VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

VALORACIÓN EFECTUADA POR EL AQUO ES INSUFICIENTE, CUANDO SE LIMITA A CONFRONTAR EL DICHO DEL TESTIGO CON UN MEDIO DE PRUEBA QUE NO SE OFRECIÓ

 

“1. Como ya se indicó, los puntos expuestos por la Representación Fiscal en la contestación del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica, no serán tomados en cuenta, debido a que su contestación fue extemporánea, en concordancia con el principio de preclusión procesal. (Véase precedente de esta Cámara: Ref. P-194-PC-SENT-2015-CPPV).

2. En relación a los motivos argüidos por la Defensa Técnica y por la Representación Fiscal, es conveniente expresar que la fundamentación de la sentencia supone la obligación de todo Tribunal de Justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que lo sustentan; la valoración como tal, debe ser conforme al sistema de las reglas de la Sana Crítica.

La obligación de observar el cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica (Lógica, Psicología y Experiencia común) en la valoración probatoria de los elementos de convicción desfilados en el juicio, se encuentra contenida en los Arts. 179 y 394 Inc. 1 ° Pr. Pn., según los cuales el Tribunal debe apreciar:“””””””……las pruebas producidas durante la Vista Pública de un modo integral y según las reglas de la Sana Crítica…””””””””””

En otras palabras, los Jueces y Tribunales penales, al evaluar la prueba, lo harán libremente, pero sin contravenir los Principios de la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común. A propósito de la derivación, es oportuno mencionar que además de integrar la lógica del pensamiento humano, supone que el razonamiento se constituirá por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando. De la derivación se extrae el Principio Lógico de Razón Suficiente, según el cual todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en éste se afirma o niega con pretensión de verdad.

Así, es en la parte intelectiva del pronunciamiento donde se podrá identificar cómo el señor Juez evalúa la veracidad de los elementos de prueba, otorgándoles determinado valor a través de juicios lógicos y razonables.

En atención a lo alegado por la Defensa Técnica, Licenciado […], es preciso partir del caso propuesto que, en lo esencial, es el siguiente: […].

También, dijo el sentenciador que lo anterior se corrobora con el reconocimiento “en rueda” de fotografías […]. Sobre este punto, esta Cámara aclara que no es correcto denominarle reconocimiento “en rueda” de fotografías, como afirma el A Quo; tampoco lo es la frase de Reconocimiento en rueda de personas, como suele utilizarse; ya que como ha explicado antes esta Cámara, en su proveído en la causa P-329- PC-SENT-2018-CPPV, de las dieciséis horas y diez minutos del día trece de Diciembre de dos mil dieciocho, se trata de un resabio histórico del antiguo Código de Instrucción Criminal de 1904 (Art. 583, Edición de 1917 y Art. 573, Edición de 1962), en la que efectivamente se hacía una rueda de personas y se colocaba al testigo al centro de la rueda, debiendo tomar de la mano a la persona que reconocía; procedimiento ya totalmente superado. Según la vigente legislación, ya no se efectúa una rueda, sino que se efectúa en una línea (line up, se le denomina en el derecho anglosajón) pero nuestra legislación se limita a denominarle reconocimiento de personas o reconocimiento por fotografías. (Arts. 253, 257 y 279 Pr. Pn.).

En el referido Reconocimiento por fotografías, las víctimas clave […]. Así, lo que le quedó claro al Juzgador fue la individualización e identidad del imputado […], por cuanto le mereció fe su dicho, no advirtiendo variaciones en su declaración, siendo- en palabras del A Quo -veraz, uniforme y creíble su dicho; por consiguiente, no le generó dudas la participación del imputado […], en el delito atribuido.

Ahora bien, la Defensa Técnica sostiene que el señor Juez A Quo con los mismos elementos de prueba con los que condenó a su representado, absuelve a los imputados […], sin embargo, en cuanto a la absolución dictada a favor de los imputados mencionados- lo cual no es objeto de controversia en este momento -el señor Juez A Quo fue claro en señalar que en relación al encartado […], si bien, fue señalado por la víctima clave […] por medio del Cárdex Policial; no obstante, el hecho de que la víctima en la denuncia no lo mencionara, sino hasta la realización del Cárdex Policial, esa circunstancia es una variación en su declaración.

Aunado a lo anterior, señala que en la entrevista de clave Honduras no mencionó los nombres completos y, sin embargo, en el Cárdex Policial, se hace constar, previo a dicho Reconocimiento, los nombres completos de cada uno de los acusados, incluido […], cuando se desconocía su nombre, lo cual, para el señor Juez sentenciador, no fue coherente la forma en que se obtuvo ese nombre, evidenciando- según el A Quo -un procedimiento poco transparente. […].

Por las razones antes mencionadas, el señor Juez A Quo sostuvo que únicamente se había probado la participación del imputado […], en el delito de Homicidio Agravado Tentado, en perjuicio de las víctimas clave […], por lo que, esta sede judicial considera que la valoración efectuada en primera instancia y respecto al imputado […], ha sido realizada conforme al Principio de Razón Suficiente, como integrante del sistema de las reglas de la Sana Crítica y por lo tanto no es atendible el argumento del recurrente.

Reitérase, que únicamente se han plasmado los argumentos que el señor Juez A Quo tuvo- de acuerdo a la prueba inmediada - para descartar la participación de los imputados a quienes absolvió, los cuales no han sido objeto de controversia hasta este momento. […].

En ese orden, esta Cámara considera que la valoración efectuada en primera instancia respecto a los imputados […], es insuficiente, dado que se limita a confrontar el dicho de los testigos con un medio y un elemento de prueba que no fue ofrecido, no se admitió, tampoco se produjo y además carece de valor probatorio, en los términos utilizados por el A Quo. Y por el contrario, el señor Juez A Quo debe hacer esa valoración para verificar la eficacia probatoria con los restantes medios y elementos de prueba que fueron producidos, lo que no hizo. Por tanto, no conforme al Principio Lógico de Razón Suficiente, como integrante del sistema de las reglas de la Sana Crítica, por los motivos que se apuntan a continuación:

Las entrevistas realizadas a los testigos en la fase de investigación no constituyen medios probatorios propiamente dichos, sino que sólo pueden ser utilizados si en la producción de la prueba testifical se introducen por la vía del interrogatorio realizado al testigo y con la única finalidad de cuestionar la credibilidad de lo dicho por éste. (Ver precedente de la Sala de lo Penal 440-CAS-2007), de tal manera que parece que no estaba autorizado el funcionario judicial para someter a análisis la persistencia de las declaraciones de las víctimas clave […], a partir de lo dicho por éstas en los primeros momentos de la investigación, pues, ninguna de las partes técnicas interesadas que interrogó al testigo clave […], preguntó al menos, si había sido entrevistado con anterioridad, como para que el A Quo cuestionara la credibilidad de lo dicho por éste en esas condiciones.

Aunado a lo anterior, si bien, por regla general, los elementos probatorios de referencia no pueden constituir la única prueba incriminatoria y, por tanto, su fuerza epistémica vendrá determinada por el acompañamiento de otras pruebas apreciadas en conjunto con arreglo a la Sana Crítica y en el presente caso, se advierte que la prueba testimonial de referencia que cuestiona el Juzgador- y que es analizada a través de la entrevista recibida  por el investigador […] merecía ser analizada en concordancia con la prueba testimonial directa de cargo que se inmedió al proceso correspondiente, como lo es el propio dicho de la víctima clave […]. Lo expuesto, se muestra en correspondencia con la jurisprudencia de casación penal nacional (480-CAS-2009), según la cual “Sí es posible su valoración [refiriéndose a la prueba testimonial de referencia] junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, excepcionalmente, como prueba única de cargo, sometida a exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del debate.”

 

PROCEDE REVOCAR Y ANULAR ABSOLUCIÓN, CUANDO NO HA SIDO DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EN BASE AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE POR EXISTIR PRUEBA NO PRODUCIDA EN JUICIO

 

“En efecto, se probó que los hechos sucedieron en el día, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, a una distancia de diez a veinte metros, pero merecía un análisis crítico el hecho de que clave […] únicamente pudo reconocer a dos de los sujetos y al resto no los pudo identificar, aunado a la declaración del testigo de referencia […], quien revela que el testigo clave Honduras reconoció a los cinco sujetos que los atacaron, que pueden hacer pensar que la dificultad para identificar a los sujetos que tuvo clave […].

De tal manera que, insistimos, la fundamentación del proveído se encuentra contaminada por el defecto denunciado al omitir valorar esos elementos de prueba producidos acreditándose el vicio denunciado, y por ello debe ser revocada, puesto que el vicio del que adolece no permite sostener la decisión recurrida, conforme a las reglas de la Sana Crítica, específicamente, en base al Principio de Razón Suficiente. Puesto que como se dijo, se les resta credibilidad a las versiones de los testigos […], al confrontarla con prueba no producida y carente de valor probatorio, pero, por otra parte, se omite valorarla en relación al resto de la prueba producida legalmente.

Como consecuencia de la revocatoria aludida, se mandará a reponer la sentencia parcialmente mediante el correspondiente juicio de reenvío, esto es, solo en lo que respecta a la absolución penal dictada, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de San Vicente, pero con un Juez diferente al que conoció de la sentencia que hoy se anulará, debiendo realizarse previamente la correspondiente Audiencia de Vista Pública como resultado del Principio de Inmediación, para que la nueva sentencia pueda ser congruente y legalmente válida.

Finalmente, se deja constancia por esta Cámara que se abstiene de pronunciar directamente la sentencia que en Derecho corresponde, pues considera que ese asunto debe discutirse en un juicio Oral, en el que se observen todos los principios que informan el proceso penal en plenitud, como lo son la Oralidad, Defensa, Contradicción, Igualdad y otras.”