LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA SU OTORGAMIENTO
“I).- En la etapa de la ejecución de la pena, la normativa penitenciaria estructura, tanto un régimen especial, Arts. 87 al 123 LP; y 247 al 341 RGLP., como un tratamiento especial, Arts. 124 al 132 LP; y 342 al 351RGLP., que han sido diseñados para regular y aplicar las normas que rigen la conducta de los condenados, con el propósito de garantizar o concretar su objetivo reeducativo, resocializador y de reinserción, en la búsqueda de la armonía, disciplina y orden para lograr la convivencia en el interior de cada centro penitenciario, y así, minimizar los efectos nocivos que conlleva el encierro carcelario, ayudando en la medida de lo posible a la preparación de los convictos, en lo que respecta a, una vez que recobren su libertad se puedan integrar al seno de la sociedad.
También, dicha normativa se encarga de hacer valer los derechos y de velar porque se cumplan las obligaciones, prohibiciones y beneficios a los que pueden acceder los internos en un momento determinado, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, para cada caso, Arts. 2 y 4 LP.
Los beneficios penitenciarios, son aquellos privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a ellos, y decimos privilegios, en tanto tienen por finalidad brindar ciertas concesiones en pro de la libertad de aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad de la pena privativa de libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad constitucional y legal de lograr la educación y resocialización de los internos, expresando la normativa que tal sometimiento es de carácter voluntario.
II).- Establecido lo anterior, hemos de referirnos a lo prescrito en el Art. 85 Pn., de aplicación expresa, por ser la disposición que regula el beneficio penitenciario de la Libertad Condicional a los convictos, estableciendo los requisitos para otorgarla, disposición legal que, transcribimos literalmente: ““El Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos sancionados con pena de prisión, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional, en el cual se determinará además, según el régimen de tratamiento, la aptitud de adaptación del condenado; 3) Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad; 4) Derogado; 5) Que se hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho delictivo y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las mismas o demuestre su imposibilidad de pagar.”” (sic.).”
PROCEDE CONFORME A LEY Y AL DICTAMEN CRIMINOLÓGICO, TENER POR CUMPLIDAS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA, PARA QUE SE APLIQUE DICHO BENEFICIO POR PARTE DEL JUZGADOR
“III).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que el señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, al momento de Conceder el Beneficio de la Libertad Condicional, en su resolución, en lo pertinente al caso y resumido por nosotros consideró:
Que existía un elemento cronológico que se había superado, pues la media pena se había cumplido el día dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que la condenada había observado buena conducta previo informe favorable del Consejo Criminológico, dado que, al haber analizado el Dictamen Criminológico, se decía que era factible la reinserción social de la condenada y por tanto favorable; además, el señor Juez Suplente, dijo que se habían cumplido los derechos de la víctima con régimen de protección contenidos en el Art. 106 No. 6) CPP., por ello, el señor Juez Suplente, resolvió CONCEDER a la interna […], EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA, de conformidad a lo establecido en los Arts. 85 CP., y 51 LP., con indicación de las condiciones a que quedaba sujeta la favorecida.
Con respecto a tal resolución, los Suscritos Magistrados, ADVERTIMOS:
1) Que si bien es cierto que el requisito de la temporalidad, quedó establecido en el auto de cómputo, el cual fue practicado […], en donde el señor Juez, de la época, licenciado […], puntualizó que se cumplirían: ““…las dos terceras partes de la Pena el día 17 DE DICIEMBRE 2018 […]. Sin embargo, el señor Juez Suplente, cometió el yerro de relacionar otra fecha en el acta de audiencia, […], específicamente, la concerniente al ““día 18 de abril de dos mil diecisiete””, la cuales incorrecta, por cuanto esta fecha corresponde a la media pena, y no a las dos terceras partes, por cuanto, esta última fecha es la que exige la norma jurídica, para tener por cumplido dicho requisito (repetimos las dos terceras partes de la pena);pero aun así, el señor Juez Suplente, pasó por inadvertida dicha situación y tuvo por cumplido dicho requisito de temporalidad.
En tal sentido, hemos de señalar que si la audiencia fue realizada el día doce de diciembre del año pasado, aún, faltaban seis días para tener por satisfecho el requisito de temporalidad por parte de la condenada; en razón de tal situación, hemos de considerar que el señor Juez Suplente, inobservó la norma legal establecida para tales efectos, Art. 85 No. 1) Pn; sin embargo, consideramos que dada tal actuación judicial, este Tribunal, no puede perjudicar los intereses de la condenada, menos agravar la situación jurídica de la misma, con una reforma de la resolución de mérito, en detrimento del privilegio penitenciario que le fue concedido a la condenada en el presente caso, por cuanto, de ser así, implicaría ir en contra de una norma procesal expresa, la contemplada en el Art. 460 Inc. 2 CPP; pero sí, advertimos el desacertado proceder del funcionario judicial y por ello, analizamos que si a la fecha de la presente, han transcurrido las dos terceras partes de la pena, que correspondía al día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, deberán tenerse por cumplidas las dos terceras partes de la misma y por ende, dicho requisito legal.
2) La determinación de las exigencias contenidas en los numerales 2 y 3 del varias veces mencionado Art. 85 CP., debe basarse sin lugar a dudas, en el dictamen criminológico, elaborado por un grupo de especialistas y técnicos en la materia (compuesto por un abogado, un psicólogo, un trabajador social y un educador, por mencionar algunos.), de conformidad con lo establecido en los Arts. 30 y 31 LP., y 44 literal h) RGLP., cuyo proceder se basa en conocimientos especializados de la ciencia, arte o técnica que conocen, circunstancia que permite poder analizar e interpretar de manera integral la conducta, el régimen de tratamiento y la aptitud de adaptación del condenado desde una perspectiva técnica, especializada e interdisciplinaria, previo a emitir los dictámenes pertinentes, solicitados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el Art. 51 LP.
Tal condición, demuestra que dichos dictámenes presentan una naturaleza jurídica vinculante para los juzgadores al momento de apreciar o valorar los mismos, a fin de enjuiciarlos a la luz de los requisitos contemplados en los numerales 2) y 3) del Art. 85 CP., ya citado, esto es que el interno ““merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional”” (sic.), y, ““Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad.”” (sic.),cual es el organismo administrativo facultado por la ley, para emitir un DICTAMEN FAVORABLE O DESFAVORABLE, ello de conformidad a lo prescrito en los Arts. 18 en relación con el 31 ambos de la LP., en concordancia con los Principios de Legalidad y Control Judicial, Art. 4 LP., dictamen que no puede ser sustituido o reemplazado, por ningún otro, mientras la ley no sea reformada […].
De tal manera, que al examinar el referido dictamen, todo conduce a que la señora […], cumplió lo establecido en los numerales 2) y 3) del Art. 85 CP., en relación con el Art. 51 LP., y estopermitió que el dictamen rendido por el Consejo Criminológico le fuere FAVORABLE, porque, reiteramos, es el documento exigido por la ley para decidir en el presente caso, además, su contenido es amplio, completo y detallado, debido a que comprende, como ya se mencionó, aspectos relacionados con la conducta de la interna, el régimen de tratamiento y la aptitud de adaptación de la misma, en los ámbitos psicológico, social y educativo de ésta, así como su capacidad criminal, todo lo cual, es importante para determinar si, para el caso, la interna se encuentra apta o no para reinsertarse al seno de la sociedad en general; y
3) Con respecto a la responsabilidad civil, advertimos que la condenada realizó un pago parcial por la cantidad […], según recibo de pago único de ingreso número: […], en el Ministerio de Hacienda, Departamento de Servicios de Tesorería, Fondos Ajenos en Custodia, […], existe un compromiso cierto y claro de parte de la favorecida de cancelar en cuotas mensuales y sucesivas la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, por un año y medio, y una de treinta dólares, a partir del mes de febrero del presente año, hasta cancelar la cantidad de setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, según lo documentado en el Acta de Audiencia […], compromiso que constituye una condición impuesta por el Juez, que de no cumplirlo la condenada, el beneficio de la libertad condicional le será revocado; por ello, el señor Juez Suplente, tuvo por cumplido parcialmente dicho requisito, por advertir la intención de la interna en cumplir con tal exigencia legal.
De acuerdo a lo antes expuesto, hemos analizado que se han cumplido los requisitos legales, específicamente, los establecidos en el Art. 85 CP., en relación con el Art. 51 LP., lo cual lleva a este Tribunal, a que debe CONFIRMAR la resolución proveída en la audiencia oral celebrada […], por el señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, en la que concedió el beneficio de la Libertad Condicional, pero dicha resolución deberá ser reformada según se ha dejado establecido en el numeral 1, romano III de la presente, por ser lo que conforme a derecho procede.”
LA NEGATIVA DE OTORGARLA DA LUGAR A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN
“SOBRE EL TRASLADO OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
Al licenciado […], en la calidad que interviene, con respecto a la contestación del traslado que le fue conferido, se le aclara lo siguiente: 1)El Art. 47 de la Ley Penitenciaria, a la literalidad establece: ““Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, que no concedan un beneficio penitenciario, declaren o denieguen la extinción de la pena, las referentes a la conversión de la pena de multa, a la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad, la revocación de la suspensión condicional del procedimiento penal, la suspensión de la ejecución de la pena, y la libertad condicional, serán apelables para ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena. (---) No son apelables las resoluciones pronunciadas en los demás incidentes que se susciten dentro de la ejecución de la pena, salvo que exista una grave violación al régimen de privación de libertad.”” (Sic. Lo resaltado y subrayado es nuestro.); de acuerdo a lo anterior, la norma jurídica en mención, regula varios supuestos legales (y no una lista cerrada o “numerus clausus”)donde las resoluciones proveídas por un Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, pueden ser objeto de impugnación, y cuando dice, “y la libertad condicional”, ha de entender que la resolución que se provea, será apelable, tal y como queda establecido en el Art. 46 de la citada ley, en cuyo texto no distingue si la resolución que se dicte es o no favorable.
Esto es razonable en el sentido que, la finalidad de la norma va orientada a que, ante una inconformidad de las partes, estas puedan tener el acceso de acudir ante un Tribunal de Segunda Instancia, para que el caso pueda ser examinado, por ese Tribunal, a fin de que pueda determinar si la resolución está dictada o no conforme a derecho. De allí, que si una resolución que concede o deniega un beneficio de la libertad condicional genera un agravio a las partes procesales, éstas pueden hacer uso de los mecanismos legales pertinentes para atacar la misma; y, 2) En cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación, y que el criterio que sustenta por lo dispuesto en los Arts. 169 y 170 CPP, estas hacen específicas referencias a los plazos relativos a la libertad del imputado, lo cual puede constatar con su lectura, por cuanto, la situación jurídica de la mencionada interna, ya fue definida y precisada en la sentencia definitiva pronunciada por un Tribunal de Sentencia; en razón de ello, el procedimiento que ha de seguirse para la tramitación de un recurso, específicamente, el de apelación contra autos, como profesional del derecho debe saber, que éste se encuentra expresamente establecido en los Arts. 48, 49 y 50 LP; y en los Arts. 452, 453, 459 y 464 CPP., disposiciones que son aplicables con base al principio de integración de las normas jurídicas, y que no se transcriben por encontrarse en el Código Procesal Penal.
En tal sentido, las peticiones efectuadas por el licenciado […], en su escrito, carecen del sustento jurídico necesario para darles una respuesta jurídica en el sentido que lo requiere. En lo demás, se le hace saber a dicho profesional que en razón de ser favorable el fallo que se emitirá, para los intereses de su representada, se le recomienda que deberá atenderlos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma.”