PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

ADMITEN RECURSO LOS AUTOS DEFINITIVOS PRONUNCIADOS EN LOS PROCESOS COMUNES CIVILES, MERCANTILES Y EJECUTIVOS CUYO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN SEA UN TÍTULO VALOR, SIN CONSIDERAR LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL QUE ESTOS PUEDAN PRODUCIR 

 

“Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario analizar la procedencia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo estipulado en el art. 519 CPCM.

Esta Sala observa que el auto definitivo mediante el cual se confirma la declaratoria de improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, por su naturaleza es una resolución que no contiene pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido, pero ciertamente le pone término al proceso haciendo imposible su continuación.

En un recuento histórico atinente a este tema, se observa que esta Sala en años anteriores resolvía declarando la procedencia del recurso en asuntos relativos a la improponibilidad de la demanda (Ver con relación a la ref. 301-CAC-2014 auto de las 8:30 h del 15-07-2015 y sentencia de las 9:40 h del 28-10-2016). Después mediante resolución de las diez horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete, en la casación con referencia 350-CAC-2016, esta Sala reconsideró la anterior postura y estableció un cambio de precedente, limitando el recurso de casación únicamente a aquellos procesos en los que la sentencia produce los efectos de cosa juzgada sustancial. En la resolución antes dicha se procedió al análisis del art. 519 CPCM, específicamente en cuanto al efecto de cosa juzgada sustancial como presupuesto para acceder a la casación. Se dijo además, que este efecto de cosa juzgada tan sólo lo producen las decisiones judiciales que resuelven el conflicto planteado, y de manera muy breve se dijo que en los procesos comunes dicho presupuesto debe aplicarse, debiendo observarse si la sentencia resuelve el fondo de lo planteado.

En el caso de la improponibilidad se concluyó que al no haber pronunciamiento de fondo, la resolución tiene una connotación procesal, y que una vez superados los reparos que obligaron a tal declaratoria, es susceptible que la pretensión sea planteada en un nuevo proceso.

Con el criterio de esta Sala antes relacionado, el recurso de casación estaría reservado para la sentencia, para los autos definitivos contemplados expresamente en el art. 523 CPCM, y finalmente para aquellos autos definitivos que declaren la improponibilidad por razones imposibles de superar en un ulterior proceso, como lo sería -a guisa de ejemplo- la improponibilidad de la pretensión que se estima recae sobre un objeto ilícito; y para aquellos casos en que la improponibilidad se fundamenta en razones que conllevan un pronunciamiento total o parcial sobre la pretensión del demandante.

El efecto práctico que ha producido el anterior criterio, se traduce en la declaratoria de improcedencia de aquellos recursos de casación mediante los cuales se impugnan autos definitivos que si bien, prima facie, puede decirse que los óbices propuestos pueden superarse en un ulterior proceso, son autos dictados indebidamente, con una apreciación judicial equivocada y que obligan al justiciable a prolongar y encarecer la justicia con nuevos procesos innecesarios, como sucede cuando se confunde la inadmisibilidad con la improponibilidad, o se pone fin al proceso por el señalamiento de la falta de presupuestos procesales que realmente no lo son, volviendo dispendiosa la justicia y en algunos casos negándola.

Esta Sala considera oportuno revisar el razonamiento antes descrito, y para proceder a ello atiende a los lineamientos establecidos por la Sala de lo Constitucional, en la inconstitucionalidad con referencia 1-2010 emitida el veinticinco de agosto de dos mil diez, y que dice que tratándose de cambio de un precedente judicial es viable analizar la jurisprudencia desde una óptica que hace consideración al dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución. Manifiesta la Sala de lo Constitucional que la jurisprudencia comparada admite como razones válidas para proceder un cambio de criterio en un precedente judicial el hecho de estar en presencia de un pronunciamiento cuyo fundamento normativo es incompleto o erróneamente interpretado; o si ha existido variación en la conformación subjetiva del tribunal; o, finalmente si los fundamentos fácticos que motivaron un precedente han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.

Considerando los anteriores fundamentos, esta Sala observa que el art. 519 CPCM al establecer la clase de resoluciones respecto de las que procede el recurso de casación, establece en el ordinal 1°, que en materia civil y mercantil, admiten casación “las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.”

Del texto legal mencionado se extraen varios elementos importantes a considerar, en primer lugar el recurso en análisis no procede contra todo tipo de resoluciones sino únicamente cuando se impugna una sentencia o un auto pronunciado en apelación. Jurisprudencialmente se ha establecido que los autos a que se refiere la disposición antes señalada, deben revestir la calidad de definitivos, es decir que le pongan fin a la instancia debido a que el ordinal 1° del art. 519, hay que interpretarlo en relación a lo establecido en el art. 508, ambos del CPCM, ya que de los autos, solo los definitivos pueden ser objeto de apelación y éste es un requisito para la viabilidad del recurso de casación.

En segundo lugar, se observa que el requisito relativo a que la resolución produzca los efectos de cosa juzgada sustancial aplica únicamente para las sentencias pronunciadas en los procesos abreviados no así para las resoluciones dictadas en los procesos comunes ni en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un título valor. De lo dicho con anterioridad se concluye que el criterio para determinar si un auto admite o no casación debe atender a su naturaleza y no a los efectos de cosa juzgada material que pudiera producir.

El art. 212 CPCM determina que las sentencias son aquellas que deciden el fondo del proceso, y los autos definitivos son los que le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso. De acuerdo a esta regulación, el carácter de definitivo de una resolución proviene de la imposibilidad de la prosecución del proceso. Nótese que el mismo Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 523 contempla algunos casos de autos definitivos que dan lugar a casar la sentencia por razones meramente procesales, sin considerar estos casos como excepcionales, sino especificando la vía correcta de impugnación como motivos de forma.

En términos generales, los autos definitivos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil y que por vía de excepción no admiten casación son: 1) Los pronunciados en asuntos de jurisdicción voluntaria; 2) Los pronunciados en procesos especiales; 3) Los dictados en procesos ejecutivos, cuyo documento base de la pretensión no sea un título valor; 4) Los correspondientes a materia de familia y laboral; y 5) Los pronunciados en Primera Instancia.

Esta Sala en razón de los argumentos antes expuestos, por medio de la presente resolución, decide cambiar de precedente a partir de la misma, en cuanto a que tratándose de procesos comunes civiles, mercantiles y ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor, admiten casación los autos definitivos pronunciados en los mismos, sin consideración a los efectos de cosa juzgada material que estos puedan producir sino atendiendo a la finalización del proceso que estos conllevan, y que por tanto imposibilitan la superación de los obstáculos señalados por los tribunales de segunda instancia.

Bajo esta nueva óptica, y siendo que el recurso interpuesto reúne los elementos necesarios para su procedencia, dado el aludido cambio de precedente, este Tribunal casacional pasa a analizar los requisitos de admisibilidad del mismo.

En el recurso de casación los licenciados […], alegan que la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha incurrido en infracción de ley al inaplicar los arts. 15 y 277 CPCM y arts. 1360 y 1675 C C

El art. 15 CPCM se estima infringido pues el juez -dicen- no puede dejar de resolver el caso sobre la base de que las partes intervinientes no han aportado suficientes elementos de convicción en sus argumentos. En cuanto al art. 277 CPCM alegan que la declaratoria de improponibilidad de la demanda es plausible cuando el órgano jurisdiccional fundamenta de hecho y de derecho las razones que le llevan al convencimiento que la cuestión propuesta no puede ser juzgada. En cuanto a estas dos disposiciones legales señaladas como inaplicadas esta Sala estima que se reúnen los requisitos para su admisibilidad y así se declarará.

Se alega, además, la violación del art. 1360 C C, pero en el escrito de casación presentado se observa que el fundamento dado para justificar la infracción de esta disposición legal no corresponde a la inaplicación de dicha norma, por lo que el recurso de casación en cuanto esta disposición legal y por el motivo invocado es inadmisible y así se declarará.

Finalmente se dice inaplicado el Art. 1675 C.C. pues dicen los recurrentes que para el ejercicio del “derecho de resolución” la Cámara considera que procede sólo respecto de los contratos de ejecución continuada y no respecto de los instantáneos, haciendo una falsa elección de los Arts. 1629 inciso 1° y 1674 C.C. Respecto de esta norma esta Sala considera se ha cumplido con los requisitos de ley para su admisibilidad y así se declara.”