FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

PROCEDE ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN OTORGADA Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

“3.- Ahora bien, aun y cuando de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” [Garberí Llobregat], en virtud del cual, al resolverse sobre la apelación interpuesta, debe hacerse pronunciándose, exclusivamente, sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, en el presente proceso, ésta Cámara ha advertido algunos aspectos en la decisión impugnada, que se tiene a bien analizar, previo a verificar la concurrencia de la infracción alegada por el recurrente y que motivó la apelación planteada.

4.- En ese orden, es oportuno afirmar que constitucional y legalmente se ha establecido el deber de motivar o justificar adecuadamente las decisiones judiciales; es decir, que los jueces deben dar las razones que les lleven al convencimiento de adoptar determinada resolución. Al respecto, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la cual, se desarrollará; en primer lugar, el argumento constitucional del deber de motivación; en segundo lugar, le analizaremos desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos; seguidamente, será considerado desde la óptica de la legalidad, apreciando las implicaciones concretas al presente caso; y, finalmente, se formularán las conclusiones que correspondan.

5.- Deber de motivación. Argumento constitucional.

5.1.- La jurisprudencia constitucional, en cuanto al deber de motivación, ha sostenido que “la obligación de las autoridades –judiciales y administrativas– de motivar sus decisiones no se asocia con el cumplimiento de un mero formalismo procesal o procedimental. Por el contrario, tal exigencia se deriva del derecho a la protección jurisdiccional, contemplado en el art. 2 de la Cn. En ese sentido, se ha afirmado que los sujetos que intervienen en un proceso o procedimiento tienen el derecho de conocer los razonamientos técnicos y fácticos que han llevado a las autoridades a decidir sobre la situación jurídica concreta que les concierne, puesto que solo de esa manera pueden comprender los alcances de los efectos de las decisiones y, a su vez, tener la posibilidad de controlar la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos por la ley” (Amparo, Ref. 191-2009, de fecha 14-XII-2011).

5.2.- En ese orden, siguiendo al tribunal constitucional supra citado, podemos afirmar que la autoridades competentes tienen el deber de exteriorizar en sus proveídos, de manera suficiente, congruente y clara, los fundamentos jurídicos y fácticos que cimientan sus resoluciones; por lo que aquellas no pueden pretender satisfacer este derecho emitiendo una simple declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sin explicar la manera en la que se ha interpretado y aplicado la normativa secundaria al caso y el mérito que se ha dado a los medios probatorios incorporados al proceso.

6.- Deber de motivación. Argumento de derecho internacional de los Derechos Humanos.

6.1.- El deber en comento, que se traduce en un derecho a favor de los justiciables, también ha sido desarrollado en el sistema interamericano de Derechos Humanos, de forma que se ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial, sino que es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial (Informe N° 30/97, caso 10.087, de fecha 30/09/1997).

7.- Deber de motivación. Argumentos legales e implicaciones concretas en el presente caso.

7.1.- El Art. 216 CPCM, ha dispuesto que, salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; asimismo, ordena que la motivación sea completa, teniéndose en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

7.2.- A efecto que se realice una adecuada fundamentación, tenemos que el Art. 217 CPCM, se refiere a los requisitos de forma y contenido que deben constar en una sentencia. En específico, los incisos tercero y cuarto han dispuesto que “Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados”, refiriéndose éste a la fundamentación fáctica de la sentencia. Por su parte, en cuanto a los fundamentos de derecho, se ha dicho “Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal”. Conforme a lo expuesto, resulta sencillo concluir que la obligación de motivar las decisiones judiciales es una exigencia legal, ineludible.

7.3.- En el caso particular, en relación al deber de motivación previamente desarrollado, al verificar la fundamentación del punto apelado, específicamente, de la parte final del romano I) del fallo de la sentencia de las nueve horas cinco minutos del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se han advertido ciertas deficiencias en la misma, que se comentarán a continuación.

En primer lugar, en la sentencia relacionada, se ha hecho una referencia sumamente breve, en cuanto a la posibilidad de indemnización; se advierte que la fundamentación respectiva, consta de nueve líneas en total, de hecho, son seis si no se toma en consideración la parte conclusiva de dicho párrafo; al respecto, cabe aclarar que dichas líneas constituyen el único pronunciamiento de la sentencia, en relación a la indemnización otorgada. Sobre ello, si bien es cierto para que una decisión se entienda debidamente motivada no es necesario que sea extensa, ni prolija, sí debe hacerse, en todo caso, una declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que no, juntamente con las razones que llevan al juzgador a hacer dicha declaración.

En segundo lugar, encontramos que, en las líneas relacionadas, únicamente se hace una mención del valúo que suscribió el […], en ningún momento ha sido valorado, ni descrito, ni se menciona si se han tenido en consideración las conclusiones por él formuladas; es decir, hay una deficiente invocación del peritaje, mismo que no ha sido debidamente valorado.

De ello, deriva que se ordena pagar la suma de siete mil dólares de los Estados Unidos de América, debiendo destacar que dicho monto no se encuentra en el valúo presentado, por cuanto, en el valúo en comento, el arquitecto […], insertó un cuadro de valores, en el que constan como montos principales: (i) dieciséis mil setecientos noventa y tres dólares con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de total construcciones; (ii) siete mil sesenta y cuatro dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de total terreno; (iii) veintitrés mil ochocientos cincuenta y siete dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, como valor total; y, (iv) el valor tasado del inmueble de veinticinco mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo, el Juez A quo, ha señalado en la sentencia, el monto que ha considerado era la indemnización justa, sin decirnos por qué, ni de dónde ha retomado dicho monto.

8.- En ese orden de ideas, siendo que el párrafo en comento carece de la exposición de hechos y de derecho que llevaron al juzgador a dictar la parte final del romano I) del fallo de la sentencia apelada, se determina que no cumple con las exigencias legales y constitucionales establecidas, para tener por adecuadamente justificada o motivada una decisión emanada de un ente jurisdiccional. Por otro lado, lo consignado en el considerando analizado, es lo único parecido a una fundamentación que se ha dado, respecto del punto impugnado.

9.- Dadas las razones antes señaladas, para ésta Cámara, con la decisión objeto de la impugnación se ha configurado una violación al derecho de defensa de las partes, por la falta de motivación en la sentencia recurrida, respecto del punto específicamente apelado, de conformidad al Art. 216 CPCM.

10.- Habiéndose advertido una clara infracción al derecho de defensa, es oportuno señalar que el Art. 232 CPCM contempla ésta como un motivo de nulidad; lo anterior, teniendo presente que, según lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”. En ese orden, es importante retomar las competencias anulatorias de ésta Cámara, mismas que pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.

11.- De conformidad al Art. 232 literal c) del CPCM, los actos procesales “deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese orden, al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que éste Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente el referido al de defensa. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable en un proceso, es en cualquier estado del mismo.

12.- En relación al derecho de defensa, que se considera vulnerado en el caso bajo conocimiento, la jurisprudencia civil ha sostenido: “El proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar los derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad (…)”(Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, 15 de abril de 2006); así habiéndose determinado que en la sentencia impugnada ha habido vulneración al derecho de defensa, la decisión deviene en nulidad insubsanable, esto es, que no puede ser convalidada en forma alguna.

Conclusión. Conforme se ha expuesto, aun y cuando la parte apelante no hizo alegaciones de nulidad respecto del punto impugnado en la sentencia de las nueve horas cinco minutos del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ésta Cámara sí ha apreciado su existencia, según ha quedado previamente establecido, por lo que se anulará única y exclusivamente el punto recurrido, en el que se ordena a la señora […], indemnizar a la señora […] por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América, para suplir los gastos efectuados por ésta última, en el inmueble que hoy ocupa y que una vez recibidos los siete mil dólares de los Estados Unidos de América, y asegurada a su satisfacción, desocupe el inmueble que hoy ocupa, de la sentencia de las nueve horas cinco minutos del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, a efecto que el Juez formule la valoración adecuada de la prueba producida, llegando a la conclusión que estime conveniente respecto de la indemnización, debiendo reponer la motivación que no formuló en el presente caso, reparando con ello el derecho constitucional de defensa vulnerado o afectado.”