PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

RESULTA IMPROPONIBLE LA DEMANDA AL GENERAR UN ABSURDO PRETENDER ANULAR UN INSTRUMENTOS EN QUE AMBOS DEMANDANTES TIENEN INTERESES EN CONJUNTO Y ADEMÁS ANTAGÓNICOS POR SITUARSE A LA VEZ COMO DEMANDADOS

 

"4.4. Primer motivo del recurso: Revisión e interpretación del derecho aplicado por errónea aplicación de los arts. 1 y 277 CPCM.

En relación a la aplicación errónea del art. 1 CPCM, hay que mencionar que no se advierte ninguna vulneración al mismo, en tanto que las partes han tenido la posibilidad de plantear sus pretensiones y de oponerse a las mismas, en un proceso con amplias posibilidades de defensa y contradicción y es hasta en la sentencia que se está declarando una improponibilidad.

Tal como se mencionó supra, el derecho a la protección jurisdiccional, no conlleva implícito el aseguramiento que se dicte una sentencia favorable, por ende, no se ve menoscabado, cuando se dicta una improponibilidad, ya sea de manera liminar o en el transcurso del proceso, siempre y cuando la misma sea fundada y debidamente motivada en la resolución correspondiente. El Art. 277 CPCM, contempla los motivos de improponibilidad, entre estos, defectos en la pretensión, por existir objeto ilícito, objeto imposible, objeto absurdo, falta de competencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente, o sí se evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales. Aclarando que esta disposición no contiene un catálogo taxativo de motivos de improponibilidad; pues la misma disposición al referirse a algunos motivos, también establece la frase “otros semejantes”, lo que debe analizarse en cada caso por el juzgador.

La improponibilidad, torna imposible la facultad de juzgar, es decir, que la pretensión contiene defectos que no admiten corrección o subsanación, que la tornan en no judiciable, puede tratarse de ausencia de presupuestos objetivos o subjetivos, de presupuestos esenciales y materiales, entre otros, que tornan inviable una sentencia de fondo.

En ese sentido, corresponde revisar si la improponibilidad que ha sido declarada es fundada. En el presente caso, la juzgadora ha expresado que los demandantes pretenden que se declare la nulidad de los instrumentos que son de su propiedad, lo insubsanable y absurdo es en cuanto a que en la demanda de nulidad de sus propiedades no hay legítimo contradictor, es decir, no hay parte demandada dentro del proceso, ya que si el señor AAM tiene en posesión ilegítima la propiedad del señor [...] tiene la posesión ilegítima del señor AAM, no pueden ellos unirse en litisconsorcio necesario activo y demandar la nulidad de sus instrumentos porque se estarían demandando  a ellos mismos, y que la razón de no existir litisconsorcio es porque ambos demandantes son dueños de diferentes inmuebles y por consiguiente serían diferentes pretensiones.

Al respecto, cabe destacar que si bien no existe total claridad en el fundamento de la Jueza Aquo en cuanto a si se refiere a los títulos de los demandantes, o a los posteriores, y aunque al revisar la demanda se corrobora que efectivamente no se pretende la nulidad de las parcelas propiedad de los actores, por lo que si fuera el caso, el argumento es errado. De cualquier manera esta Cámara advierte una situación que genera un absurdo en la pretensión en la forma en cómo ha sido planteada, ya que los demandantes han intervenido en algunos actos jurídicos posteriores, a las adjudicaciones realizadas por FINATA, los cuales se pretenden anular, y dada la condición de ambos respecto de los inmuebles, se colige que si bien es cierto tienen intereses en conjunto, también tienen intereses antagónicos, lo que no es posible plantear en una misma pretensión, pues, aunque no se diga expresamente, respecto de los actos jurídicos en los que han intervenido, los señores […], se sitúan en la condición de demandados, de ahí, que existe una razón jurídica para declarar la improponibilidad de la pretensión.


INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA INDIVISIBLE ENTRE DEMANDANTES QUE CONDICIONE LA VALIDEZ DE LA RELACIÓN MATERIAL ENTRE ELLOS, AL ESTAR FRENTE AL SUPUESTO DE PLURALIDAD DE RELACIONES JURÍDICAS

 

"Segundo motivo del recurso de apelación: Infracción de Normas o Garantías Procesales, por Inobservancia a los arts. 66 y 76 CPCM

Al respecto, esta Cámara considera que la resolución recurrida en ningún momento desconoce la titularidad del derecho de propiedad de la parte recurrente, negándole su intervención al proceso por ese motivo, sino que, establece que el señor AAM y LAL debieron demandar de manera individual y no de manera conjunta constituyendo un litisconsorcio activo necesario, pues, a criterio de la Jueza Aquo si el señor AAM tiene en posesión ilegítima la propiedad de LAL y viceversa, al demandar la nulidad de sus instrumentos, se estarían demandado a ellos mismos, por lo que siendo dueños de diferentes inmuebles, las pretensiones también deben ser diferentes.

Adicional a lo anterior, la resolución recurrida no desconoce que sus representados son titulares legítimos de un derecho legalmente reconocido en virtud de la adjudicación de parcelas realizada por FINATA. No obstante, vale dejar constancia que el apelante erróneamente identifica dichas parcelas como “parcelas 406, 407, 413 y 437”, cuando en la demanda se alude a la 419, asimismo, que erra respecto de la calidad de sus representados, al denominarles en pasajes del recurso como “demandados”.

El recurrente también señala que demandan a los posteriores adquirentes en razón de que sus títulos de propiedad adolecen de vicios de nulidad absoluta, sosteniendo que se ha omitido aplicar el art. 76 CPCM referido al litisconsorcio activo necesario, pues, existe una conexión respecto de las pretensiones formuladas por sus representados, y que pese a que sean distintos títulos los que amparan su derechos de propiedad, los títulos posteriores afectan esos derechos y su declaratoria de nulidad, les beneficiaría a ambos, por lo que la pretensión no está contrapuesta respecto de uno y otro de los liticonsortes.

Sin embargo, la resolución del Juzgado de primera instancia, es precisamente en aplicación del art. 76 CPCM, que consideró que los demandantes no podían plantear sus pretensiones de manera conjunta. Eso sí, sin precisar correctamente por qué no nos encontrábamos ante el supuesto descrito en la disposición legal. En sentido, esta Cámara considera pertinente mencionar que no nos encontramos ante una relación jurídica indivisible que pertenece a los demandantes, ni ante el caso de una eventual sentencia que condicionará la validez de una relación material indivisible entre los demandantes, sino que nos encontramos ante una pluralidad de relaciones jurídicas delimitadas entre sí, que pueden dar lugar a pretensiones independientes y que perfectamente pueden tramitarse de forma separada, por uno ( en cuyo caso el otro obligadamente tendría calidad de demandado) o por ambos demandantes, sea por su interés legítimo de ser propietario del inmueble objeto del contrato o sea en calidad de interviniente del acto jurídico, según corresponda, puesto que, en caso de ser estimadas las pretensiones no se condicionan o contradicen entre sí.

Con excepción de cuando se pretenda la nulidad de la compraventa de veintitrés de noviembre de dos mil doce, a favor de LGGS, caso en el cual debe acumularse la nulidad de la compraventa de fecha once de noviembre de dos mil trece, a favor de JASR y la nulidad de la permuta de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, por ser la últimas consecuencia de la primera. Así cuando se pretenda la nulidad de compraventa de fecha treinta de julio de dos mil trece a favor de la señora MASC, en cuyo caso debe acumularse la nulidad del referido contrato de permuta, por ser su consecuencia.

En ese sentido, se reitera que no se discute la legitimación que tienen los demandantes para pedir la nulidad de los actos jurídicos, aún y cuando hayan intervenido ellos. Ello se interpreta de lo regulado en el inciso segundo del Art. 78 CPCM, el cual inclusive permite que alguna de las partes materiales del acto jurídico cuya nulidad de pretende en un juicio, cambien la calidad procesal de demandada a la demandante.

Pero de ninguna manera es admisible, que esa diversidad de pretensiones se confundan en una sola, disfrazándose de una relación indivisible, ya que el recurrente no ha considerado que en los actos jurídicos celebrados con los posteriores adquirentes de las parcelas de su propiedad, también intervinieron los señores […]. El primero de ellos como donante y también como vendedor. El segundo de ellos como vendedor. Por tanto, hay intereses contrapuestos en la pretensión incoada. Tal circunstancia tampoco fue considerada en la demanda presentada, por lo cual no debieron demandar de manera conjunta, pretendiendo constituir un litisconsorcio activo necesario.

A fin de ilustrar mejor que en estos actos jurídicos posteriores hay un interés contrapuesto entre los señores […], es pertinente referirnos en detalle a los mismos. En la donación de dieciséis de febrero de dos mil diez, el señor AAM actúa como donante, y la señora JJAR como donataria. En este acto hay interés contrapuesto ya que LAL está demandando la nulidad de esta escritura en la cual AAM actúa como donante.

En la compraventa de diez de marzo de dos mil doce, LAL actúa como vendedor y la señora RCMM como compradora. En este acto hay interés contrapuesto ya que AAM está demandando la nulidad de esta escritura en la cual LAL actúa como vendedor.

En la compraventa de veintitrés de noviembre de dos mil doce y la de treinta de julio de dos mil trece sucede lo mismo. Por todo lo anterior, los demandantes nunca debieron demandar de manera conjunta la nulidad de todos los actos jurídicos posteriores, ya que al demandar la nulidad de actos jurídicos en los cuales el otro “litisconsorte” es parte del acto jurídico cuya nulidad se demanda, les nace un interés contrapuesto que no es posible configurar en una sola pretensión, concurriendo en una misma parte doble calidad, de demandante y demandado.

Además, el recurrente no ha considerado de manera adecuada ni rigurosa la situación real en la que se encuentran sus mandantes respecto de los actos jurídicos posteriores celebrados a la adquisición de sus parcelas, a lo que ya nos hemos referido, lo cual afirmó expresamente en la audiencia de apelación, ya que si los dos aparecen como demandantes de la nulidad de actos jurídicos, en los que ellos mismos intervienen, entonces tienen interés contrapuestos en aquellos actos donde la declaratoria de nulidad les alcanzaría, todo lo cual, genera una distorsión en la conformación del elemento subjetivo de la relación jurídica, pues, dependiendo del acto jurídico que se pretenda anular, los demandantes quedan situados en la calidad de demandados.

El recurrente también argumentó que no se ha configurado la falta de legítimo contradictor ya que sus mandantes no están demandando la nulidad de sus respectivos títulos de propiedad adjudicados por FINATA sino las escrituras derivadas de esos títulos otorgadas con posterioridad al acto de adjudicación. Sin embargo, tal como ya se señaló con anterioridad, la petición de nulidad de los actos posteriores que realiza AAM afectaría los actos jurídicos celebrados por LAL y viceversa. Por ello, si bien de la demanda de nulidad están excluidos los actos de adjudicación realizados por FINATA, no están excluidos actos jurídicos en que cada uno de los demandantes también formó parte.

En este punto cabe mencionar que no se entrará a valorar si las pretensiones que le competen a cada demandante por separado pudieren acumularse y dar lugar a un litisconsorcio voluntario, en primer lugar, por no haberse planteado así la demanda, y en segundo lugar, por no ser un punto apelado.

4.5. Por otro lado, cabe mencionar que en la audiencia de apelación en sus intervenciones la parte apelante afirmó que el único demandado que presentó oposición fue la señora MASC y que los demás se allanaron, no siendo posible retractarse en esta instancia. Al respecto, se deja constancia que dicha situación fue aclarada en audiencia con las partes a la vista del expediente. Determinándose lo siguiente:

Consta de folios ochenta y tres a ochenta y cinco del expediente principal, que la licenciada […], en calidad de Apoderada de los demandados […], contestó la demanda incoada en sentido negativo y alegan improponibilidad.

Consta de folios […] del expediente principal, que los licenciados […], en calidad de Apoderados de la señora RCMM, contestaron la demanda en sentido positivo, allanándose a las pretensiones de la parte actora respecto a declarar la nulidad de los instrumentos públicos detallados en la demanda, así como su respectiva cancelación registral. No siendo posible su retracto en esta instancia, como lo pretendió en audiencia la licenciada […].

Consta de folios […] que el licenciado […], se mostró parte en el proceso en calidad de Apoderado de la señora JJAR, interrumpiendo el estado de rebeldía. Asimismo, consta que en la audiencia probatoria, en sus alegatos finales, argumentó que su representada no se oponía a la nulidad, pues el señor AA le otorgó a ella en calidad de hija la escritura de donación, por lo que no tenía inconveniente en devolver la propiedad donada al señor AA. Es ese sentido, se advierte un allanamiento parcial, de conformidad con el Art. 131 CPCM, a las pretensiones de la parte actora, en lo que compete a los intereses de la señora JJAR.

En ese sentido, quedó aclarado que no es cierto como lo arguyó el recurrente únicamente la señora MASC, se opuso a la demanda, pues, también consta la oposición de los señores […]. Siendo los demandados que se allanaron las señoras […], esta última, en lo que compete a la nulidad de la escritura de donación otorgada a su favor.

5. Por todo lo anterior, se desestiman los motivos de apelación alegados por el recurrente, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, por los argumentos expuestos en la presente sentencia y no por los argüidos por la Jueza de Primera Instancia.

6. En cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el Art. 575 CPCM en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas al recurrente."