PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
ADMITEN RECURSO LOS AUTOS DEFINITIVOS PRONUNCIADOS EN LOS PROCESOS COMUNES CIVILES, MERCANTILES Y EJECUTIVOS CUYO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN SEA UN TÍTULO VALOR, SIN CONSIDERAR LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL QUE ESTOS PUEDAN PRODUCIR
“Visto y analizado
el escrito de interposición del recurso, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, es
necesario analizar la procedencia del recurso de casación interpuesto, de
acuerdo a lo estipulado en el art. 519 CPCM.
Esta Sala observa
que el auto definitivo mediante el cual se confirma la declaratoria de
improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, por su naturaleza es
una resolución que no contiene pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido,
pero ciertamente le pone término al proceso haciendo imposible su continuación.
En un recuento
histórico atinente a este tema, se observa que esta Sala en años anteriores
resolvía declarando la procedencia del recurso en asuntos relativos a la
improponibilidad de la demanda (Ver con relación a la ref. 301-CAC-2014 auto de
las 8:30 h del 15-07-2015 y sentencia de las 9:40 h del 28-10-2016). Después mediante
resolución de las diez horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil
diecisiete, en la casación con referencia 350-CAC-2016, esta Sala reconsideró
la anterior postura y estableció un cambio de precedente, limitando el recurso
de casación únicamente a aquellos procesos en los que la sentencia produce los
efectos de cosa juzgada sustancial. En la resolución antes dicha se procedió al
análisis del art. 519 CPCM, específicamente en cuanto al efecto de cosa juzgada
sustancial como presupuesto para acceder a la casación. Se dijo además, que
este efecto de cosa juzgada tan sólo lo producen las decisiones judiciales que
resuelven el conflicto planteado, y de manera muy breve se dijo que en los
procesos comunes dicho presupuesto debe aplicarse, debiendo observarse si la
sentencia resuelve el fondo de lo planteado.
En el caso de la
improponibilidad se concluyó que al no haber pronunciamiento de fondo, la
resolución tiene una connotación procesal, y que una vez superados los reparos
que obligaron a tal declaratoria, es susceptible que la pretensión sea
planteada en un nuevo proceso.
Con el criterio de
esta Sala antes relacionado, el recurso de casación estaría reservado para la
sentencia, para los autos definitivos contemplados expresamente en el art. 523
CPCM, y finalmente para aquellos autos definitivos que declaren la
improponibilidad por razones imposibles de superar en un ulterior proceso, como
lo sería -a guisa de ejemplo- la improponibilidad de la pretensión que se
estima recae sobre un objeto ilícito; y para aquellos casos en que la
improponibilidad se fundamenta en razones que conllevan un pronunciamiento
total o parcial sobre la pretensión del demandante.
El efecto práctico
que ha producido el anterior criterio, se traduce en la declaratoria de improcedencia
de aquellos recursos de casación mediante los cuales se impugnan autos
definitivos que si bien, prima facie, puede decirse que los óbices propuestos
pueden superarse en un ulterior proceso, son autos dictados indebidamente, con
una apreciación judicial equivocada y que obligan al justiciable a prolongar y
encarecer la justicia con nuevos procesos innecesarios, como sucede cuando se
confunde la inadmisibilidad con la improponibilidad, o se pone fin al proceso
por el señalamiento de la falta de presupuestos procesales que realmente no lo
son, volviendo dispendiosa la justicia y en algunos casos negándola.
Esta Sala considera
oportuno revisar el razonamiento antes descrito, y para proceder a ello atiende
a los lineamientos establecidos por la Sala de lo Constitucional, en la
inconstitucionalidad con referencia 1-2010 emitida el veinticinco de agosto de
dos mil diez, y que dice que tratándose de cambio de un precedente judicial es
viable analizar la jurisprudencia desde una óptica que hace consideración al
dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución. Manifiesta la
Sala de lo Constitucional que la jurisprudencia comparada admite como razones
válidas para proceder un cambio de criterio en un precedente judicial el hecho
de estar en presencia de un pronunciamiento cuyo fundamento normativo es
incompleto o erróneamente interpretado; o si ha existido variación en la
conformación subjetiva del tribunal; o, finalmente si los fundamentos fácticos
que motivaron un precedente han variado sustancialmente al grado de volver
incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.
Considerando los
anteriores fundamentos, esta Sala observa que el art. 519 CPCM al establecer la
clase de resoluciones respecto de las que procede el recurso de casación,
establece en el ordinal 1°, que en materia civil y mercantil, admiten casación “las
sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título
valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos
abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.”
Del texto legal
mencionado se extraen varios elementos importantes a considerar, en primer
lugar el recurso en análisis no procede contra todo tipo de resoluciones sino
únicamente cuando se impugna una sentencia o un auto pronunciado en apelación.
Jurisprudencialmente se ha establecido que los autos a que se refiere la
disposición antes señalada, deben revestir la calidad de definitivos, es decir
que le pongan fin a la instancia debido a que el ordinal 1° del art. 519, hay
que interpretarlo en relación a lo establecido en el art. 508, ambos del CPCM,
ya que de los autos, solo los definitivos pueden ser objeto de apelación y éste
es un requisito para la viabilidad del recurso de casación.
En segundo lugar,
se observa que el requisito relativo a que la resolución produzca los efectos
de cosa juzgada sustancial aplica únicamente para las sentencias pronunciadas
en los procesos abreviados no así para las resoluciones dictadas en los
procesos comunes ni en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la
pretensión sea un título valor. De lo dicho con anterioridad se concluye que el
criterio para determinar si un auto admite o no casación debe atender a su
naturaleza y no a los efectos de cosa juzgada material que pudiera producir.
El art. 212 CPCM
determina que las sentencias son aquellas que deciden el fondo del proceso, y
los autos definitivos son los que le ponen fin al proceso, haciendo imposible
su continuación en la instancia o por vía de recurso. De acuerdo a esta
regulación, el carácter de definitivo de una resolución proviene de la
imposibilidad de la prosecución del proceso. Nótese que el mismo Código
Procesal Civil y Mercantil en el art. 523 contempla algunos casos de autos
definitivos que dan lugar a casar la sentencia por razones meramente
procesales, sin considerar estos casos como excepcionales, sino especificando
la vía correcta de impugnación como motivos de forma.
En términos
generales, los autos definitivos contemplados en el Código Procesal Civil y
Mercantil y que por vía de excepción no admiten casación son: 1) Los
pronunciados en asuntos de jurisdicción voluntaria; 2) Los pronunciados en
procesos especiales; 3) Los dictados en procesos ejecutivos, cuyo documento
base de la pretensión no sea un título valor; 4) Los correspondientes a materia
de familia y laboral; y 5) Los pronunciados en Primera Instancia.
Esta Sala en razón
de los argumentos antes expuestos, por medio de la presente resolución, decide
cambiar de precedente a partir de la misma, en cuanto a que tratándose de
procesos comunes civiles, mercantiles y ejecutivos mercantiles cuyo documento
base de la pretensión sea un título valor, admiten casación los autos
definitivos pronunciados en los mismos, sin consideración a los efectos de cosa
juzgada material que estos puedan producir sino atendiendo a la finalización
del proceso que estos conllevan, y que por tanto imposibilitan la superación de
los obstáculos señalados por los tribunales de segunda instancia.
Bajo esta nueva
óptica, y siendo que el recurso interpuesto reúne los elementos necesarios para
su procedencia, dado el aludido cambio de precedente, este Tribunal casacional
pasa a analizar los requisitos de admisibilidad del mismo.
En el recurso de
casación los licenciados […], alegan que la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, ha incurrido en infracción de ley al inaplicar los
arts. 15 y 277 CPCM y arts. 1360 y 1675 C C
El art. 15 CPCM se
estima infringido pues el juez -dicen- no puede dejar de resolver el caso sobre
la base de que las partes intervinientes no han aportado suficientes elementos
de convicción en sus argumentos. En cuanto al art. 277 CPCM alegan que la
declaratoria de improponibilidad de la demanda es plausible cuando el órgano
jurisdiccional fundamenta de hecho y de derecho las razones que le llevan al
convencimiento que la cuestión propuesta no puede ser juzgada. En cuanto a
estas dos disposiciones legales señaladas como inaplicadas esta Sala estima que
se reúnen los requisitos para su admisibilidad y así se declarará.
Se alega, además,
la violación del art. 1360 C C, pero en el escrito de casación presentado se
observa que el fundamento dado para justificar la infracción de esta
disposición legal no corresponde a la inaplicación de dicha norma, por lo que
el recurso de casación en cuanto esta disposición legal y por el motivo
invocado es inadmisible y así se declarará.
Finalmente se dice inaplicado el Art. 1675 C.C. pues dicen los recurrentes que para el ejercicio del “derecho de resolución” la Cámara considera que procede sólo respecto de los contratos de ejecución continuada y no respecto de los instantáneos, haciendo una falsa elección de los Arts. 1629 inciso 1° y 1674 C.C. Respecto de esta norma esta Sala considera se ha cumplido con los requisitos de ley para su admisibilidad y así se declara.”