AGRESIÓN SEXUAL

 

CONSIDERACIÓN SOBRE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA

 

“(…) Es de tomar en cuenta que en estos delitos de carácter sexual no existen testigos presenciales pues el sujeto activo busca lugares solos para que nadie lo vea y oiga lo planifica para evitar que lo vean cometer el delito que por eso la doctrina y la jurisprudencia es del criterio que se debe de evaluar el dicho de la víctima en relación con la prueba científica como el dictamen psicológico por tratarse de delitos que la doctrina ha llamado delitos de “alcoba” y es por ello que la doctrina y la jurisprudencia (140-cas-2004) sostiene “ que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre una menor el testimonio de este constituye la prueba fundamental sino única de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo.- la experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado con una fuerte interacción afectiva entre el actor y la víctima. por ello en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima”(…)”

 

VALOR PROBATORIO QUE DEBE OTORGÁRSELES A LOS DICTÁMENES PSICOLÓGICOS

 

“(…) se debe tomar en cuenta y valorar los dictámenes psicológicos pues tienen una gran aceptación en la doctrina y jurisprudencia de la sala de lo penal de la corte suprema de justicia pues la psicología como ciencia tiene la capacidad de evaluar en que medida el relato de una persona es real o no es decir las pruebas psicológicas como instrumentos científicos de medida de la conducta humana tiene índices bastantes de confiabilidad y validez (140-CAS-2004) además la sentencia 138-CAS-2008 en la cual se sostiene “que aunado a lo manifestado por la victima el peritaje psicológico debe ser valorado como prueba científica y de forma integral en la vista pública” así también la sentencia 605-CAS-2011 el cual dice: “el juez debió relacionar la deposición de la menor con el dictamen psicológico y con el resto del elenco probatorio incorporado al proceso”.(…)”

 

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD EN LOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA Y ACOSO SEXUAL

 

“la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho ilícito típico y antijurídico en atención al deber que tiene de actuar motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad puede exigírsele una conducta conforme a la misma.

 

La capacidad de culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal o sea del hecho típico y antijurídico tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad quien carece de esta bien por no tener la madurez suficiente por sufrir graves alteraciones psíquicas no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

 

Para probar que el procesado (…) es responsable de los delitos de AGRESION SEXUAL AGRAVADA y ACOSO SEXUAL es necesario determinar lo siguientes elementos:

 

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso (…) de veintiséis años de edad al momento de los hechos no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y no se ha evidenciado que adolezcan de ningún tipo de afectación psíquica que les impida comprender el alcance de sus actos y que lo ejecutara persona inimputable razón por la cual no se hace valoración alguna.-

 

Conciencia de la antijuridicidad Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; el que realizare cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación … se encuentra prohibido por el artículo 160 del Código Penal además el Art. 162 No. 3Pn dice: “Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte cuando fueren ejecutados: 3) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad”; el Art.165 C.Pn establece: El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe que implique frases tocamiento señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o de contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave será sancionado con prisión de tres a cinco años “ pues se estableció que el imputado con su actuar ha cometido delito al no haberse establecido que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara se prueba que efectivamente que el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto.-

 

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales no exigiendo por consiguiente de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha comprobado que el acusado buscaba la forma para estar a solas con la víctima para cometer los delitos; ello hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir o no acosar a la víctima y realizar las agresiones sexuales además no se ha comprobado que el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante coaccionado por un miedo insuperable tomando en cuenta que es una persona profesional y que es conocedora que dichas acciones son contrarias a la Ley.

 

De la prueba examinada relacionada según se ha expuesto se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido los delitos de AGRESION SEXUAL AGRAVADA Y ACOSO SEXUAL y que el acusado (…) es el responsable por consiguiente imputable pues tiene capacidad de culpabilidad. El resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada determinándose que el imputado (…) tiene todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito; además al no establecerse que hayan actuado bajo alguna causa de inculpabilidad su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo penalmente responsables por la realización de loa delitos de AGRESION SEXUAL AGRAVADA y ACOSO SEXUAL atribuidos al imputado (…) en perjuicio de la víctima (…) y aplicarle pena de prisión acorde a su culpabilidad según lo establecido en los Arts. 63 y 160 162 No.3 y 165 C. Pn.-”