FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
PROCEDE ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN OTORGADA Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“3.- Ahora bien,
aun y cuando de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se establece el clásico
principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o
“regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio
dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del
principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia
extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera
instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse
firmes y consentidas” [Garberí Llobregat], en virtud del cual, al resolverse
sobre la apelación interpuesta, debe hacerse pronunciándose, exclusivamente,
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de adhesión, en el presente proceso, ésta Cámara ha advertido algunos
aspectos en la decisión impugnada, que se tiene a bien analizar, previo a
verificar la concurrencia de la infracción alegada por el recurrente y que
motivó la apelación planteada.
4.- En ese orden, es
oportuno afirmar que constitucional y legalmente se ha establecido el deber de
motivar o justificar adecuadamente las decisiones judiciales; es decir, que los
jueces deben dar las razones que les lleven al convencimiento de adoptar
determinada resolución. Al respecto, conviene esbozar el iter lógico de la
presente decisión, en la cual, se desarrollará; en primer lugar, el argumento
constitucional del deber de motivación; en segundo lugar, le analizaremos desde
la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos; seguidamente,
será considerado desde la óptica de la legalidad, apreciando las implicaciones
concretas al presente caso; y, finalmente, se formularán las conclusiones que
correspondan.
5.- Deber de
motivación. Argumento constitucional.
5.1.- La
jurisprudencia constitucional, en cuanto al deber de motivación, ha sostenido
que “la obligación de las autoridades –judiciales y administrativas– de motivar
sus decisiones no se asocia con el cumplimiento de un mero formalismo procesal
o procedimental. Por el contrario, tal exigencia se deriva del derecho a la
protección jurisdiccional, contemplado en el art. 2 de la Cn. En ese sentido,
se ha afirmado que los sujetos que intervienen en un proceso o procedimiento
tienen el derecho de conocer los razonamientos técnicos y fácticos que han
llevado a las autoridades a decidir sobre la situación jurídica concreta que
les concierne, puesto que solo de esa manera pueden comprender los alcances de
los efectos de las decisiones y, a su vez, tener la posibilidad de controlar la
actividad de la autoridad a través de los medios establecidos por la ley” (Amparo,
Ref. 191-2009, de fecha 14-XII-2011).
5.2.- En ese orden,
siguiendo al tribunal constitucional supra citado, podemos afirmar que la
autoridades competentes tienen el deber de exteriorizar en sus proveídos, de
manera suficiente, congruente y clara, los fundamentos jurídicos y fácticos que
cimientan sus resoluciones; por lo que aquellas no pueden pretender satisfacer
este derecho emitiendo una simple declaración de voluntad, accediendo o no a lo
pretendido por las partes en el proceso, sin explicar la manera en la que se ha
interpretado y aplicado la normativa secundaria al caso y el mérito que se ha
dado a los medios probatorios incorporados al proceso.
6.- Deber de
motivación. Argumento de derecho internacional de los Derechos Humanos.
6.1.- El deber en
comento, que se traduce en un derecho a favor de los justiciables, también ha
sido desarrollado en el sistema interamericano de Derechos Humanos, de forma que
se ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota con el
libre acceso y desarrollo del recurso judicial, sino que es necesario que el
órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del
reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión
jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial (Informe N° 30/97,
caso 10.087, de fecha 30/09/1997).
7.- Deber de
motivación. Argumentos legales e implicaciones concretas en el presente caso.
7.1.- El Art. 216
CPCM, ha dispuesto que, salvo los decretos, todas las resoluciones serán
debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a
la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del derecho; asimismo, ordena que la motivación sea completa,
teniéndose en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del
proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de
la sana crítica.
7.2.- A efecto que
se realice una adecuada fundamentación, tenemos que el Art. 217 CPCM, se
refiere a los requisitos de forma y contenido que deben constar en una
sentencia. En específico, los incisos tercero y cuarto han dispuesto que “Los
antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma
clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los
hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán
también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración
expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no
probados”, refiriéndose éste a la fundamentación fáctica de la sentencia. Por
su parte, en cuanto a los fundamentos de derecho, se ha dicho “Los fundamentos
de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados,
contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o
no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y
valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales
que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera
producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas
jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de
derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una
de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas
necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal”. Conforme a lo
expuesto, resulta sencillo concluir que la obligación de motivar las decisiones
judiciales es una exigencia legal, ineludible.
7.3.- En el caso
particular, en relación al deber de motivación previamente desarrollado, al
verificar la fundamentación del punto apelado, específicamente, de la parte
final del romano I) del fallo de la sentencia de las nueve horas cinco minutos
del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se han advertido ciertas deficiencias
en la misma, que se comentarán a continuación.
En primer lugar, en
la sentencia relacionada, se ha hecho una referencia sumamente breve, en cuanto
a la posibilidad de indemnización; se advierte que la fundamentación
respectiva, consta de nueve líneas en total, de hecho, son seis si no se toma
en consideración la parte conclusiva de dicho párrafo; al respecto, cabe
aclarar que dichas líneas constituyen el único pronunciamiento de la sentencia,
en relación a la indemnización otorgada. Sobre ello, si bien es cierto para que
una decisión se entienda debidamente motivada no es necesario que sea extensa,
ni prolija, sí debe hacerse, en todo caso, una declaración expresa de los
hechos que se consideran probados y de los que no, juntamente con las razones
que llevan al juzgador a hacer dicha declaración.
En segundo lugar,
encontramos que, en las líneas relacionadas, únicamente se hace una mención del
valúo que suscribió el […], en ningún momento ha sido valorado, ni descrito, ni
se menciona si se han tenido en consideración las conclusiones por él
formuladas; es decir, hay una deficiente invocación del peritaje, mismo que no
ha sido debidamente valorado.
De ello, deriva que
se ordena pagar la suma de siete mil dólares de los Estados Unidos de América,
debiendo destacar que dicho monto no se encuentra en el valúo presentado, por
cuanto, en el valúo en comento, el arquitecto […], insertó un cuadro de
valores, en el que constan como montos principales: (i) dieciséis mil
setecientos noventa y tres dólares con diecinueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, en concepto de total construcciones; (ii) siete mil
sesenta y cuatro dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos
de América, en concepto de total terreno; (iii) veintitrés mil ochocientos
cincuenta y siete dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, como valor total; y, (iv) el valor tasado del inmueble de
veinticinco mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América. Sin
embargo, el Juez A quo, ha señalado en la sentencia, el monto que ha
considerado era la indemnización justa, sin decirnos por qué, ni de dónde ha retomado
dicho monto.
8.- En ese orden de
ideas, siendo que el párrafo en comento carece de la exposición de hechos y de
derecho que llevaron al juzgador a dictar la parte final del romano I) del
fallo de la sentencia apelada, se determina que no cumple con las exigencias
legales y constitucionales establecidas, para tener por adecuadamente
justificada o motivada una decisión emanada de un ente jurisdiccional. Por otro
lado, lo consignado en el considerando analizado, es lo único parecido a una
fundamentación que se ha dado, respecto del punto impugnado.
9.- Dadas las
razones antes señaladas, para ésta Cámara, con la decisión objeto de la
impugnación se ha configurado una violación al derecho de defensa de las
partes, por la falta de motivación en la sentencia recurrida, respecto del
punto específicamente apelado, de conformidad al Art. 216 CPCM.
10.- Habiéndose
advertido una clara infracción al derecho de defensa, es oportuno señalar que
el Art. 232 CPCM contempla ésta como un motivo de nulidad; lo anterior,
teniendo presente que, según lo dispuesto en el Art. 2 CPCM, “Los jueces están
vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del
ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”. En ese
orden, es importante retomar las competencias anulatorias de ésta Cámara,
mismas que pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una
apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516
CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238
en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.
11.- De conformidad
al Art. 232 literal c) del CPCM, los actos procesales “deberán declararse nulos
en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso
primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda
pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna
nulidad insubsanable”. En ese orden, al interpretar e integrar las
disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir
que éste Tribunal tiene facultades de declarar la nulidad insubsanable de
determinadas actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso
que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente el
referido al de defensa. Asimismo, es posible determinar que, el momento
procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable en un proceso, es en
cualquier estado del mismo.
12.- En relación al
derecho de defensa, que se considera vulnerado en el caso bajo conocimiento, la
jurisprudencia civil ha sostenido: “El proceso es el mecanismo diseñado por el
legislador, encargado de garantizar los derechos que van a ser controvertidos
conforme a la ley, la cual está cimentada sobre una serie de principios
constitucionalmente configurados entre los que se encuentran el de garantía de
audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad (…)”(Sentencia de la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, 15 de abril
de 2006); así habiéndose determinado que en la sentencia impugnada ha habido
vulneración al derecho de defensa, la decisión deviene en nulidad insubsanable,
esto es, que no puede ser convalidada en forma alguna.
Conclusión. Conforme
se ha expuesto, aun y cuando la parte apelante no hizo alegaciones de nulidad
respecto del punto impugnado en la sentencia de las nueve horas cinco minutos
del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ésta Cámara sí ha apreciado su
existencia, según ha quedado previamente establecido, por lo que se anulará
única y exclusivamente el punto recurrido, en el que se ordena a la señora […],
indemnizar a la señora […] por la cantidad de siete mil dólares de los Estados
Unidos de América, para suplir los gastos efectuados por ésta última, en el
inmueble que hoy ocupa y que una vez recibidos los siete mil dólares de los
Estados Unidos de América, y asegurada a su satisfacción, desocupe el inmueble
que hoy ocupa, de la sentencia de las nueve horas cinco minutos del día cuatro
de octubre de dos mil dieciocho, a efecto que el Juez formule la valoración
adecuada de la prueba producida, llegando a la conclusión que estime
conveniente respecto de la indemnización, debiendo reponer la motivación que no
formuló en el presente caso, reparando con ello el derecho constitucional de
defensa vulnerado o afectado.”