TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
DEFINICIÓN DE ESTADO
DE EBRIEDAD
“2.2 Para dar respuesta a las alegaciones del
recurrente, es preciso traer a colación la conducta descrita por el legislador
en el art. 346-B literal b) nominado como tenencia, portación o conducción
ilegal o irresponsable de armas de fuego, que sanciona al que portare un arma de fuego en los
lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos
de sustancias psicotrópicas.
Por interesar al caso, haremos referencia a la
portación de armas de fuego en estado de ebriedad, que es definida como
la intoxicación etílica, un estado fisiológico inducido por el consumo excesivo
de alcohol. Implica una perturbación más o menos extensa del sistema nervioso
superior y una fugacidad en la alteración del sensorio, pudiendo causar
trastornos mentales de mayor o menor intensidad, o incluso incapacidad de
comprender y determinarse.”
PARÁMETROS PARA ESTABLECER LA GRADUALIDAD DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ
DE UNA PERSONA, SEGÚN EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
“Es de reconocer que los efectos del alcohol en el
cerebro y por tanto de la ebriedad, varían según sea la mayor o menor
receptividad del sujeto. Es evidente que el alcohol no produce los mismos
resultados en un hombre que en una mujer, en una persona gruesa que en una
delgada, en un adulto que en un menor, en un abstemio que en un alcohólico,
etc.
Para concluir que existe portación irresponsable de
arma de fuego, hay que establecer si el sujeto activo se encuentra en estado
de ebriedad; respecto del cual nuestra normativa penal no nos da un
definición de lo que debemos entender por tal estado; empero, haciendo una
integración del derecho, podemos recurrir al Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial, en su art. 171, que para efectos administrativos nos da ciertos
parámetros para establecer la gradualidad del estado de embriaguez de una
persona, de la cual se puede inferir que una persona puede haber ingerido bebida embriagante y encontrarse en estado de
sobriedad, lo cual sucedería cuando el nivel de alcohol en la sangre es menor
de cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%).
Además, normativamente existe un estado de pre ebriedad cuando la concentración
del alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta milígramos de alcohol por
cada cien mililitros de sangre (0.05%), pero menor que cien milígramos de
alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%); y, se está en presencia de
un estado de haber ingerido licor o ebriedad, si la concentración de
alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien
mililitros de sangre (0.10%). Siendo esto solo un parámetro, cuya utilidad
puede ser de "indicio probatorio", el que concatenado a otros
indicios aportados por distintos medios de prueba pueden llevar a concluir la
ebriedad en una persona.
En el delito en examen, la ebriedad es un elemento
normativo de carácter jurídico que es útil para llenar el contenido conceptual
al término que exige el tipo penal; pero no es exclusivo ni el único elemento a
tomar en consideración.”
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA, AL HABERSE ESTABLECIDO
EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DEL ACUSADO
“Lo anterior no quiere decir que el estado de
embriaguez para efectos del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego antes referido, solo pueda establecerse con los
parámetros anteriores (señalados en el art. 171 RGTSV), puesto que con base al
principio de libertad probatoria establecido en el art. 176 CPP, y la
metodología de la sana crítica, también puede establecerse por otros medios
probatorios, cuando se trate de un estado de embriaguez evidente, notorio,
derivado de acciones externas que la pongan de manifiesto.
Al examinar las razones aducidas por la
sentenciadora para tener por acreditado el estado de ebriedad del acusado JR,
estimamos que son suficientes, ya que si bien es cierto, no se contó en juicio
con la prueba de extracción de sangre para determinar los grados de alcohol en
sangre (que establece el art. 171 RGTSV y que pretende el recurrente), ni el
alcotest (examen de campo que puede constituir un indicio del estado de
embriaguez); empero, se contó en juicio con el protocolo de embriaguez
realizado por la Dra. Quan Deleón, al acusado JR, como la deposición de dicha
perito forense quien ratifica dicho protocolo, donde la galeno ha sido clara en
manifestar que realizó una evaluación de los signos clínicos "(...) en este caso salieron alteradas por
la condición que tenía el señor al momento que lo evaluó, la marcha (...)
estaba un poco tambaleante, en este caso porque había ingerido bebidas
embriagantes, la disartria es cuando no se le entiende a la persona, no se
puede expresar bien, no se le entiende bien lo que está hablando, el equilibrio
en un pie del señor JR, estaba alterado, la prueba dedo nariz, se le pide al
evaluado que con los ojos cerrados se toque la punta de la nariz con un pie, la
cual estaba alterado también, la prueba tandem punta talón, se pone que camine
el evaluado y vaya poniendo un pie delante del otro en una línea recta, estaba
también alterado, la prueba de escritura que realizó el señor JR, según lo que
se evaluó, al escribir él, no siguió
la línea recta que se encontraba allí, estaba alterada, la conclusión médico
legal que llego, es que estaba en estado de embriaguez leve (...) Se evalúa
toda la actividad motriz de la persona que se evalúa, es una prueba de
embriaguez clínica, si hay otras formas, para determinar la embriaguez de una
persona, en el aliento y la sangre (...)" Además de ello, se contó con la deposición de los
testigos RELB, KEZM y NIRR, quienes en conexión al punto de la alzada dijeron
respectivamente: "(...) les
dieron comandos verbales a los ocupantes y les manifestaron que se bajaran del
vehículo (...) se bajan (...) y caen al suelo (...) se coordinó con la Sección
de Tránsito porque aparentemente también andaba bajo los efectos de bebidas
embriagantes, porque él no se podía mantener estable, no se podía mantener
parado, se caían y el olor a alcohol, inmediatamente llegaron, con la finalidad
de hacerles la prueba de alcotest (...) pero él se negó (...)";
"(...) que él no podía portar armas de fuego, por su estado (...) estaba
tomado también, por el olor que despedía al hablar u se manifestaba con movimientos
que si andaba tomado (...)"; tales testimonios
vertidos en este asunto son concordantes en señalar el estado de ebriedad en
que fue observado el acusado el día de los hechos, dado que fueron testimonios
presenciales, como se ha dejado constancia.
De lo anterior, consideramos que las razones
aducidas por la jueza para tener por acreditado "el estado de
embriaguez" del acusado, son suficientes ya que no sólo se basó en el
protocolo de embriaguez realizado por la galeno ni su deposición, sino también
en las declaraciones de dos servidores de la Policía Nacional Civil que el día
los hechos tuvieron contacto con el acusado.
En ese orden de ideas, consideramos que no lleva
razón el recurrente, pues aunque la prueba idónea con la que se puede demostrar
la embriaguez, es la prueba de extracción de sangre para demostrar los grados
de alcohol en sangre no es la única; especialmente en el delito que nos ocupa
en que la ebriedad es un elemento normativo de carácter jurídico; y para estos
casos especialmente nuestro legislador en la normativa procesal regula el
principio de libertad probatoria, es decir, la libertad de los medios de
convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso, lo que
significa que un hecho se pueda probar con cualquier medio que tenga esa
capacidad, que para el caso fue la pericia, y testimonial.
En virtud de lo anterior, estimamos que no es
procedente acceder al motivo planteado por el quejoso.
II. Examen de la errónea aplicación del art. 346-B
CP, sustentado por el
recurrente en que, la jueza establece las prohibiciones del art. 62
L.C.R.A.M.E, pero para que sea ilegal el delito de tenencia, portación o conducción
ilegal o irresponsable de armas de fuego, debe cumplirse tres requisitos
previos, los cuales son taxativos y los establece el art. 346-B CP; en el
literal b) de dicho dispositivo específicamente en un núcleo rector está
separado por (,) de acuerdo a las reglas ortográficas la coma es un signo de
puntuación que señala una breve pausa dentro del enunciado; por tanto la ley
establece los lugares prohibidos para usar o portar arma de fuego por lo tanto
no se puede ir por la tangente de lo que la ley tiene establecido, ya que de
acuerdo a la lógica y la experiencia, por estar en un solo numeral deben
incurrir ambas situaciones, ya que si el legislador lo consigno en un solo
literal deben haber concurrencia de ambas conductas.
Concerniente a lo anterior los
suscritos acotamos:
El literal b) del art. 346-B CP,
reza: "El que portare arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente,
en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas".
Si bien es cierto que el ilícito en cuestión está
dividido en tres literales o formas de incurrir en la conducta típica, cierto
es también que cada una de esos literales a su vez están divididos en verbos
rectores, movimientos corporales o situaciones específicas que no deben
entenderse de cumplimiento simultáneo, o de orden cumulativo, a no ser que el
legislador lo requiera así expresamente.
La tipología descrita en el art. 346-B CP
corresponde a un ilícito de los llamados "de actividad mixta
alternativa". Es mixta porque nuestro legisferante ha descrito varias
formas de incurrir en la conducta típica; y es alternativa, porque no es
indispensable que el sujeto activo incurra en todas las acciones o verbos
rectores, si no que basta con que se vea incurso en una de ellas para la
consumación de la conducta típica, pues no hemos de soslayar que estamos ante
un delito de mera actividad.
Entonces para la consumación de la conducta descrita
en el art. 346-B CP, sobra con que el sujeto activo porte un arma de fuego: ya
sea "en un
lugar prohibido por la ley"; o "en estado de ebriedad"; o "bajo
los efectos de sustancias psicotrópicas". Este criterio es compartido por la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la que en su fallo 283C2015, literalmente y en lo
que importa, ha expresado lo siguiente: "(...) la sentencia de apelación ha
incurrido en el defecto atribuido, ya que en ella se ha hecho una
interpretación incorrecta del art. 346-8 Lit. B CP, al soslayar que son
distintos supuestos normativos los que comprende dicho precepto, por una parte,
la portación de un arma de fuego en estado de ebriedad o bajo los efectos de
sustancias controladas y, por otro, ejecutar esa portación en un lugar en el
que está prohibido por la ley (...) pues este requiere que se trate de un lugar
prohibido (...) según se dispone en la Ley de Control y Regulación de Armas de
Fuego, o bien que el sujeto activo se halle en estado de embriaguez (...)".
En ese sentido, no lleva razón el recurrente en
cuanto a este argumento, por lo que su motivo se vuelve improcedente.”