JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
ES MATERIALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y QUE LA POTESTAD DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO
JUZGADO EN ESTA MATERIA
“I. Sobre el ámbito material de competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa
Previo
a la entrada en vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en adelante también referida como LJCA, promulgada mediante
Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete,
publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N°417, del nueve de noviembre de
dos mil diecisiete, el régimen jurídico en materia contencioso administrativa
se encontraba regulado a través de la LJCA derogada, aprobada a través del
Decreto Legislativo N°81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario
Oficial N°236, tomo 261, del 19 de diciembre de 1978, y era la Sala de lo
Contencioso Administrativo, el único tribunal de única instancia en materia
contencioso administrativa, a quien correspondía el conocimiento de
controversias que se suscitaban en relación con la legalidad de los actos de la
Administración pública.
Sin
embargo, hoy día la jurisdicción contencioso administrativa ha sufrido
cambios sustanciales que traen aparejadas innovaciones que propician un proceso
judicial más expedito, impulsando una desconcentración en la potestad de juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado, y que, además, responde a principios y
tendencias modernas del Derecho Procesal Contencioso Administrativo,
constituyendo una verdadera garantía de justicia frente a las decisiones y
actuaciones de la Administración pública, previendo en ese sentido el
legislador la creación de otros órganos competentes para dirimir conflictos de
índole contencioso administrativo, no solo por controversias sobre actos
administrativos, sino también de otras actuaciones y omisiones realizadas por
la Administración pública.
Así,
el art. 1 LJCA indica que la jurisdicción contencioso administrativa es
materialmente competente para conocer de actuaciones y omisiones de la
Administración pública, y que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
en esta materia le corresponde no únicamente a la Sala de lo Contencioso
Administrativo, sino también a los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso
Administrativo.”
LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO Y LA CONCURRENCIA DEL MUNICIPIO COMO PARTE
CONCEDENTE, LA INCORPORACIÓN DE PRERROGATIVAS QUE SE GUARDA PARA SÍ EL
MUNICIPIO Y LA REFERENCIA A UN RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL, ES PARA UN CONTRATO
ADMINISTRATIVO
“Precisamente,
dentro de la diversidad de actuaciones y omisiones que realiza la
Administración pública se encuentran no solo los actos administrativos, sino
también los contratos administrativos, la inactividad de la Administración
pública, la actividad material de ésta, entre otras, como lo dispone el art. 3 LJCA;
es decir, la actual jurisdicción contencioso administrativa es
competente para conocer, entre otros, de declaraciones unilaterales y
bilaterales de voluntad por parte de la Administración pública; siendo en este
último caso, en los que la Administración pública entabla relaciones
generadoras de derechos y obligaciones con otros sujetos de derecho.
Para
el caso sub júdice, toma relevancia la actuación de la Administración
pública manifestada en un contrato administrativo, es decir, un acto bilateral,
en el que “[…] una de las partes, la
Administración del Estado, debe actuar dentro de su giro y competencia
específica; [y] la contraparte es un
sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio
público. Puede decirse entonces que el contrato administrativo es una especie
dentro del género de los contratos, con características especiales, tales como que
una de las partes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin
público, y que contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado, además,
privilegios a favor de la Administración que no concurren en los contratos
calificados de privados”, como lo ha definido la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia con ref. 339-2010, de las catorce horas y tres minutos
del once de abril de 2014.
En
tal contexto, en el caso remitido a conocimiento de este tribunal, del
instrumento contractual que presenta la parte demandante, es posible advertir
la prestación de un servicio público como objeto principal del mismo y la
concurrencia del municipio de Usulután como parte concedente, así como la
incorporación de ciertas prerrogativas que de forma exclusiva se guarda para sí
dicho municipio y la referencia a un régimen jurídico especial, por lo que,
estamos ante un contrato administrativo, según lo disponen los arts. 22 letra
d) y 130 letra b) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública, en adelante referida como LACAP, cuyo incumplimiento,
como antes se hizo referencia, es competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa.
En
este sentido, la LJCA ha previsto que pueden ser objeto de impugnación los
contratos administrativos y, en concordancia con ello, podrán deducirse ante la
jurisdicción contencioso administrativa, pretensiones relativas a las
controversias suscitadas en relación con los mismos y su ejecución, según los
arts. 5 y 10 letra d) de la referida norma.”