SANA CRÍTICA
EL JUEZ NO ESTÁ
SOMETIDO A REGLAS QUE PREFIJEN EL VALOR DE LAS PRUEBAS, SINO QUE ES LIBRE DE
APRECIARLAS
“(ii) La sana crítica es el sistema de
valoración probatoria por el que el legislador salvadoreño ha optado. Es de
carácter intermedio debido a que no se basa en una tasa legal de prueba ni
pende de la íntima convicción del juzgador, sino que busca el convencimiento
razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano.
La característica
principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen
el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas. Por ello, la sana
crítica consiste en principios que hacen que el raciocinio judicial al valorar
las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las
consecuencias después de evaluar la prueba; está conformado por tres tipos de
reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
Para el caso de
interés, la lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y
experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la
estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento,
para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que
los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello
utiliza los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón
suficiente.
Este último, que es el presuntamente inobservado
por la juzgadora, plantea que ningún hecho puede ser verdadero o existente, y
ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea
así y no de otro modo. Este principio lógico puede ser aplicado al ser, estableciendo
la razón de ser de las cosas; a la sucesión de hechos, permitiendo
entender la relación de causalidad entre las cosas; al conocimiento, informándonos
sobre lo que sabemos; y a la relación entre la voluntad y el acto, indicando la
motivación detrás del mismo.”
LA PRETERICIÓN QUE LA INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA
VALORACIÓN DE PRUEBA IMPORTAN PARA EL IMPUTADO Y EL PROCESO PENAL LLEVADO EN SU
CONTRA
“Partiendo del
valor seguridad jurídica, estatuido en el art. 2 inciso 1° de la Constitución
de la República, es un ideal axiológico del Estado proveer a sus gobernados la
suficiente certeza sobre la seguridad de sus derechos; es decir, la seguridad
jurídica en términos llanos importa la certidumbre que todo individuo debe
tener la capacidad de predecir el actuar del Estado a partir del conocimiento
de la ley.
Este valor
adquiere especial relevancia en aquellos casos en los que el gobernado figura
como imputado ante la facultad punitiva del Estado, pues se encuentra en riesgo
de sufrir graves restricciones de categorías fundamentales como la libertad
personal, el patrimonio, la propiedad privada, etc.
Una de las garantías
que operativiza esta certeza que pretende darse al individuo (víctima o
imputado) en el marco de un proceso es la imparcialidad judicial, que consiste
en la sujeción estricta y exclusiva del juzgador a la Constitución de la
República, la normativa internacional y leyes internas, con la finalidad de
garantizarle un fallo lo más apegado a lo que en justicia corresponde.
Si bien
inicialmente se concibe esta garantía como de carácter eminentemente político,
esta adquiere un sustrato de naturaleza formal en cuanto a que, en integración
con el principio de legalidad procesal, el juzgador se encuentra constreñido a
efectuar toda actuación en el proceso ceñido estrictamente a las facultades
conferidas por ley -art. 86 inc. último Cn.- como pautas que disciplinan el
desarrollo del proceso judicial.
Entre el universo
de prácticas reguladas por ley se encuentra incluso la forma de valoración de
la prueba producida, la cual de conformidad con el art. 179 Pr. Pn. deberá ser
de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Este sistema de valoración
intermedio supera el formalismo excesivo que en su momento importaba la prueba
tasada, y a su vez permite dotar de cierta previsibilidad a los fallos
judiciales librándolos del sesgo personal imbíbito en la valoración por libre
convicción.
La sana crítica, juntamente con el deber de
motivación judicial del art. 144 Pr. Pn, operativizan en el proceso penal la
certeza a la que toda persona procesada tiene derecho en el marco de un proceso
constitucional y convencionalmente configurado. Así lo ha establecido, por
ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proveída
el 23 de junio de 2005 en el caso Yatama vs Nicaragua (Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas), en el que ha dicho:
"147. El
artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a
efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
148. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la
determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal,
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar
"las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que
se trate, el derecho al debido proceso.
149. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el
respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8
de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al
derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente"
para la "determinación de sus derechos", es igualmente aplicable al
supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que
afecten la determinación de tales derechos, como ocurrió en el presente
caso."
La observancia de
las reglas de la sana crítica trae consigo la certeza para las partes que la
motivación judicial por la cual se definen sus situaciones jurídica no será
secreta ni antojadiza; sino más bien coherente con las reglas universalmente
aceptadas sobre la correcta estructuración del pensamiento, conducta y
experiencia humana.
Estos principios son de aceptación y conocimiento
universal; por lo que se vuelve innecesario que la ley procesal los enumere y
defina exhaustivamente. Su aplicación confiere legitimidad al fallo arribado,
por cuanto se entenderá que las partes procesales comúnmente buscan el hallazgo
de la verdad sobre los hechos enjuiciados, el apego u observancia del
razonamiento judicial a estas normas significará un principio de conformidad
hacia los hechos acreditados.”