COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

COMPETENCIA POR MATERIA, OTORGADO A LOS JUZGADOS PARA CONOCER EN PROCESO ABREVIADO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA, DE LAS PRETENSIONES QUE SE ORIGINEN DE CUESTIONES MUNICIPALES NO TRIBUTARIAS

 

“II.  De la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, derivada del art. 12 inc. 1° LJCA

Si bien, como se ha expuesto, la actual LJCA permite la impugnación de actuaciones como la del caso en estudio ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe ahora establecerse a cuál de los órganos que actualmente la conforman, le corresponde conocer del asunto.

En tal sentido, a cada uno de aquéllos les ha sido atribuida su propia competencia judicial, atendiendo a criterios competenciales claramente definidos (i) por materia, arts. 1 y 12 inc. 1° LJCA; (ii) por cuantía, arts. 12 inc 1° y 2° y 13 inc 1° LJCA; (iii) por grado, arts. 13 inc 2° y 14 inc. 1° letras a), b) y c) LJCA; (iv) funcional, art. 2 LJCA; y (v) por territorio, art. 15 LJCA y Decreto Legislativo No 761, de fecha 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial núm. 174, tomo 416, del 20 de septiembre de 2017, procurando con ello un orden en el ejercicio de la función jurisdiccional en materia contencioso administrativa.

Así, la Cámara remitente ha indicado que no es la competente para conocer del caso planteado, en virtud que ““[…] se demanda “al municipio de Usulután” por una “omisión de pago”, que si bien tiene una cuantía que excede los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América –según lo dicho por la parte demandante- su pretensión deriva de un contrato; en consecuencia es una cuestión municipal no tributaria, y se aplica el criterio de competencia en razón de la materia, independientemente de la cuantía […]””; el resaltado es nuestro.

Es decir, la incompetencia declarada por la respetable Cámara remitente, se fundamenta en lo dispuesto en los arts. 12 inc. 1° LJCA y 1 inciso 2°, letra c) del Decreto Legislativo No 761, de fecha 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial núm. 174, tomo 416, del 20 de septiembre de 2017.

 Por tanto, delinear los alcances de lo establecido en el art. 12 inc. 1° LJCA, será determinante para arrogarnos o rechazar competencia en el presente caso. En este sentido, debe indicarse que tal disposición regula el criterio competencial por materia, otorgado a los Juzgados para conocer en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones que se originen de cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, asuntos de migración y extranjería, y cuestiones municipales no tributarias.

Tal disposición delimita un ámbito de pretensiones, a la cual le asigna de forma directa y exclusiva, los órganos que habrán de conocer de éstas y el tipo de proceso bajo el cual habrán de tramitarse. Tal asignación competencial, pasa además por excluir de su aplicación, el criterio general de la cuantía que rige para tales efectos, según lo dispuesto en los arts. 12 incs. 1° y 2°, 13 inc. 1°, 15 inc. 3° y 16 inc. 2° LJCA.”

 

LA COMPETENCIA POR CUANTÍA SE HA EXCLUIDO DE PRETENSIONES DE CUESTIONES MUNICIPALES NO TRIBUTARIAS, Y DE TODAS EN LAS QUE SE DEDUZCAN DE ACTUACIONES Y OMISIONES QUE SE ATRIBUYAN A LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ART. 131 ORD. 19° DE LA CONSTITUCIÓN

 

“Para el caso que nos ocupa, las pretensiones derivadas de las cuestiones municipales no tributarias, no habrán de pasar por el filtro del criterio competencial de la cuantía, al momento de determinar el tribunal y el tipo de proceso al cual habrá de someterse su conocimiento.

En ese contexto, resulta importante indicar que la aplicación del criterio competencial de la cuantía ha sido excluido no sólo para las pretensiones que versan sobre cuestiones municipales no tributarias, sino también para todas aquellas que se deduzcan de las actuaciones y omisiones que se atribuyan a los funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19° de la Constitución de la República, en adelante Cn; al presidente y vicepresidente de la República; al presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa; al presidente, los magistrados y la Corte Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, arts. 13 inc. 2° y 14 inc. 1° letras a), b) y c) LJCA; con la importante diferencia que, para el caso de la exclusión prevista en el art. 12 inc. 1° LJCA, ésta incidirá no sólo en la determinación del órgano competente para conocer de la pretensión, como en la prevista en los arts. 13 inc. 2° y 14 inc. 1° letras a), b) y c) LJCA, sino que también incidirá en la determinación del tipo de proceso a desarrollar. 

Por tanto, a las pretensiones derivadas de cuestiones municipales no les será aplicable el criterio competencial de la cuantía, sino únicamente el de la materia, debiendo conocer de aquéllas, sólo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, siempre en proceso abreviado.”

 

NO SON CUESTIONES MUNICIPALES, AQUELLAS PRETENSIONES QUE SE DERIVEN DE LAS ACTUACIONES U OMISIONES ESTRICTAMENTE INSTRUMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL

 

“III. Sobre las cuestiones municipales

Sobre el punto, debe partirse de la diferencia normativa establecida entre las cuestiones municipales, y las actuaciones y omisiones atribuidas al municipio, a sus distintos órganos o a sus funcionarios. Es decir, si bien toda cuestión municipal –criterio material de competencia- únicamente puede ser ejecutada por el municipio y sus distintos órganos, no todo lo actuado por el municipio y sus distintos órganos –criterio de grado-, pueda llegar a considerarse cuestión municipal.

Cuando el legislador ha querido regular de forma especial todas las actuaciones u omisiones atribuidas a un ente, órgano o funcionario en particular, lo ha hecho de forma clara y explícita, verbigracia, arts. 13 inc. 2° y 14 inc. 1° letras a), b) y c) LJCA. Cuando aquél ha pretendido reservar a un órgano particular la competencia para conocer de todas las actuaciones u omisiones atribuidas al Presidente de la República, o al pleno de la Asamblea Legislativa o de la Corte Suprema de Justicia, lo ha dispuesto así, de forma expresa, sin utilizar otros criterios competenciales como “los asuntos de la Presidencia”, o “las cuestiones legislativas”. Y es que, en definitiva, en el primero de los casos se trata de un criterio subjetivo de competencia, es decir, de grado, y, en el último, de un criterio material, según el tipo de actuación.

Así, al establecerse que nos encontramos frente a un criterio material y no subjetivo de competencia, debemos determinar cuáles de todas aquellas actuaciones u omisiones atribuibles al municipio y sus distintos órganos, habrán de considerarse, materialmente, cuestiones municipales.

Para ello, debemos partir de que hay cuestiones que le son propias al municipio, como las configuradas desde el art. 4 del Código Municipal, en adelante referido como CM, y, en general, todas aquellas que son propias de la vida local y las determinadas en otras leyes; y, son éstas, las cuestiones municipales en estricto sentido. Sin embargo, hay otras, principalmente aquellas de carácter instrumental, que no le son propias o exclusivas al municipio, como la administración de personal, el régimen de contratación pública y la administración financiera, que son comunes y aplicables para la mayoría de órganos del Estado y entidades públicas.

Por lo que, puede afirmarse, no son cuestiones municipales, aquellas pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones estrictamente instrumentales de la Administración pública en general, como es el caso de las concernientes a la “[…] adjudicación, contratación, seguimiento y liquidación de las adquisiciones de obras, bienes y servicios de cualquier naturaleza que la Administración pública [dentro de ella los municipios] deba celebrar para la consecución de sus fines”, art. 1 LACAP, entre otras.

El solo hecho de ser un municipio la entidad pública que presuntamente ha suscrito e incumplido un contrato administrativo de concesión de servicio, no es suficiente para ubicar la pretensión que se intenta deducir por tal incumplimiento, dentro del concepto de cuestión municipal.

De seguirse el criterio originalmente planteado por la respetable Cámara remitente, podría llegarse a la incorrecta conclusión, de que, por ejemplo, toda actuación u omisión realizada por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, independientemente de su cuantía, constituye un asunto de migración y extranjería, sin importar si se trata de un tema de personal o de un tema de contratación pública, lo cual resulta menos aceptable y tolerado.”

 

LA CONTROVERSIA NO ES EL SERVICIO PÚBLICO EN SÍ MISMO O LA EFECTIVA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE ÉSTE POR PARTE DEL MUNICIPIO O SUS CONCESIONARIOS, SINO EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, LO CUAL NO ES MUNICIPAL

 

“IV. Sobre la pretensión planteada por la demandante

De forma particular, la pretensión que se intenta deducir en el presente caso, se suscita del incumplimiento de la obligación de pago contenida en el contrato administrativo derivado de la Licitación Pública Internacional N° 01/2014/AMUSU, denominada “Concesión del Servicio Público del Municipio de Usulután”.

Por lo que, al ser el objeto del referido contrato, la concesión de un servicio público que le es propio al municipio, y ser el municipio de Usulután uno de sus suscriptores, podría considerarse, de forma equivocada, que estamos frente a cuestiones municipales.

Y es que precisamente, la Sala de lo Constitucional ha definido el servicio público, como aquella “[…] prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice la continuidad, regularidad y generalidad del servicio”; Sent. Inc. 33-37/2000, de las ocho horas y veinte minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil uno.

Y, respecto de los municipios, aquel alto tribunal ha establecido además que [e]l Municipio es responsable directo de garantizar a sus habitantes los servicios públicos que sean parte de su competencia, como el de recolección de basura, cementerios, alumbrado eléctrico, aseo y otros, contando desde luego con la colaboración que le proporcionen las instituciones y los entes autónomos”; Sent. Amp. 142-98, de las catorce horas del día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve; resaltado es nuestro.

Sin embargo, y ante todo, no debe perderse de vista que la controversia que fundamenta la pretensión planteada, no es el servicio público en sí mismo o la efectiva o deficiente prestación de éste por parte del municipio o sus concesionarios, sino el incumplimiento de un contrato administrativo, cuya ejecución se rige por las regulaciones, principios y valores desarrollados desde los arts. 1, 2, 5, 22, 23, 43 y, en especial 82, 84 y 130 ss., todos LACAP; marco jurídico especial al que se encuentran sujetas, en su mayoría, las instituciones de la Administración pública. Es decir, estamos frente a cuestiones de contratación pública que vinculan de manera transversal a la mayoría de los órganos de la Administración pública.

Por el contrario, aquellas funciones y facultades propias del municipio y su autonomía constitucionalmente configurada, se rigen por lo dispuesto en el Código Municipal, según lo establecido en los arts. 203 y 204 Cn, y 1, 2, 3, 4, 6, 6 “A” y 7 CM. Es este último cuerpo normativo el que regula la ejecución de las cuestiones municipales propiamente dichas, y únicamente cuando la controversia verse sobre, por ejemplo, los servicios públicos que sean parte de su competencia, como el de recolección de basura, cementerios, alumbrado eléctrico, aseo y otros, estaremos ante una pretensión excluida del criterio competencial de la cuantía.

De ahí que, al no ubicarse la pretensión que se intenta deducir, dentro de lo que son las cuestiones municipales, para efectos de determinar el órgano jurisdiccional que ha de conocer de la misma y el tipo de proceso en el que debe controvertirse, deben observarse y aplicarse respecto de ella, el criterio de competencia por razón de la cuantía, de conformidad al art. 16 inc. 2° LJCA.

Por lo que, al haber establecido la demandante, por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la cuantía de su pretensión, en un millón seiscientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos de dólar ($ 1,667,942.41), se puede concluir que este juzgado no es competente para conocer de ella, art. 12 incs. 1° y 2°, 13 inc. 1° y 15 inc. 3° LJCA.”

 

ESTE JUZGADO NO ES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR LO QUE SE REMITEN LOS AUTOS AL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE DIRIMA EL CONFLICTO

 

“V. Conclusiones

Con base en lo antes expuesto, este juzgador ha llegado a la convicción de no ser la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la pretensión planteada, ya que a ésta no le es aplicable la exclusión del criterio competencial de la cuantía, configurada desde el art. 12 inc. 1° LJCA, por no suscitarse aquélla de una auténtica cuestión municipal no tributaria, sino de un tema general de contratación pública.

Por lo que, al deducirse de la pretensión planteada, que la cuantía estimada de la misma excede los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento contractual en debate, la autoridad u órgano competente para conocer y resolver sobre la misma,  es la respetable Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con base a lo dispuesto en los arts. 13 inc. 1° y 15 inc. 3° LJCA, y 2 del Decreto Legislativo No 761, de fecha 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial núm. 174, tomo 416, del 20 de septiembre de 2017.

Como resultado de lo antes expuesto, debe proponerse el presente incidente competencial, promovido y planteado por este juzgador, que recibió el expediente proveniente de la respetable Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, que inicialmente se declaró incompetente para conocer de la demanda, lo que impone la remisión de dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida el tribunal al que corresponda conocer del asunto, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. “