VALORACIÓN DE LA PRUEBA
ERRADA DECISIÓN DEL JUZGADOR DE NO PERMITIR LA
INCORPORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS PERITOS EN VISTA PÚBLICA, NO PRODUCE
NULIDAD POR QUE AL APLICAR EL MÉTODO DE LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA, SE
SOSTIENE LA SENTENCIA DICTADA
"Al respecto es
pertinente citar dos extractos de sentencias de la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que hacen referencia a dicho método de inclusión mental
hipotética; es así que la primera de ellas es la sentencia bajo ref. 437-CAS-2004,
de las 10 horas del día 8 de agosto de 2007, en donde dijo: : “Diametralmente
opuesto, pero con efectos similares, es el método de la inclusión
hipotética, en virtud del cual lo que se dice omitido se
incorpora mentalmente en la decisión y si ésta se mantiene pese a la inclusión
se acredita que el defecto no tuvo incidencia, no hay agravio, ni interés y no
hay lugar a la nulidad; pero si por el contrario, la inclusión mental
hipotética lleva a una conclusión distinta, queda probada la
incidencia, el agravio y el interés, y se impone la declaratoria de nulidad.
El primero se utiliza como parámetro de medición de una incorporación ilegal de
prueba, de una prueba viciada de nulidad o de un razonamiento que no cumple con
las reglas de derivación, mientras el segundo para la omisión de prueba
esencial”.
La segunda de las sentencias, es bajo ref.
287-CAS-2011, en donde de igual manera la Sala analizó lo siguiente: “se
advierte que ha existido un vicio casacional, debido a que el
Juzgador excluyó elementos probatorios sobre la base de una
incorrecta aplicación legal, lo cual provocó que excluyera
prueba que debió ser analizada, ya que el ofrecimiento estuvo
dentro del tiempo por lo que debió valorarla. Al haber concluido esta
Sede la concurrencia de una errónea aplicación de norma, considera
que corresponde analizar si la prueba excluida era tal
relevancia que hubiese podido modificar las razones que fundamentaron el fallo
del A Quo al declarar la culpabilidad de los procesados con el objeto de emitir
una Nulidad por la Nulidad misma. Para poder llevar a cabo tal examen es
necesario recurrir a la inclusión mental hipotética de tales elementos de
prueba y lo cual lleva a un examen de la pretensión probatoria del imputado,
objetivo que se encontraba perfilado conforme lo expuesto por este a probar el
buen comportamiento, honradez de los procesados y la existencia de amenazas
contra ellos por parte de la víctima. Teniendo claro ello lo anterior, esta
Sede Casacional advierte que la prueba era pertinente, trascendente, útil y
legal, pero los mismos no constituyen nuevos hechos y no se demostró la
concurrencia de un obstáculo que ampare una razón por la cual no fueron
ofertados antes, a pesar de ser una prueba preexistente; la misma dadas
las circunstancias mencionadas no hubiese variado el pronunciamiento emitido
por un Tribunal de Merito, ya que el hecho principal, así como la forma en
que sucedió y la identidad de los procesados fueron acreditas con la prueba de
cargo que desfiló en juicio, tal como se denota de la valoración del A Quo,
examen que generó la certeza acerca de la culpabilidad de los procesados…No
siendo procedente casar la sentencia en virtud de no existir el vicio
denunciado…”.
Como se puede analizar, la citada doctrina legal
es muy clara en reconocer que, a pesar de aceptar que el juez aplicó
erróneamente una disposición y excluyó prueba que no tenía por qué excluir,
si no se demuestra el agravio causado no obstante reconocerse
un error, no procede dar de recibido dicho motivo de impugnación.
Atendiendo a que los dictámenes periciales son
prueba en nuestro sistema procesal penal, y para el caso no se
trata de dos pruebas diferentes en el sentido que tanto la
declaración del perito como la pericia documentada es la misma, con la
aclaración que “el canal” en como ingresa según la ley es de dos formas, “la
imperativa” que es la declaración del perito tal como
lo regulan los artículos 371 y 387 del CPP., y la “potestativa” por cuanto la
norma dice podrá, y que es la que se incorpora
por su lectura, según lo regula el art. 372 CPP."
DENUNCIA Y ACTA DE INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y
SU ÁLBUM FOTOGRÁFICO PUEDEN INCORPORARSE AL JUICIO POR LECTURA
"Para saber qué tipo de documentos,
pueden incorporarse solo por “lectura” al juicio oral, entonces debemos irnos
al art. 372 CPP que regula: “SOLO pueden ser
incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos urgentes de
comprobación practicados conforme a las reglas de este
Código, 2)Los testimonios que se hayan recibido conforme a las
reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible.
3)Las declaraciones o dictámenes producidos por Comisión o informe, cuando
el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en
caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito. 4)las
declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como
partícipes del delito que se investiga u otro conexo. 5)Los
reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de
informes realizadas conforme a la ley. Todo otro elemento de prueba que se
pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá
hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte
la incorporación”.
Previo a continuar con el análisis del presente
motivo, es preciso señalar que la defensa se equivoca al dar a entender que no
pueden incorporarse por lectura la denuncia, y un acto urgente de
comprobación como es el acta de Inspección del Lugar de los Hechos y el
álbum fotográfico de la misma, pues partiendo del catálogo que señala el ya
citado Art. 372 CPP, dicho acto urgente de comprobación como es la inspección
del lugar y su álbum fotográfico, así como la denuncia, si pueden
incorporarse por lectura, pues claramente los numerales 1º y 5°
del dicha norma lo regula de forma expresa y si son ofrecidos y admitidos no
habría razón para que el señor Juez de Sentencia no los analice y valore."
JUZGADOR EXPUSO EL FUNDAMENTO LEGAL PARA NO VALORAR LOS
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
"Aclarado lo anterior, también la defensa
mencionó otros documentos que según manifiesta fueron erróneamente valorados
por el señor Juez, como son: el Acta de detención del acusado, Acta de
individualización del imputado, respecto de los cuales, el señor Juez
manifestó: “…debe expresar que de conformidad a lo que ordena el art.
311 inciso 2 Pr. Pn., la denominada acta de retención administrativa, no
reporta ninguna utilidad ni pertinencia a la investigación, dado que no ha
tenido por finalidad probar hechos ni autoría, y en relación al acta de
individualización, al igual que el acta de captura son considerada
como actos puros de investigación, que según la
disposición que se ha citado, carecen de valor probatorio… por lo
tanto, este Juez no les asigna valor probatorio alguno a esas dos actividades
de investigación…”.
Es así, que el señor Juez fue claro en
manifestar con fundamento legal que no valoraría dichos actos
de investigación, pues los mismos no constituyen prueba, por lo que es
necesario tener cuidado en lo que se asevera, en tanto en este caso se ha
afirmado que el señor Juez valoró “actos de investigación”, cuando fue el mismo
juzgador quien expuso los motivos por los cuales “no iba a valorarlos”,
por lo antes expuesto no le asiste la razón a la defensa en este motivo."
IMPROCEDENTE MOTIVO DE ILEGÍTIMA INCORPORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA, POR LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EN EL
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
"Tercer motivo alega que el señor Juez valoró la
declaración de la testigo **********, madre de la víctima, en circunstancias
que su declaración constituye prueba de referencia, y que no fue
incorporada conforme a las reglas de la misma.
Véase que en éste motivo está invivito un
supuesto vicio de procedimiento en cuanto que no se debió de haber admitido y
mucho menos incorporado y valorado la declaración de la madre de la víctima; y
al respecto no hay que perder de vista que el art. 469 CPP regula “…Cuando
el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible
si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado
reserva de recurrir en apelación…”,
En el presente caso vemos que Fiscalía ofreció a
dicha testigo y tal como lo manifiesta la defensa, no lo hizo formalmente como
prueba de referencia, sin embargo, de la acusación se desprende que la
finalidad de que declarará la señora ********** era que “se probará
como tiene conocimiento de los hechos y quien los cometió…”, dejándose
constancia en la misma acusación, en los hechos relacionados, que la misma tuvo
conocimiento porque al revisarle el teléfono celular a la víctima a través de
sus sentidos vio fotos y en ese momento la menor le
contó que había tenido relaciones sexuales con el imputado, concluyendo
esta Cámara que la declaración de la testigo desde un inicio se ha sabido que
su dicho recae sobre cómo ella tuvo conocimiento de los hechos en el sentido
que primero ella observó el teléfono celular de la víctima y luego que fue la
menor víctima quien le contó lo sucedido con el imputado, constituyendo en
esencia una testigo con doble calidad, testigo directo de las circunstancias
que ella misma percibió como fueron las fotografías en el celular de
**********., y la aseveración que la mamá da de lo que la menor le dijo.
No obstante lo anterior, la defensa particular
del imputado, en la Audiencia Preliminar, de conformidad al N° 1 del Art. 358
Pr. Pn., estaba facultada dentro del término de 5 días de haberse presentado ya
el dictamen de acusación fiscal, para señalar los vicios formales de
la acusación, no habiéndose opuesto ni pronunciado sobre el ofrecimiento de la
referida prueba testimonial de la señora **********, pues tal y como consta a
fs. 124 la recurrente dentro de dicho término procesal únicamente ofreció
prueba testimonial de descargo consistente en la declaración de los
señores: KMGR,
JEHP, SLPR, ASCS, LESR, y RNS; no obstante ello, en ningún apartado de su
escrito se pronunció sobre la “ilegalidad” del testimonio de la señora **********,
guardando silencio al respecto.
Aunado a lo anterior, de conformidad al Art. 380
Inc. 2 CPP., las partes tienen derecho a plantear los incidentes que estimen
convenientes en el juicio oral, no obstante, ello, en el acta de vista pública
consta que respecto a la declaración de la señora **********, la defensa
nuevamente no dijo nada, pronunciándose únicamente sobre la falta
de presencia de los peritos.
Es así, que tal y como se relacionó la defensa
del imputado, no señaló de ilegitima la incorporación de la testigo **********,
haciendo ver que no puede venir hasta ahora a esta segunda instancia a hacerlo,
pues dejó pasar el momento procesal oportuno, razón por la cual corresponde
declarar improcedente el motivo alegado."
INNECESARIA REALIZACIÓN DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, POR
EXISTIR CERTEZA SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
"Cuarto Motivo la recurrente señala que existe falta de
identificación del imputado, en cuanto a que no se realizó reconocimiento
en fila de personas para el mismo y que no hay prueba que acredite que
fue él quien cometió el delito ya que la víctima sólo menciona “un R”.
La función de los reconocimientos en fila de
personas, es lograr la identificación de algunos imputados en el proceso que no
están identificados y de esa manera tener la certeza de que la persona que está
siendo procesada es la misma que alega la víctima; sin embargo, dichos
reconocimientos no son exclusivos, ni excluyentes, es decir no
es absolutamente vinculante al juez contar en todos los procesos
con dicho reconocimiento, como si fuera prueba tasada, en el sentido
que sin tal medio de prueba no existe, ya no hay más que hacer porque “todo
depende de un vilo de él”; hay que analizar caso por caso, pues se estaría
haciendo de lado el ya antes mencionado principio de libertad probatoria que no
nos ata ni vincula a determinado medio de prueba, en ese orden de ideas, esta
Cámara no está diciendo que nunca se deba realizar tal reconocimiento de
personas, pues dependiendo del caso Fiscalía siempre debe apostarle a lo más,
sin embargo lo que estamos diciendo es que hay que ser cuidadoso en no
darle una supra valoración o sobredimensión probatoria
a dicho reconocimiento y solo porque no fue realizado, ignorar el resto de
elementos probatorios.
Es así que nuestro Código Procesal Penal en el
Art. 83, regula la Identificación de los imputados, de la siguiente manera: “La
identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones
digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si
se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prevista para los
reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles…”.
Respecto a lo anterior Carlos Climent Duran, en
su libro “La prueba Penal” Pág. 1108 señala: “…La diligencia de
reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es
preciso practicarla automáticamente en todos los casos, incluso aunque no
concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo
investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al
respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente
concretada a través de cualquier otro medio identificativo (reconocimiento
casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay
dudas sobre la misma, deviene una diligencia innecesaria e inútil…”.
En el presente caso, se ha identificado en el
proceso al imputado en cuanto a sus datos personales, es así que en la “denuncia”
la señora **********, madre de la víctima, manifiesta que su hija fue víctima
del delito de Violación por un sujeto a quien conoce como RJ, asimismo, la
referida testigo en su declaración en vista pública manifestó
que el nombre del imputado es RC y dijo era entrenador de su hija en el
gimnasio, y ello se corrobora con lo manifestado con la víctima quien
relaciona que tuvo relaciones sexuales con su entrenador del gimnasio
********** Gym, R; lo cual enlazado a todos los demás datos, se concluye que se
ha logrado tener identificado e individualizado al imputado en el presente
proceso, ya que no existe duda que es la persona físicamente correcta la que se
está procesando, es la misma que menciona la víctima y su madre en sus
respectivas declaraciones, existiendo coherencia en cuanto al nombre y lugar
del trabajo del mismo.
Sobre lo anterior la Sala de lo Penal en su
sentencia bajo Ref. 85C2012, de fecha 12 de octubre del año 2012,
respecto a la identificación de los imputados sostuvieron: “… en el caso de
autos, existen los elementos aseguradores de que el señor […], se trata de la
misma persona a la cual se le imputó la comisión del hecho delictivo. Siendo
evidente, que se le dio vigencia al artículo precitado, y a la jurisprudencia
transcripta, en tanto que al inicio de las diligencias se tuvo el cuidado de
identificar al procesado con su respectivo Documento Único de Identidad, cuyas
generales aparecen relacionadas desde el comienzo de la Investigación. De ahí,
que el argumento de los señores Magistrados de Cámara resulta
inconsistente, pues existiendo una clara identificación del sujeto
imputado era intrascendente que se considerara necesaria la realización de
algún anticipo probatorio que tuviera por finalidad su identificación personal,
tal como ha sido exigido por ellos. Y es que, hasta resulta irrelevante tal
requerimiento, pues al rever (sic) en la sentencia del juicio, se puede
apreciar que durante los debates se realizaron sendos señalamientos directos
contra el enjuiciado, tanto de la propia víctima sobre su agresor, como por
parte del padre de la afectada…, De tal suerte, que los elementos probatorios
relacionados revelan que el imputado se encuentra individualizado e
identificado como autor del ilícito; de ahí, que los argumentos de la Cámara son
insostenibles frente a lo analizado, lo cual denota que no es razonable la
revocación decretada…”; tal criterio de la Sala se ha sostenido a la
fecha, ejemplo de ello es la sentencia bajo referencia 197C2015 de
fecha 15 de enero del año 2016.
Es así, que, conforme a los argumentos
relacionados, se ha demostrado que no es cierto lo alegado por la recurrente,
pues si existe certeza en la identificación del imputado."
FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA PENA
"La defensa alega que el señor Juez no consigno
qué prueba es la que sustenta la pena; al respecto se debe decir que el
juzgador durante toda su resolución le da valor y credibilidad a la prueba de
cargo con la cual tuvo por establecido tanto la existencia del delito como la
participación del imputado en el mismo, bajo un nivel de certeza positiva y es
a partir de ahí y de esa prueba que se justifica la imposición de la pena;
ahora en bien, en cuanto a que alega la recurrente que el señor Juez no motivó
la pena impuesta, considera éste Tribunal que, si existe una
elemental fundamentación respecto a la misma, sin embargo, reconocemos
que el mismo no fue muy exhaustivo, es así que en cumplimiento de las
facultades que la ley nos da en el art. 476 inciso final CPP, procede
ésta Cámara a realizar el siguiente complemento respecto a la pena.
Es así que para imponer una pena debemos de
atender a lo establecido en el Art. 63 del CP, el cual establece: “La
pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el
autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena,
en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La
extensión del daño y del peligro efectivo provocados; 2) La
calidad de los motivos que lo impulsaron el hecho; 3) La mayor
o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4) Las
circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y
culturales del autor; y, 5) Las circunstancias atenuantes o
agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como
circunstancias especiales”.
Al analizar el caso en concreto y realizar la
adecuación de la pena a imponer bajo los anteriores presupuestos, se tiene
que: 1) En relación a la extensión del daño causado, las
acciones cometidas por el imputado RJCS, estas han tenido como resultado
afectar y violentar el bien jurídico tutelado como es la indemnidad sexual de
una niña-adolescente de 12 años de edad al momento de los hechos,
interrumpiendo su normal desarrollo en lo referente a la sexualidad, 2) En
cuanto a los motivos que impulsaron el hecho, estos obedecen al impulso sexual
del señor RC, quien sedujo a la adolescente, 3) En cuanto a la
mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, se tiene que el
imputado cometió los hechos cuando tenía la edad de 23 años de edad, en
consecuencia se entiende que tenía una edad lo suficiente adulto por ende le
recae el juicio de reproche, en tanto el imputado no aceptó el llamado que la
norma penal hace de abstenerse de llevar a cabo conductas como la que el mismo
realizó, 4) En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho
tenemos que se realizó en un lugar cerrado y privado, como es la casa de
habitación del señor RC, en horas de la tarde, haciendo que fuera la misma
menor quien se desplazara hacia dicho lugar, habiendo utilizado la telefonía
celular para seducirla 5) En cuanto a las circunstancias
atenuantes y agravantes, no se han detectado ninguna de ellas.
En tanto estamos ante una categoría de
víctimas vulnerables en el que se debe proteger su interés superior de una
niña-adolescente, pues así lo regula la Convención de los Derechos del Niño,
entre otra normativa internacional ratificada por nuestro país, que va
orientada a una tutela legal reforzada, y que nuestro código
procesal penal ha previsto, tal como lo regula el art. 106 numeral 10 del
CPP que dice: “Cuando la víctima fuere menor de edad: a)
que las decisiones que se toman en el procedimiento se tenga
en cuenta su interés superior, b) Que se reconozca su
vulnerabilidad durante el proceso”, y si bien sabemos que el
art. 27 de la Constitución no busca imponer una pena retributiva, sino
resocializadora, véase que es necesario ponderar la referida extensión del daño
que se le acusa a la niñez, siendo responsable el juez al momento de ponderar los
derechos en conflicto, tanto del imputado como de la víctima; en ese orden de
ideas la escala penal del delito de violación en menor o incapaz es
de catorce a veinte años de prisión, de no haber atenuantes ni
agravantes corresponde imponer la pena de diecisiete años de prisión, que es
justamente la pena que el señor Juez de Sentencia impuso.
En conclusión es así que el Art. 159 CP, regula el referido delito de Violación en Menor o Incapaz, y como se indicó establece una pena que oscila de los 14 a los 20 años de prisión, por tanto partiendo de lo antes analizado en cuanto a la adecuación de la pena, véase que la pena aplicada por el juzgador es conforme a derecho, pues al no existir ninguna circunstancia ni agravante ni atenuante de responsabilidad penal de la regulada en el Art. 30 CP., que habilitarían la posibilidad de imponer la pena mínima o máxima, el juzgador impuso correctamente la pena media de diecisiete años de prisión, siendo improcedente el motivo alegado."