VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES
LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
“(…)
en materia de valoración de la prueba el legislador ha establecido en los
artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal, el principio de libertad probatoria que opera en el
proceso penal, estableciéndose que los hechos pueden ser acreditados por
cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las garantías fundamentales
consagradas en la Constitución y demás leyes, no siendo exigible por tanto un medio
de prueba específico para acreditar un hecho delictivo y la participación, pues
décadas atrás quedó sin vigencia el sistema de prueba tasada, en el cual se
establecía que si no se cuenta con determinada prueba, el caso no se
acreditaba.
Véase
que conforme a lo dispuesto por el Art 179 y principalmente para el caso en el
Art. 394 inciso primero pr.pn., se
parte de la premisa que el juez es libre para hacer la apreciación de la
prueba en su conjunto y de conformidad a las normas de la sana crítica, sin que
ello sea sinónimo de arbitrariedad, debiendo entonces analizar todos los medios
de prueba para concluir en su análisis si se ha acreditado o no el delito y si
se ha probado bajo certeza positiva la participación del imputado en el mismo, ya que el juez no
está sometido a controles que prefijen el valor de las pruebas, sino que es
libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que la prueba sea
lícita y su juicio sea razonable.
Además es de señalar, que tenemos jurisprudencia que analiza que
el sistema de libre valoración permite según las circunstancias del hecho, que
se pueda condenar con un solo testigo, sumado a que en este caso se cuenta con otro
tipo de soporte probatorio; es así que la
Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 281-CAS-2008, de fecha 15 de junio
de 2009, dijo: “La valoración probatoria
conforme el proceso penal salvadoreño (sana crítica) no ata a los juzgadores de
forma alguna a un número de pruebas para poder tomar una decisión; por el
contrario, éste método de apreciación permite a través de su flexibilidad
llegar a una conclusión con un mínimo de
actividad probatoria, media vez tenga entidad suficiente como para
convencer al juez sobre los elementos que presenta y, que éste justifique
razonablemente sus conclusiones de forma coherente y escalonada”.
Otra sentencia más reciente de la Sala de lo Penal es la bajo Ref.
197C2015, de fecha 15 de enero de 2016,
en donde dijo: “ Esta Sala enfatiza
en que la fuerza de las pruebas en materia penal se basa en el respeto a los principios de Libertad Probatoria y aplicación
estricta de las reglas de la sana crítica, en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho concreto atribuido a un presunto
autor o partícipe, por lo que se está ante un supuesto de calidad y no de
cantidad probatoria, a fin de que las inferencias
extraídas por el juzgador resulten lógicas y ajustadas a las máximas del
correcto entendimiento humano, siendo determinante el análisis concreto del
caso, con los elementos apostados para su demostración, los que deben ser
valorados concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la psicología
y la lógica le señalen y en tal operación debe el juzgador someter al análisis
crítico todo elemento de prueba”; ( Lo resaltado es de esta Cámara).
De igual forma otra sentencia en la misma línea es la bajo Ref.
178-C-2004, en la cual se analizó lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana crítica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado
que uno solo puede ser suficiente
para comprobar un extremo alegado…””