EXTORSIÓN
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONSUMACIÓN Y SUS GRADOS, EN
ATENCIÓN A LA REGULACIÓN ESPECIAL DEL TIPO
"Con la finalidad de brindar una postura
técnica sobre lo expuesto en la apelación, el análisis de cámara, iniciara
estableciendo (i) consideraciones relativas al delito de Extorsión, y su
consumación dentro de la nueva ley especial, posteriormente serán (ii)
contrastados los argumentos judiciales relativos a la calificación jurídica,
por último, se arribara a una (iii) conclusión determinando la existencia del
vicio alegado o confirmando la decisión de primera instancia.
i. Sobre la consumación y sus grados en un ilícito,
necesariamente debe referirse a la determinación de la lesividad de una
conducta hacia el bien jurídico protegido; ésta encuentra su basamento en el
art. 3 Pn. y justifica la intervención penal del Estado única y exclusivamente
en aquellos casos en que se haya importado una lesión a un presupuesto esencial
para la convivencia en sociedad, o se le haya puesto en un peligro intolerable.
Como será lógico suponer la lesividad no es un absoluto,
sino que deberá graduarse a partir de aspectos particulares en cada caso como
la intensidad del daño importado al bien jurídico, su grado de acabamiento,
naturaleza de la conducta proscrita y si ésta requiere de la producción de
algún resultado, o si por el contrario basta con la simple materialización de
alguna acción u omisión típica.
Así, la tentativa como institución jurídica de naturaleza
penal cobra sentido únicamente cuando se le entiende como una herramienta dada
por el legislador para que el juez penal mantenga la coherencia -reflejada en
la proporcionalidad- entre la pena impuesta por la incursión de un individuo en
una conducta proscrita por el derecho penal y la lesión o peligro resultantes
de ello para un bien jurídico, dicha figura supone que el Legislador extiende
el alcance del tipo a supuestos fácticos que no se adecuarían plenamente a él,
y en los que sin embargo no se materializa el resultado buscado o pretendido
por el sujeto activo, no obstante dicha figura, siempre deberá de analizarse el
ilícito penal y la posibilidad de verificar la existencia de una tentativa o
una consumación anticipada del ilícito, por una acción exigible del tipo penal,
es en este supuesto donde cobra realce el estudio detallado de la participación
a efecto determinar si ha existido una plena realización del hecho delictivo.
Para el caso concreto del delito de extorsión, ésta en
términos generales es conocida por la doctrina como la acción de obligar
a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídico [CREUS,
Carlos. "Derecho Penal, Parte Especial. Tomo r. Editorial Astrea. Buenos
Aires, Argentina. Año 1998. Pág. 442]. Tradicionalmente se ha entendido su
lesividad circunscrita únicamente en el ámbito de lo patrimonial,
considerándosele como un robo con la variante que quien realiza el acto
dispositivo no es el sujeto activo a través de la fuerza; sino la misma víctima
compelida por sus amenazas.
Esta es la visión asumida por el legislador
en el Código Penal aún vigente, consignándola como conducta penalmente
proscrita en su ahora derogado art. 214 Pn. -el cual el juez sentenciador
retorna- que se consideraba como una ofensa de índole estrictamente
patrimonial; aspecto palmario incluso por el lugar que éste delito ocupaba en
la sistemática del Código Penal.
Era por tal razón que todas las actuaciones previas a la
disposición patrimonial como la exigencia usualmente dineraria o la amenaza en
forma de condicional contra bienes jurídicos esenciales como la vida o
integridad física, eran vistos únicamente como meros actos ejecutivos; que por
no lograr por sí mismos una afectación patrimonial, eran considerados como
insuficientes por sí mismos para ser un ilícito consumado.
Con el nacimiento de la LECDE, el legislador hizo un
cambio de paradigma sobre la lesividad que esta conducta importa a bienes
jurídicos tutelados, tal como se reconoce en los romanos I y II de su preámbulo
y entre los que se menciona la autonomía personal de la víctima o personas
allegadas e incluso bienes jurídicos de carácter difuso como el orden socioeconómico
o la paz pública.
Consecuencia de lo anterior, en el art. 2 párrafo segundo
LECDE, se ha retrotraído el momento de la consumación del
ilícito a efecto de abarcar aquellas ofensas que, bajo la concepción anterior,
no se les daba un tratamiento penal adecuado. Ello, como se ha reconocido por
la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia e
incluso en la sentencia condenatoria sometida a apelación no implica que se
elimine absolutamente la posibilidad de aplicar la tentativa a este ilícito;
sino que simplemente debe hacerse de acuerdo con la naturaleza
jurídico-dogmática del mismo a partir de su nueva configuración.
ii. Con vista en la nueva ley que sanciona el ilícito de
la extorsión, resulta menester la verificación, de la fundamentación realizable
por la Juez A Quo relativa a la calificación jurídica.
En ese sentido, de la lectura integral del expediente
penal, logra extraerse del acta de captura policial, que consta a Fs. 29-30 el
acta de detención en flagrancia, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete,
la procesada fue detenida posterior a la entrega controlada, es decir cuando se
disponía a entregar el dinero a otra persona, previo a dicha detención en
flagrancia, consta el álbum fotográfico donde se vincula fehacientemente a la
imputada en la realización del hecho Fs. 22-28.
De la valoración transcrita de la sentencia condenatoria,
se determina de que esta ha sido acorde al art. 2 de la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión, ya que en primer lugar ha agregado a su argumentación, la
línea jurisprudencial de la honorable Sala de lo Penal, asimismo ha realizado
una interpretación de la norma, bajo el tratamiento que se realizaba, cuando
esta conducta ilícita se encontraba dentro del Código Penal y posteriormente su
traspaso a una Ley Especial, en donde se toma como base para determinar su
participación el inciso final del art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión.
"La extorsión se
considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se
refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores,
tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la
recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias
financieras o reciban bienes producto del delito."”
AUSENCIA DE INOBSERVANCIA DE LA TENTATIVA, POR LA
APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL, LA CUAL CONSIDERA CONSUMADO EL DELITO CON LAS
AMENAZAS EJERCIDAS SOBRE LA VÍCTIMA CON LA FINALIDAD DE LOGRAR EL ACTO
EXTORSIVO
“Esta situación ya ha sido previamente
estudiada por este Tribunal con aplicación de la nueva Ley Especial, en casos
donde no se ha realizado una tenencia efectiva, como es el presente, puesto que
existió durante la entrega controlada, una vigilancia permanente, previo a que
la procesada recolectara el dinero extorsivo, por ejemplo, sentencia de Cámara
252-2017-2 del 31-VIII-18:
"En todo caso, la mención del acto de la
denuncia como parámetro de la tentativa es una referencia inocua si se
considera que los agentes policiales que supervisaron la entrega y
posteriormente intervinieron a los imputados en ningún sentido interfirieron en
el curso causal de los hechos, pues sólo se limitaron a corroborar la tenencia
del dinero previamente seriado y a identificar a los ahora procesados. [...]
[…]En ese sentido, esta Cámara considera que
los hechos tal como fueron acreditados en la sentencia impugnada son
constitutivos de Extorsión Agravada perfecta o consumada, ya que se ha
constatado la realización por parte de un sujeto identificado como "El Blaiser"
de una exigencia extorsiva de cien dólares a cambio de no atentar contra
la vida de los repartidores de producto y los bienes de la sociedad
"dos mil doscientos sesenta y uno". En este contexto, la intervención
de la imputada fue haber ido personalmente a recolectar el dinero objeto del
ilícito."
Previamente en la casación 153C2017 del
10-VIII-2017, la honorable Sala de lo Penal, fue establecido el criterio
relativo a la figura de la tentativa dentro de la nueva legislación especial
del delito de extorsión, en dicho caso se analizaba si la acción de amenazar
constituía ejecutado el ilícito de Extorsión:
[…] En atención a lo expuesto, es de
vital importancia destacar que la configuración típica de la extorsión, tal
como la ha delimitado el legislador en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, corresponde a los delitos de
consumación anticipada o de tendencia interna trascendente, en los que ni el
acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que
lleguen a producirse. Por ello, con la nueva, estructura típica del delito de
Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado
independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo. [...]
En el párrafo citado, se advierte que la
Cámara decidió acertadamente no aplicar al caso de autos la figura de la
tentativa, pues se acreditó que en un primer momento llego al negocio de
la víctima B un sujeto joven, alto y gordo, exigiendo bajo amenazas veladas la
entrega de trescientos dólares, pero fue horas después que otro sujeto -el
imputado A. R. - se presentó ante la víctima solicitándole el dinero
objeto del delito, diciéndole de forma prepotente "aquí vengo por el
dinero que le habían dicho que entregara la mara" agregando "lo tiene
o si no ya sabe lo que le va a pasar", por lo que B le entregó un paquete
señuelo; en seguida los agentes policiales le dieron seguimiento hasta hacer
efectiva su captura.
En ese contexto, resulta
válido el razonamiento expuesto por el tribunal de segundo grado al aplicar los
Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, y no
el Art. 24 del Código Penal, como lo ha pretendido el recurrente, en virtud de
que en dicha ley especial, como ya se indicó, el delito de Extorsión se considera
consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo, es decir,
basta con las amenazas ejercidas sobre la víctima con la finalidad de lograr el
acto extorsivo; lo cual, como ha quedado demostrado, aconteció en el caso de
autos.
En consecuencia, se estima
que el tribunal de segundo grado no ha incurrido en la inobservancia del Art.
24 Pn., que señala el impugnante; por ende, el motivo invocado debe rechazarse.
[…]
Línea jurisprudencial que sirve para el análisis del
presente caso, ya que la aprensión de la imputada ocurrió posterior a las
amenazas y la entrega del dinero extorsivo, es decir cuando la señora VS se
disponía a entregar el dinero a otra persona.
En ese sentido, este tipo penal -en base a la nueva
legislación- resulta ser de consumación anticipada o tendencia interna
trascendente, en donde no se requiere que al acto o resultado pretendido
lleguen a realizarse; en razón de lo anterior, el análisis del A
Quo no representa una inobservancia a la tentativa consagrada en el
art. 24 CP.
Igualmente en párrafos posteriores se ha expresado en la
sentencia condenatoria, que para el delito de Extorsión, no se requiere del
disfrute del dinero ilícito obtenido para considerarse consumado, contrario a
esto, la realización del acto de amenazar, posteriormente recolectar el dinero
ilícito y trasladarse hacia otro lugar con la finalidad de disfrutar del
dinero, con esto se logra configurar la extorsión, actos que han sido claros y
precisos en documentarse con una variedad de prueba que consta en el expediente
judicial contra la imputada.”
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA EN RAZÓN DE
HABERSE FUNDAMENTADO CORRECTAMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL
ILÍCITO PENAL
"Por lo anterior, el supuesto vicio alegado no se ha
logrado configurar para este Tribunal, por lo que deberá de rechazarse tal
petición, y confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, en razón
de haberse fundamentado correctamente la calificación jurídica del ilícito
penal.
iii. Analizado el motivo de apelación y
posteriormente comprobarse la inexistencia del vicio alegado por haberse
identificado, de conformidad con una de las facultades decisorias de este
Tribunal de alzada establecida en el art. 475 inc. 2 CPP, deberá de confirmarse
la sentencia condenatoria del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, de
las quince horas del ocho de octubre de dos mil dieciocho contra la imputada."