TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

DEFINICIÓN DE ESTADO DE EBRIEDAD

 

2.2 Para dar respuesta a las alegaciones del recurrente, es preciso traer a colación la conducta descrita por el legislador en el art. 346-B literal b) nominado como tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, que sanciona al que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.

Por interesar al caso, haremos referencia a la portación de armas de fuego en estado de ebriedad, que es definida como la intoxicación etílica, un estado fisiológico inducido por el consumo excesivo de alcohol. Implica una perturbación más o menos extensa del sistema nervioso superior y una fugacidad en la alteración del sensorio, pudiendo causar trastornos mentales de mayor o menor intensidad, o incluso incapacidad de comprender y determinarse.

 

PARÁMETROS PARA ESTABLECER LA GRADUALIDAD DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE UNA PERSONA, SEGÚN EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

Es de reconocer que los efectos del alcohol en el cerebro y por tanto de la ebriedad, varían según sea la mayor o menor receptividad del sujeto. Es evidente que el alcohol no produce los mismos resultados en un hombre que en una mujer, en una persona gruesa que en una delgada, en un adulto que en un menor, en un abstemio que en un alcohólico, etc.

Para concluir que existe portación irresponsable de arma de fuego, hay que establecer si el sujeto activo se encuentra en estado de ebriedad; respecto del cual nuestra normativa penal no nos da un definición de lo que debemos entender por tal estado; empero, haciendo una integración del derecho, podemos recurrir al Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en su art. 171, que para efectos administrativos nos da ciertos parámetros para establecer la gradualidad del estado de embriaguez de una persona, de la cual se puede inferir que una persona puede haber ingerido bebida embriagante y encontrarse en estado de sobriedad, lo cual sucedería cuando el nivel de alcohol en la sangre es menor de cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%). Además, normativamente existe un estado de pre ebriedad cuando la concentración del alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), pero menor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%); y, se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad, si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%). Siendo esto solo un parámetro, cuya utilidad puede ser de "indicio probatorio", el que concatenado a otros indicios aportados por distintos medios de prueba pueden llevar a concluir la ebriedad en una persona.

En el delito en examen, la ebriedad es un elemento normativo de carácter jurídico que es útil para llenar el contenido conceptual al término que exige el tipo penal; pero no es exclusivo ni el único elemento a tomar en consideración.

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA, AL HABERSE ESTABLECIDO EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DEL ACUSADO

 

Lo anterior no quiere decir que el estado de embriaguez para efectos del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego antes referido, solo pueda establecerse con los parámetros anteriores (señalados en el art. 171 RGTSV), puesto que con base al principio de libertad probatoria establecido en el art. 176 CPP, y la metodología de la sana crítica, también puede establecerse por otros medios probatorios, cuando se trate de un estado de embriaguez evidente, notorio, derivado de acciones externas que la pongan de manifiesto.

Al examinar las razones aducidas por la sentenciadora para tener por acreditado el estado de ebriedad del acusado JR, estimamos que son suficientes, ya que si bien es cierto, no se contó en juicio con la prueba de extracción de sangre para determinar los grados de alcohol en sangre (que establece el art. 171 RGTSV y que pretende el recurrente), ni el alcotest (examen de campo que puede constituir un indicio del estado de embriaguez); empero, se contó en juicio con el protocolo de embriaguez realizado por la Dra. Quan Deleón, al acusado JR, como la deposición de dicha perito forense quien ratifica dicho protocolo, donde la galeno ha sido clara en manifestar que realizó una evaluación de los signos clínicos "(...) en este caso salieron alteradas por la condición que tenía el señor al momento que lo evaluó, la marcha (...) estaba un poco tambaleante, en este caso porque había ingerido bebidas embriagantes, la disartria es cuando no se le entiende a la persona, no se puede expresar bien, no se le entiende bien lo que está hablando, el equilibrio en un pie del señor JR, estaba alterado, la prueba dedo nariz, se le pide al evaluado que con los ojos cerrados se toque la punta de la nariz con un pie, la cual estaba alterado también, la prueba tandem punta talón, se pone que camine el evaluado y vaya poniendo un pie delante del otro en una línea recta, estaba también alterado, la prueba de escritura que realizó el señor JR, según lo que se evaluó, al escribir él, no siguió la línea recta que se encontraba allí, estaba alterada, la conclusión médico legal que llego, es que estaba en estado de embriaguez leve (...) Se evalúa toda la actividad motriz de la persona que se evalúa, es una prueba de embriaguez clínica, si hay otras formas, para determinar la embriaguez de una persona, en el aliento y la sangre (...)" Además de ello, se contó con la deposición de los testigos RELB, KEZM y NIRR, quienes en conexión al punto de la alzada dijeron respectivamente: "(...) les dieron comandos verbales a los ocupantes y les manifestaron que se bajaran del vehículo (...) se bajan (...) y caen al suelo (...) se coordinó con la Sección de Tránsito porque aparentemente también andaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, porque él no se podía mantener estable, no se podía mantener parado, se caían y el olor a alcohol, inmediatamente llegaron, con la finalidad de hacerles la prueba de alcotest (...) pero él se negó (...)"; "(...) que él no podía portar armas de fuego, por su estado (...) estaba tomado también, por el olor que despedía al hablar u se manifestaba con movimientos que si andaba tomado (...)"; tales testimonios vertidos en este asunto son concordantes en señalar el estado de ebriedad en que fue observado el acusado el día de los hechos, dado que fueron testimonios presenciales, como se ha dejado constancia.

De lo anterior, consideramos que las razones aducidas por la jueza para tener por acreditado "el estado de embriaguez" del acusado, son suficientes ya que no sólo se basó en el protocolo de embriaguez realizado por la galeno ni su deposición, sino también en las declaraciones de dos servidores de la Policía Nacional Civil que el día los hechos tuvieron contacto con el acusado.

En ese orden de ideas, consideramos que no lleva razón el recurrente, pues aunque la prueba idónea con la que se puede demostrar la embriaguez, es la prueba de extracción de sangre para demostrar los grados de alcohol en sangre no es la única; especialmente en el delito que nos ocupa en que la ebriedad es un elemento normativo de carácter jurídico; y para estos casos especialmente nuestro legislador en la normativa procesal regula el principio de libertad probatoria, es decir, la libertad de los medios de convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso, lo que significa que un hecho se pueda probar con cualquier medio que tenga esa capacidad, que para el caso fue la pericia, y testimonial.

En virtud de lo anterior, estimamos que no es procedente acceder al motivo planteado por el quejoso.

II. Examen de la errónea aplicación del art. 346-B CP, sustentado por el recurrente en que, la jueza establece las prohibiciones del art. 62 L.C.R.A.M.E, pero para que sea ilegal el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, debe cumplirse tres requisitos previos, los cuales son taxativos y los establece el art. 346-B CP; en el literal b) de dicho dispositivo específicamente en un núcleo rector está separado por (,) de acuerdo a las reglas ortográficas la coma es un signo de puntuación que señala una breve pausa dentro del enunciado; por tanto la ley establece los lugares prohibidos para usar o portar arma de fuego por lo tanto no se puede ir por la tangente de lo que la ley tiene establecido, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia, por estar en un solo numeral deben incurrir ambas situaciones, ya que si el legislador lo consigno en un solo literal deben haber concurrencia de ambas conductas.

Concerniente a lo anterior los suscritos acotamos:

El literal b) del art. 346-B CP, reza: "El que portare arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas".

Si bien es cierto que el ilícito en cuestión está dividido en tres literales o formas de incurrir en la conducta típica, cierto es también que cada una de esos literales a su vez están divididos en verbos rectores, movimientos corporales o situaciones específicas que no deben entenderse de cumplimiento simultáneo, o de orden cumulativo, a no ser que el legislador lo requiera así expresamente.

La tipología descrita en el art. 346-B CP corresponde a un ilícito de los llamados "de actividad mixta alternativa". Es mixta porque nuestro legisferante ha descrito varias formas de incurrir en la conducta típica; y es alternativa, porque no es indispensable que el sujeto activo incurra en todas las acciones o verbos rectores, si no que basta con que se vea incurso en una de ellas para la consumación de la conducta típica, pues no hemos de soslayar que estamos ante un delito de mera actividad.

Entonces para la consumación de la conducta descrita en el art. 346-B CP, sobra con que el sujeto activo porte un arma de fuego: ya sea "en un lugar prohibido por la ley"; o "en estado de ebriedad"; o "bajo los efectos de sustancias psicotrópicas". Este criterio es compartido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que en su fallo 283C2015, literalmente y en lo que importa, ha expresado lo siguiente: "(...) la sentencia de apelación ha incurrido en el defecto atribuido, ya que en ella se ha hecho una interpretación incorrecta del art. 346-8 Lit. B CP, al soslayar que son distintos supuestos normativos los que comprende dicho precepto, por una parte, la portación de un arma de fuego en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias controladas y, por otro, ejecutar esa portación en un lugar en el que está prohibido por la ley (...) pues este requiere que se trate de un lugar prohibido (...) según se dispone en la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, o bien que el sujeto activo se halle en estado de embriaguez (...)".

En ese sentido, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento, por lo que su motivo se vuelve improcedente.”