AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, CUANDO HA SIDO DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y AL TENOR DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“1) El Art. 179 CPP, exige como requisito para el administrador de justicia, la necesidad de valorar la prueba en su conjunto, este requisito presupone que todos los elementos de prueba legalmente admitidos conforme al Art. 175 CPP, deberán de ser valorados en su totalidad y como consecuencia de dichos elementos de prueba se puede arribar a las decisiones más importantes en el proceso, ya que por medio del examen probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, se prevé tomar como base, ciertas informaciones, que son obtenidas mediante la prueba, no obstante lo anterior, no importando el grado de vinculación de una prueba con el sujeto activo del hecho ilícito, estas deben de obtenerse respetando garantías y derechos, este análisis requiere como necesidad del Juez, el deber de motivación.
Esta valoración presupone entonces en primer lugar que el Juez debe usar toda su capacidad de análisis lógico para arribar a una conclusión producto de las pruebas dentro del proceso, significa cierta libertad enfocada en cauces de racionabilidad que deben de justificar el método analítico: estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto.
No debe considerarse que tanta exigencia sea en cierta medida innecesaria dentro del proceso penal, pues los requisitos de valoración subyacen en la finalidad de la prueba, la cual debe comprenderse como la averiguación de la verdad dentro del proceso penal.
El anterior estudio debe darse en respeto a las reglas de la sana crítica la cual de forma práctica puede determinarse como el método instituido por el legislador en los art. 179 y 394 párrafo primero CPP, para el análisis de los elementos de probatorios producidos en el Juicio, que debe resultar congruente con la racionalidad humana, con el propósito de determinar la responsabilidad penal (culpabilidad) o su ausencia.
Aunque lo anterior sea la regla a seguir en el análisis de la prueba, existieran ciertos desaciertos, para estas situaciones el Código Procesal Penal habilita el conocimiento mediante el sistema de recursos, con la finalidad de verificar los supuestos vicios alegados, ya que si al constatar los argumentos judiciales se comprueba una errónea valoración de la prueba (simples enunciaciones, inobservancia de la valoración en su conjunto) surgiera la necesidad de emitir una decisión en sentido de rectificar el yerro judicial.
La Sana Crítica puede definirse como el método instituido por el legislador en los arts. 179 y 394 párr. 1 CPP, para el análisis de los elementos probatorios producidos en Juicio, que debe resultar congruente con la racionabilidad humana con la finalidad de determinar la responsabilidad penal o su ausencia.
Al haberse seleccionado este método de valoración la doctrina se ha encaminado por exigir elementos básicos a tomar en cuenta por el juzgador [AAVV, "Villar, La prueba. La prueba en el proceso penal", Tomo III, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017 Pág. 447]:
-Necesidad de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías.
-La apreciación lógica de la prueba, con arreglo a las máximas de la experiencia objetivas que se aplican respecto de pruebas válidamente practicadas.
-La falta de prueba de cargo o de prueba de cargo válidamente obtenida o practicada debe implicar la absolución, independientemente de la convicción personal del juzgador.
-La valoración de la prueba debe de motivarse en la sentencia, a fin de que puedan controlarse por tribunales de alzada los criterios racionales y las máximas de experiencia empleadas.
Los componentes de este método son la Lógica Jurídica, Psicología y Máximas de Experiencia.
La Lógica Jurídica es el examen que realiza el juzgador de los datos de forma dialéctica por medio de los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; la identidad significa que una cosa solo puede ser igual a sí misma; la contradicción prevé que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarías entre sí; la razón suficiente que es de interés en el presente caso, significa que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, por último el tercero excluido es un método de exclusión el cual significa que si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes, debe entenderse que lo pretendido por dicho componente es la demostralidad, comprobación de hechos que presuponen un sustento (prueba) para poder justificar la decisión a tomar.
La Psicología es la ciencia destinada a estudiar el comportamiento humano, resulta de alta colaboración para el juzgador dentro del proceso penal como una técnica auxiliadora e diversas áreas probatorias, principalmente en análisis de las deposiciones testificales.
Por último, las Máximas de la Experiencia según Stein –citado en el libro de Villar (Idem) son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez por otros nuevos.
2) A partir de la anterior teorización sobre el sistema de valoración de prueba acogido por la legislación salvadoreña, deberá de verificarse si la sentencia condenatoria ha aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica, con una revisión especial en su componente lógico de razón suficiente.
La apelación hace crítica de la inobservancia de dicho componente, del cual precisa ciertos vacíos y contradicciones, el primero de ellos será a efecto de estudiar la posible deficiencia entre las horas brindadas por la víctima y la agente captor […].
La víctima manifestó […].
Al respecto el Tribunal de Sentencia observo tal diferencia, la cual no se consideró sustancial por existir elementos que se entrelazaban entre lo declarado por la víctima y la agente captor.
Este Tribunal en anteriores precedentes relativos a la Libertad e Indemnidad Sexual ha mantenido un criterio relativo a la deposición de la víctima, sobre esto es menester recordar que no se puede exigir una declaración mimética en cada oportunidad que la víctima deba declarar, es decir no es obligación precisar exactamente la hora en que sucedió la violación, por el contrario abona a efecto de robustecer la deposición acompañar su declaración de elementos periféricos que sucedieron el día del ilícito […].
Se logra divisar el nivel de detalle que la víctima abona, en ese sentido exigir una concordancia exacta en el manejo de horas resultaría un requerimiento desproporcional a todo lo declarado por la víctima, ya que ella ha concordado día y lugar de los hechos, asimismo la violencia que sufrió, situación advertida por la agente captor, asimismo por la madre de […], al llegar al restaurante, quien la observo con el ojo y boca ensangrentados, lesiones que pueden ser contrastadas con los peritajes donde reflejan las lesiones sobre la víctima, asimismo la prueba de ADN sobre el blúmer de la víctima y el fluido corporal del procesado, el cual dio certeza positiva.
Se comprende entonces que la defensa pública, en el recurso de apelación manifiesta el argumento relativo a la diferencia de horas que ha señalado la víctima y la agente captor, expresando que esta diferencia es sustancial, y que por consecuencia es contradictoria; para este Tribunal de Alzada, no puede tomar ese argumento como válido, pues el punto central para expresar que existe contradicción por parte de la profesional es la diferencia de horas en que ella abordó el autobús, sin embargo tal diferencia es intrascendente y superficial, por el contrario no ha expresado ningún cuestionamiento que pretenda establecer que no existió el delito de violación, únicamente expresa que la relación fue consensuada, sin embargo tal argumento es contradictorio, con la pericia de lesiones, que ha determinado un catálogo contundente a efecto de determinar la violencia física sufrida por la víctima; de la declaración de la menor logra desprenderse una secuencia comprensiva de los actos sufridos desde que aborda el autobús, hasta cuando se encontraba en el parque Bicentenario, elementos que abonan a establecer la existencia del ilícito de violación y privación de libertad, los cuales no han sido cuestionados por la defensa técnica.
Por lo anterior, el cuestionamiento relativo a la hora del cometimiento del ilícito deberá de rechazarse, determinando la correcta aplicación de las reglas de la Sana Crítica, sobre el componente Lógico de Razón Suficiente, por haberse contrastado el relato altamente detallado de la víctima con otros medios de prueba.
Otro cuestionamiento fue la supuesta animadversión de la madre de la víctima, señora […] sobre el imputado y que ella nunca aprobó la relación entre su hija y […].
Al respecto debe señalarse que una situación de conocimiento por las partes procesales es que los hechos en efecto solo fueron presenciados por la víctima y victimario, de la misma naturaleza de los delitos sexuales, se desprende el ánimo de buscar una ubicación que evite cualquier comunicación o presencia de testigos. La madre de la víctima fue clara en manifestar que ella no presencio los hechos, pero si manifestó que la víctima le llamo desde el centro comercial Metrocentro, al cual ella se aboco a auxiliar a su hija a quien vi golpeada en el ojo, nariz y boca, por lo tanto de su declaración no se desprende ningún intento por perjudicar a […] como pretende que se vea la defensa pública, únicamente la testigo ha expuesto que a ella le consta que ellos fueron novios hace dos años y medio, (situación que también fue expresada por los testigos de descargo, quienes únicamente reflejaron que anteriormente existió una relación entre el imputado y la víctima, siendo de esta forma testigos de conocimiento, puesto que no expresan nada sobre los hechos), sigue señalando la madre de la víctima que ella nunca estuvo de acuerdo con la relación y relató el evento en que se detuvo al imputado en el Centro Comercial, en ese sentido, no logra visualizarse ninguna intención de dañar al imputado, igualmente la defensa no da ningún motivo más allá de una mera percepción subjetiva sobre la supuesta intención de dañar; sobre esta declaración en primera instancia el Aguo retomó datos importante bridados, como la llamada telefónica que se enlaza con lo anteriormente expuesto por la víctima, asimismo las lesiones que encontró en su hija las cuales se sustentan del peritaje sobre lesiones, en ese sentido igualmente se rechaza la inobservancia del componente lógico de Razón Suficiente por carecer de algún yerro judicial la valoración sobre lo expuesto por la madre de la víctima.
Como tercer cuestionamiento realizado por la defensa, debe de analizarse la valoración judicial sobre la declaración indagatoria del imputado […], al respecto en contraposición, el imputado señaló que se habían puesto de acuerdo para verse, que el únicamente la empujó y la sujetó de la mano, que las relaciones fueron consensuadas como novios, nunca fue obligada, que él se molestó porque ella había enviado fotos desnuda a otra persona.
Al respecto debe decirse que el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, contrario a lo señalado por la defensa pública, si retomó en su totalidad lo declarado por el imputado, sin embargo se comprobó que en muchos pasajes este era incompatible con otros elementos de prueba, entre ellos los más importantes: 1) que fue únicamente un empujón y que solo la sujeto de la mano y 2) que fue una relación consensuada.
El primero es incompatible con la prueba pericial, para efecto de afirmar tal posición compartida por este Tribunal, se debe de verificar el Reconocimiento Médico Forense de Delitos Sexuales, realizado por la Dr. […], adscrita al Instituto de Medicina Legal, realizado el mismo día del cometimiento del ilícito, del cual se desprende el examen físico (región extragenital): determinando que existe: […].
Como se comprueba del anterior catálogo de lesiones sufridas por la víctima, no puede ser considerado como un simple "empujón" por el contrario demuestra una plena violencia física ejercida, acto acorde al art. 158 CP. El cual requiere de violencia para comprobarse el ilícito penal.
Acompañado de esto se desprende las conclusiones sobre el área genital, que no son tan precisas para establecer las lesiones físicas como lo es el anterior comentario médico, sin embargo señala que existen laceraciones en pared derecha, en orquilla.
Con la intención de comprobar de mejor forma la introducción del órgano reproductor del imputado en la vagina de la víctima, fue realizado el informe de Investigación Biológica de Criminalística, realizado por los licenciados […] del Instituto de Medicina Legal, la muestra se obtuvo del blúmer usado por la víctima el día de la violación y una muestra de saliva del procesado, obteniendo de los comentarios técnicos la siguiente leyenda: […].
En ese sentido, la prueba biológica obtenida del blúmer de la víctima y la saliva del procesado, refleja una compatibilidad irreversible, concluyendo el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador que existió una relación sexual […], al cual al entrelazarse con el reconocimiento médico comprueban que la misma fue forzada, teniendo fehacientemente la certeza que existieron lesiones físicas.
Por tal motivo no debe de darse valor a lo señalado por la defensa, al manifestar que el Aquo "únicamente tomo en cuenta lo que le afectaba al imputado en su declaración", esa consideración es errada, porque no es que no se haya tomado en cuenta, lo que sucede es que al relacionarse con otros elementos de prueba, su declaración es antagónica con las lesiones determinadas mediante peritaje sobre la víctima.
Como último cuestionamiento de la defensa pública, fue el comprobar que la procesada se encontraba en el centro comercial voluntariamente con el imputado, pues la víctima le pidió la cartera para ir al baño y este se la dio.
Sobre esto debe decirse que en primer lugar, lo expuesto por la defensa es contradictorio a lo declarado por el mismo imputado en su derecho a declaración indagatoria, pues de sus mismas palabras él dijo en estrado, que durante el trayecto del bus él le había quitado la cartera [...] " pero él le quito la cartera ella se la pidió, sinceramente ese día iban a ir a comer, pero él le quito la cartera, ella se la pidió y él se la dio porque saco el teléfono y escondió el teléfono" [...].
Esto quiere decir que desde antes que sucediera la violación el imputado ya había quitado la cartera a la víctima en una ocasión contra su voluntad, escondiendo el teléfono y revisándolo; situación que lejos de ser -voluntaria- manifiesta una imposición y uso de violencia sobre una persona [...].
En ese sentido, lo que se demuestra es que la víctima aprovecho la oportunidad de ir al baño para pedirle su cartera al imputado con la intención de llamarle a su mama dentro del sanitario, acción que fue posible su realización, lo que conllevo posteriormente la detención del joven […], situación que el Tribunal de Sentencia como esta Cámara interpretan como una acción de auxilio por parte de la víctima, después de haber sufrido violencia física y sexual, en razón de lo anterior, logra desestimarse la voluntariedad alegada por la defensa pública.
3) Después de haberse cerciorado este Tribunal de la inexistencia del yerro judicial alegado, lo que procede como una de las facultades otorgadas a los Tribunales de Segunda Instancia art. 475 inc. 2, es confirmar la vista pública y sentencia condenatoria, formalizada mediante auto de las catorce horas del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.”