EXTORSIÓN

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONSUMACIÓN Y SUS GRADOS, EN ATENCIÓN A LA REGULACIÓN ESPECIAL DEL TIPO

 

"Con la finalidad de brindar una postura técnica sobre lo expuesto en la apelación, el análisis de cámara, iniciara estableciendo (i) consideraciones relativas al delito de Extorsión, y su consumación dentro de la nueva ley especial, posteriormente serán (ii) contrastados los argumentos judiciales relativos a la calificación jurídica, por último, se arribara a una (iii) conclusión determinando la existencia del vicio alegado o confirmando la decisión de primera instancia.

i. Sobre la consumación y sus grados en un ilícito, necesariamente debe referirse a la determinación de la lesividad de una conducta hacia el bien jurídico protegido; ésta encuentra su basamento en el art. 3 Pn. y justifica la intervención penal del Estado única y exclusivamente en aquellos casos en que se haya importado una lesión a un presupuesto esencial para la convivencia en sociedad, o se le haya puesto en un peligro intolerable.

Como será lógico suponer la lesividad no es un absoluto, sino que deberá graduarse a partir de aspectos particulares en cada caso como la intensidad del daño importado al bien jurídico, su grado de acabamiento, naturaleza de la conducta proscrita y si ésta requiere de la producción de algún resultado, o si por el contrario basta con la simple materialización de alguna acción u omisión típica.

Así, la tentativa como institución jurídica de naturaleza penal cobra sentido únicamente cuando se le entiende como una herramienta dada por el legislador para que el juez penal mantenga la coherencia -reflejada en la proporcionalidad- entre la pena impuesta por la incursión de un individuo en una conducta proscrita por el derecho penal y la lesión o peligro resultantes de ello para un bien jurídico, dicha figura supone que el Legislador extiende el alcance del tipo a supuestos fácticos que no se adecuarían plenamente a él, y en los que sin embargo no se materializa el resultado buscado o pretendido por el sujeto activo, no obstante dicha figura, siempre deberá de analizarse el ilícito penal y la posibilidad de verificar la existencia de una tentativa o una consumación anticipada del ilícito, por una acción exigible del tipo penal, es en este supuesto donde cobra realce el estudio detallado de la participación a efecto determinar si ha existido una plena realización del hecho delictivo.

Para el caso concreto del delito de extorsión, ésta en términos generales es conocida por la doctrina como la acción de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídico [CREUS, Carlos. "Derecho Penal, Parte Especial. Tomo r. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Año 1998. Pág. 442]. Tradicionalmente se ha entendido su lesividad circunscrita únicamente en el ámbito de lo patrimonial, considerándosele como un robo con la variante que quien realiza el acto dispositivo no es el sujeto activo a través de la fuerza; sino la misma víctima compelida por sus amenazas.

Esta es la visión asumida por el legislador en el Código Penal aún vigente, consignándola como conducta penalmente proscrita en su ahora derogado art. 214 Pn. -el cual el juez sentenciador retorna- que se consideraba como una ofensa de índole estrictamente patrimonial; aspecto palmario incluso por el lugar que éste delito ocupaba en la sistemática del Código Penal.

Era por tal razón que todas las actuaciones previas a la disposición patrimonial como la exigencia usualmente dineraria o la amenaza en forma de condicional contra bienes jurídicos esenciales como la vida o integridad física, eran vistos únicamente como meros actos ejecutivos; que por no lograr por sí mismos una afectación patrimonial, eran considerados como insuficientes por sí mismos para ser un ilícito consumado.

Con el nacimiento de la LECDE, el legislador hizo un cambio de paradigma sobre la lesividad que esta conducta importa a bienes jurídicos tutelados, tal como se reconoce en los romanos I y II de su preámbulo y entre los que se menciona la autonomía personal de la víctima o personas allegadas e incluso bienes jurídicos de carácter difuso como el orden socioeconómico o la paz pública.

Consecuencia de lo anterior, en el art. 2 párrafo segundo LECDE, se ha retrotraído el momento de la consumación del ilícito a efecto de abarcar aquellas ofensas que, bajo la concepción anterior, no se les daba un tratamiento penal adecuado. Ello, como se ha reconocido por la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia e incluso en la sentencia condenatoria sometida a apelación no implica que se elimine absolutamente la posibilidad de aplicar la tentativa a este ilícito; sino que simplemente debe hacerse de acuerdo con la naturaleza jurídico-dogmática del mismo a partir de su nueva configuración.

ii. Con vista en la nueva ley que sanciona el ilícito de la extorsión, resulta menester la verificación, de la fundamentación realizable por la Juez A Quo relativa a la calificación jurídica.

En ese sentido, de la lectura integral del expediente penal, logra extraerse del acta de captura policial, que consta a Fs. 29-30 el acta de detención en flagrancia, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, la procesada fue detenida posterior a la entrega controlada, es decir cuando se disponía a entregar el dinero a otra persona, previo a dicha detención en flagrancia, consta el álbum fotográfico donde se vincula fehacientemente a la imputada en la realización del hecho Fs. 22-28.

De la valoración transcrita de la sentencia condenatoria, se determina de que esta ha sido acorde al art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, ya que en primer lugar ha agregado a su argumentación, la línea jurisprudencial de la honorable Sala de lo Penal, asimismo ha realizado una interpretación de la norma, bajo el tratamiento que se realizaba, cuando esta conducta ilícita se encontraba dentro del Código Penal y posteriormente su traspaso a una Ley Especial, en donde se toma como base para determinar su participación el inciso final del art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión.

"La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito."

 

AUSENCIA DE INOBSERVANCIA DE LA TENTATIVA, POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL, LA CUAL CONSIDERA CONSUMADO EL DELITO CON LAS AMENAZAS EJERCIDAS SOBRE LA VÍCTIMA CON LA FINALIDAD DE LOGRAR EL ACTO EXTORSIVO  

 

“Esta situación ya ha sido previamente estudiada por este Tribunal con aplicación de la nueva Ley Especial, en casos donde no se ha realizado una tenencia efectiva, como es el presente, puesto que existió durante la entrega controlada, una vigilancia permanente, previo a que la procesada recolectara el dinero extorsivo, por ejemplo, sentencia de Cámara 252-2017-2 del 31-VIII-18:

"En todo caso, la mención del acto de la denuncia como parámetro de la tentativa es una referencia inocua si se considera que los agentes policiales que supervisaron la entrega y posteriormente intervinieron a los imputados en ningún sentido interfirieron en el curso causal de los hechos, pues sólo se limitaron a corroborar la tenencia del dinero previamente seriado y a identificar a los ahora procesados. [...]

[…]En ese sentido, esta Cámara considera que los hechos tal como fueron acreditados en la sentencia impugnada son constitutivos de Extorsión Agravada perfecta o consumada, ya que se ha constatado la realización por parte de un sujeto identificado como "El Blaiser" de una exigencia extorsiva de cien dólares a cambio de no atentar contra la vida de los repartidores de producto y los bienes de la sociedad "dos mil doscientos sesenta y uno". En este contexto, la intervención de la imputada fue haber ido personalmente a recolectar el dinero objeto del ilícito."

Previamente en la casación 153C2017 del 10-VIII-2017, la honorable Sala de lo Penal, fue establecido el criterio relativo a la figura de la tentativa dentro de la nueva legislación especial del delito de extorsión, en dicho caso se analizaba si la acción de amenazar constituía ejecutado el ilícito de Extorsión:

[…] En atención a lo expuesto, es de vital importancia destacar que la configuración típica de la extorsión, tal como la ha delimitado el legislador en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, corresponde a los delitos de consumación anticipada o de tendencia interna trascendente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva, estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo. [...]

En el párrafo citado, se advierte que la Cámara decidió acertadamente no aplicar al caso de autos la figura de la tentativa, pues se acreditó que en un primer momento llego al negocio de la víctima B un sujeto joven, alto y gordo, exigiendo bajo amenazas veladas la entrega de trescientos dólares, pero fue horas después que otro sujeto -el imputado A. R. - se presentó ante la víctima solicitándole el dinero objeto del delito, diciéndole de forma prepotente "aquí vengo por el dinero que le habían dicho que entregara la mara" agregando "lo tiene o si no ya sabe lo que le va a pasar", por lo que B le entregó un paquete señuelo; en seguida los agentes policiales le dieron seguimiento hasta hacer efectiva su captura.

En ese contexto, resulta válido el razonamiento expuesto por el tribunal de segundo grado al aplicar los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, y no el Art. 24 del Código Penal, como lo ha pretendido el recurrente, en virtud de que en dicha ley especial, como ya se indicó, el delito de Extorsión se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo, es decir, basta con las amenazas ejercidas sobre la víctima con la finalidad de lograr el acto extorsivo; lo cual, como ha quedado demostrado, aconteció en el caso de autos.

En consecuencia, se estima que el tribunal de segundo grado no ha incurrido en la inobservancia del Art. 24 Pn., que señala el impugnante; por ende, el motivo invocado debe rechazarse. […]

Línea jurisprudencial que sirve para el análisis del presente caso, ya que la aprensión de la imputada ocurrió posterior a las amenazas y la entrega del dinero extorsivo, es decir cuando la señora VS se disponía a entregar el dinero a otra persona.

En ese sentido, este tipo penal -en base a la nueva legislación- resulta ser de consumación anticipada o tendencia interna trascendente, en donde no se requiere que al acto o resultado pretendido lleguen a realizarse; en razón de lo anterior, el análisis del A Quo no representa una inobservancia a la tentativa consagrada en el art. 24 CP.

Igualmente en párrafos posteriores se ha expresado en la sentencia condenatoria, que para el delito de Extorsión, no se requiere del disfrute del dinero ilícito obtenido para considerarse consumado, contrario a esto, la realización del acto de amenazar, posteriormente recolectar el dinero ilícito y trasladarse hacia otro lugar con la finalidad de disfrutar del dinero, con esto se logra configurar la extorsión, actos que han sido claros y precisos en documentarse con una variedad de prueba que consta en el expediente judicial contra la imputada.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA EN RAZÓN DE HABERSE FUNDAMENTADO CORRECTAMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL ILÍCITO PENAL

 

"Por lo anterior, el supuesto vicio alegado no se ha logrado configurar para este Tribunal, por lo que deberá de rechazarse tal petición, y confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, en razón de haberse fundamentado correctamente la calificación jurídica del ilícito penal.

iii. Analizado el motivo de apelación y posteriormente comprobarse la inexistencia del vicio alegado por haberse identificado, de conformidad con una de las facultades decisorias de este Tribunal de alzada establecida en el art. 475 inc. 2 CPP, deberá de confirmarse la sentencia condenatoria del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, de las quince horas del ocho de octubre de dos mil dieciocho contra la imputada."