JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

ES MATERIALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y QUE LA POTESTAD DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO EN ESTA MATERIA

 

I. Sobre el ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

Previo a la entrada en vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante también referida como LJCA, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N°417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el régimen jurídico en materia contencioso administrativa se encontraba regulado a través de la LJCA derogada, aprobada a través del Decreto Legislativo N°81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial N°236, tomo 261, del 19 de diciembre de 1978, y era la Sala de lo Contencioso Administrativo, el único tribunal de única instancia en materia contencioso administrativa, a quien correspondía el conocimiento de controversias que se suscitaban en relación con la legalidad de los actos de la Administración pública.

Sin embargo, hoy día  la jurisdicción contencioso administrativa ha sufrido cambios sustanciales que traen aparejadas innovaciones que propician un proceso judicial más expedito, impulsando una desconcentración en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,  y que,  además, responde a principios y tendencias modernas del Derecho Procesal Contencioso Administrativo, constituyendo una verdadera garantía de justicia frente a las decisiones y actuaciones de la Administración pública, previendo en ese sentido el legislador la creación de otros órganos competentes para dirimir conflictos de índole contencioso administrativo, no solo por controversias sobre actos administrativos, sino también de otras actuaciones y omisiones realizadas por la Administración pública.

Así, el art. 1 LJCA indica que la jurisdicción contencioso administrativa es materialmente competente para conocer de actuaciones y omisiones de la Administración pública, y que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia le corresponde no únicamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino también a los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo.”

 

LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO Y LA CONCURRENCIA DEL MUNICIPIO COMO PARTE CONCEDENTE, LA INCORPORACIÓN DE PRERROGATIVAS QUE SE GUARDA PARA SÍ EL MUNICIPIO Y LA REFERENCIA A UN RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL, ES PARA UN CONTRATO ADMINISTRATIVO

 

“Precisamente, dentro de la diversidad de actuaciones y omisiones que realiza la Administración pública se encuentran no solo los actos administrativos, sino también los contratos administrativos, la inactividad de la Administración pública, la actividad material de ésta, entre otras, como lo dispone el  art. 3 LJCA; es decir, la actual jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, entre otros, de declaraciones unilaterales y bilaterales de voluntad por parte de la Administración pública; siendo en este último caso, en los que la Administración pública entabla relaciones generadoras de derechos y obligaciones con otros sujetos de derecho.

Para el caso sub júdice, toma relevancia la actuación de la Administración pública manifestada en un contrato administrativo, es decir, un acto bilateral, en el que “[…] una de las partes, la Administración del Estado, debe actuar dentro de su giro y competencia específica; [y] la contraparte es un sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio público. Puede decirse entonces que el contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos, con características especiales, tales como que una de las partes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público, y que contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado, además, privilegios a favor de la Administración que no concurren en los contratos calificados de privados”, como lo ha definido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia con ref. 339-2010, de las catorce horas y tres minutos del once de abril de 2014.

En tal contexto, en el caso remitido a conocimiento de este tribunal, del instrumento contractual que presenta la parte demandante, es posible advertir la prestación de un servicio público como objeto principal del mismo y la concurrencia del municipio de Usulután como parte concedente, así como la incorporación de ciertas prerrogativas que de forma exclusiva se guarda para sí dicho municipio y la referencia a un régimen jurídico especial, por lo que, estamos ante un contrato administrativo, según lo disponen los arts. 22 letra d) y 130 letra b) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante referida como LACAP, cuyo incumplimiento, como antes se hizo referencia, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la LJCA ha previsto que pueden ser objeto de impugnación los contratos administrativos y, en concordancia con ello, podrán deducirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretensiones relativas a las controversias suscitadas en relación con los mismos y su ejecución, según los arts. 5 y 10 letra d) de la referida norma.”