AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE RESPUESTA, AL RESOLVER EL JUZGADOR ALGO DIFERENTE DE LO SOLICITADO

 

"a) Los arts. 329 y 330 pr. pn. refieren los supuestos bajo los cuales, excepcionalmente, se puede imponer la prisión preventiva, siendo conocidos doctrinariamente como el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de obstaculización o fuga. Es preciso la concurrenciade ambos presupuestos para que sea legalmente procedente la imposición de la medida cautelar másgravosa.

Dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la detención provisional, puede ser posteriormente sustituida por medidas menos graves (rebus sic stantibus).

La prisión preventiva constituye la medida cautelar más gravosa dentro del proceso penal, en tanto que afecta la libertad de una persona, sin que haya sentencia previa.

Por tratarse de la coerción más violenta está sujeta a condicionantes tales como la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, los efectos de la regla rebus sic stantibus.

Dicha regla se refiere a la dependencia de la vigencia de la medida cautelar en un proceso a la subsistencia o invariabilidad de las razones que constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), para el caso una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este supuesto que el proceso penal seguiría su curso, aun cuando el imputado no estuviere sometido a medida cautelar alguna y que habría desaparecido o disminuido el peligro de fuga.

Conforme a esta regla, el art. 335 numeral 1 pr. Pn., establece: "La privación de libertad cesará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”:

La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de.la cual el primero es sujeto pasivo, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 343 pr. pn.

Se debe tomar en cuenta que en tales audiencias, la discusión en cuanto a si debe mantenerse la detención provisional o medidas sustitutivas a la misma, se parte del supuesto que no es cuestionable la apariencia de buen derecho, sino que el peligro de obstaculización o fuga.

Esta Cámara en concordancia con lo resuelto en otras decisiones estima que el marco de conocimiento que permite el art. 343 pr. pn. al juez de instancia, es más amplio que lo que el art. 341 del mismo código confiere a las Cámaras de Segunda Instancia.

Por tal razón cuando se trata de revisiones de medidas cautelares, la decisión del Juez de Instrucción de considerar invariable el extremo de la apariencia del buen derecho y sobre esa base negar la revocatoria de una medida cautelar no es apelable; lo apelable es lo que tiene que ver con la necesariedad de las medidas cautelares, como los tipos de estas que se imponen.

La imposición de medidas sustitutivas supone que para el juzgador no es cuestionable la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

Si no hay nuevos elementos relativos al mérito de la prueba, no tiene sentido que en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares hagan conclusiones sobre la apariencia de buen derecho, dado que sobre ello ha habido pronunciamiento judicial cuando se impuso la detención la audiencia inicial (la cual no fue recurrida) y oportunamente se hará al finalizar la instrucción en la audiencia preliminar.

b) En el presente caso, la defensa técnica de las imputadas solicitó al Juzgado de Instrucción de Delgado, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, la revisión de la medida cautelar de detención provisional, planteando que los componentes de la conducta de AGRUPACIONES ILÍCITAS, descritos en el art. 345 Pn., "no aparece(n) reflejado(s) en el expediente", por lo que "es necesario profundizar" en el referido artículo. A ello, agregó que las mismas poseían arraigos, ofreciendo una serie de documentos con la finalidad de acreditar los mismos.

En la audiencia especial, la defensora particular (...) reiteró el ofrecimiento de documentos, presentando algunos de ellos, agregando que las imputadas "simplemente habían pedido lo que comúnmente llamamos un aventón y ellas no sabían lo que podía suceder más adelante”

En ese orden de ideas, queda evidenciado que no hubo ofrecimiento de ningún elemento probatorio o diligencia de investigación novedosa, distinta a las que ya habían sido aportadas en audiencia inicial y respecto de las cuales se pronunció el Juzgado de Paz al imponer la detención provisional; por lo que como derivado de ello, resultaba innecesario que el Juez de Instrucción se pronunciase sobre aspectos que tienen que ver con la probabilidad de existencia del delito y participación de las imputadas en el mismo.

Lo anterior ya se le había señalado al Juez PARRILLA en resolución de las catorce horas con veintidós minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, incidente Nro. 352-2018-4.

Por lo que en la medida que solo hubo ofrecimiento probatorio relativo al desvanecimiento del peligro de fuga y obstaculización, dicho Juez únicamente debía emitir postura respecto al mérito de esa documentación presentada para acreditar arraigos.

Incluso el mismo juez reconoce que el tema de la apariencia de buen derecho no fue objeto de debate en la audiencia, en tanto que dijo que "la defensa no tocó ese punto" (más allá de La enunciación de la defensa técnica acerca que las imputadas pidieron "aventón", lo cual no pasa de ser una mera conclusión no sustentada en elementos de prueba objetivos), pero no obstante ello, se pronuncia sobre ese presupuesto.

Y básicamente, la estimación judicial acerca que no se perfila la probabilidad de existencia del delito por parte de las imputadas, es lo que ha sustentado la emisión de la decisión judicial impugnada, ya que en lo que respecta a los arraigos presentados para desvanecer o minimizar el peligro de fuga y obstaculización, el juez ha referido: "hay bastante inconsistencia en la información que se maneja con respecto a los arraigos ya que no están bien claros.

Y en el recurso de apelación, uno de los motivos que plantea la representación fiscal es que a su juicio sí perfila la probabilidad de existencia del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS.

En otras palabras, los agravios que hace la parte fiscal están dirigidos a cuestionar aspectos que sí bien es cierto el juez mencionó en su resolución, no fueron objeto de debate ni discusión en la audiencia, porque no era parte del tema sometido a análisis.

Y en lo que respecta a lo que sí se discutió, el Juez no deja claro si no obstante consideró que había falencias, ello no es óbice para considerar que el presupuesto del peligro de fuga y obstaculización se ve minimizado o descartado.

Otra contradicción en la que incurre el juez es la de imponer medidas sustitutivas a la detención provisional no obstante que estima que no hay apariencia de buen derecho. Es decir, el juez soslaya que el análisis de la necesariedad de cualquier medida cautelar, implica que previamente concurra la apariencia de buen derecho (probabilidad de existencia de delito y participación), y dependiendo que haya evidencias que perfilen la fuga del imputado o la obstaculización de su parte, se optará por la imposición, de alguna medida cautelar (ya sea la detención u otras alternas), lo que lleva a que si no se perfila el primero de los presupuestos, el juez tendrá que prescindir de cualquier medida (sea esta la detención provisional u otras), en tanto que si no se perfila ninguna actividad delictiva o intervención, no tiene sentido el establecer restricciones a los imputados.

De ahí que en La resolución impugnada se perfile un vicio de motivación denominado "cifra petitio", que es cuando se resuelve algo diferente a lo solicitado, en tanto que en la audiencia especial única y exclusivamente se debía emitir posición respecto del peligro de fuga y obstaculización, ya que no se ofertaron diligencias novedosas distintas a las ya valoradas en la audiencia inicial en la cual sí se discutió la apariencia de buen derecho.

El vicio de motivación antes mencionado constituye una violación al derecho de respuesta dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República, en tanto que la solicitud inicialmente hecha por la defensa técnica respecto a que debe sustituirse la detención provisional a las imputadas, no ha sido respondida conforme a Derecho y tampoco pueden valorarse y analizarse los agravios de la parte fiscal en el recurso, debido a que sobre los mismos la defensa técnica no ha tenido oportunidad de pronunciarse porque no hubo debate sobre ellos en la audiencia especial.

De ahí que debe determinarse la consecuencia que acompaña a dicho vicio de motivación. El art. 144 pr. pn. impone una sanción explícita a las decisiones tomadas sin motivación: la nulidad.

Una falta evidente de motivación, aparte de ser anulable en razón de lo que dispone el artículo antes mencionado, es anulable también sobre la base de lo que dispone el artículo 346 inciso 1° pr. pn., el cual literalmente dice:

"El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes, caso…6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código...". Estando habilitado este Tribunalpara declararla, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 inciso 1 del mismo Código.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

El art. 347 pr. pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución que impone medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional a las imputadas, es la reposición del pronunciamiento y la audiencia misma, conforme a lo dispuesto en el art. 345 pr. pn., por lo que se ordenará llevar a cabo una nueva audiencia, en la cual el juzgador deberá pronunciarse únicamente respecto de lo planteado en la solicitud de revisión de medidas, a menos que se sometan a debate diligencias novedosas que no hayan sido objeto de valoración.

De ahí que se reconviene al Juez (...) a que en el futuro se apegue a los criterios relativos a la forma en que debe llevarse el trámite de las audiencias de revisión de medidas cautelares y resolver solo lo que se somete a debate, criterios que ya conocía de antemano debido a que como se indicó previamente, en resolución de las catorce horas con veintidós minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada por esta Cámara en el incidente Nro. 352-2018-4, correspondiente a apelación incoada en el expediente cuya referencia en el Juzgado de Instrucción de Delgado es 164-3-18, se habían expuesto los mismos."