COMPETENCIA POR CONEXIÓN
CRITERIOS ESTIPULADOS PARA SU DETERMINACIÓN
“La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales, pues busca prevenir tanto la dualidad de condenas como sentencias contradictorias en procedimientos conexos conocidos por distintas sedes judiciales, asimismo persigue brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal-.
Por otro lado, en el Articulo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: “a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento.”
En este orden de ideas, es de hacer notar que tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen los efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.
Esta Corte ya ha sostenido que la precitada
disposición implica, en principio, que si un juez o tribunal ha determinado que
existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de
conexidad, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales
procedimientos, aplicando los presupuestos que prevé la norma en el orden en
que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, debe realizar una
labor de descarte de forma sucesiva tal como se dijo en la resolución de
competencia penal con referencia 68-COMP-2011 del 10/11/2011.”