada por España, que autoriza la ausencia del menor en el proceso penal en casos de delitos contra su libertad sexual, sin que ello suponga «per se» una vulneración del art. 14 PIDCP o del art. 6.3.d) CEDH, en lo relativo al derecho de todo imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Esta línea inspiradora encuentra su refrendo en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas el 20/11/1989 y en vigor en España desde 05/01/1991 (art. 96.1 CE) (…). De hecho, tal valor ha sido incorporado a nuestro Derecho positivo a través de la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo art. 11.2 menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos “la supremacía del interés del menor” [apartado a)] y “la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal” [apartado d)], a lo que se añade en el art. 13.3 que en las actuaciones de protección “se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor (…). Como nos recuerda la STS nº 96/2009, antes citada, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que:    “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño”». (F. J. 1º).