AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL TIPO PENAL
“1.- En el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.
Entonces, conocidos los medios de prueba en el juicio oral, se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal en relación a los hechos objeto de controversia.
El delito de agresión sexual en menor e incapaz es una conducta dolosa que comprende la vulneración de la indemnidad sexual como bien jurídico protegido.
El ejercicio de la sexualidad es un atributo de la libertad que se manifiesta por la libre disposición del cuerpo; dicho ámbito de libertad es vulnerado cuando se amedrenta a un individuo de manera física o psicológica para que consienta un comportamiento de naturaleza sexual.
El legislador ha dispuesto sancionar la agresión sexual realizada con o sin violencia que no consista en acceso carnal, en menor de quince años de edad.
Dicho ilícito comprende la ejecución de actos de contenido sexual, que no impliquen la penetración del pene en erección a través de la cavidad vaginal o anal.
La violencia puede manifestarse de manera física o psicológica, entendida como un despliegue de energía en su medida necesaria, para doblegar a la víctima y vencer su eventual resistencia.
La violencia psicológica, se manifiesta en una doble vertiente: por una parte entraña una amenaza creíble de realizar un daño a la víctima o un tercero en quien la víctima tenga interés; y por otro lado, puede manifestarse mediante el engaño a la víctima ante el desconocimiento del significado de la conducta sexual de la que es objeto.
La conducta se agrava con motivo de las cualidades personales del sujeto pasivo de la acción. A nivel doctrinario se reconoce que existen etapas en el desarrollo sexual de una persona, en la que se distingue un primer período: la infancia, en la cual se presentan procesos de crecimiento importantes, puesto que el aparato sexual no está todavía biológicamente desarrollado en su totalidad.
En el caso de los menores de edad y los incapaces éstos se encuentran los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente desarrollo personal en su vertiente física o mental.
Al hablar de abuso sexual, concurren dos elementos vinculados entre sí: i) la coerción: el agresor utiliza su posición de poder para interactuar de manera sexual con un menor, y ii) la asimetría de edad, referida a que el agresor es significativamente mayor que la víctima, esta asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el desarrollo y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, y en la experiencia sexual.
Por todo ello, el abuso de tal asimetría, representa en sí mismo una coerción que apunta al poder que una persona tiene sobre otra; aspecto que determina la vulnerabilidad de la víctima, que deviene de la minoría de edad en la que ésta puede llegar incluso a no mostrar oposición, sin que esto implique una aceptación del abuso sexual.
El Art. 161 del CP., describe la conducta típica de la siguiente manera:
“La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.
Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión." (Sic)”
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR EN CUANTO A LA CONSIDERACIÓN QUE DEBEN POSEER LOS MEDIOS DE PRUEBA APLICADOS AL TIPO PENAL
“2.- Dada la naturaleza de los delitos sexuales que identifican como delitos de alcoba, se carece de otro testigo que confirme o proporcione datos acerca del acaecimiento de los hechos que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.
Por regla general, se cuenta con un único medio de prueba, que es el testimonio de la víctima como un elemento directo de incriminación, que se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su dicho.
Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal al referir que "[...] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado" (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).
En amparo a la facultad valorativa que la ley da al juzgador en el art. 179 CPP., de los medios de prueba lícitos, pertinentes y útiles, es dable corroborar los hechos relatados por la víctima (condiciones de tiempo, lugar y forma), lo cual permite dotar de credibilidad sus testimonio.
Por regla general, la prueba de tipo pericial para el caso de los delitos sexuales tiene una gran importante, ya que tiene el propósito de revelar signos, huellas y datos indiciarios que el cuerpo de una presunta víctima arroje en relación a cambios o modificaciones anatómicas anormales, y que apunten a la existencia de una agresión sexual.
La finalidad de un peritaje médico legal es posibilitar la certeza física acerca de un hecho determinado, etiología y desarrollo. Al contar con la información técnica idónea es dable para el juzgador realizar una conexión entre los elementos de prueba (hecho base) y el hecho presunto (imputación), recurriéndose para ello a las máximas de la experiencia común.
En vista de ello, es necesario verificar cuál es la prueba incorporada al juicio que dio pie a la configuración del delito de agresión sexual en menor e incapaz: […].
2.1.- Verificada la prueba aludida por la juez en la sentencia, corresponde evacuar el cuestionamiento del apelante, quien considera que la víctima es clara en manifestar que el autor de los hechos es "A", y que éste le rozaba el pene en la vulva, y que es responsable también del contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la menor.
En atención a las anteriores críticas se procederá previamente a la definición de términos importantes a efecto de una mayor comprensión de la resolución de alzada.
2.2- Según la Organización Mundial de la Salud, las infecciones de transmisión sexual (ETS), conocidas también como enfermedades venéreas, están representadas entre más de treinta virus, bacterias, parásitos y hongos que se transmiten de persona a persona predominantemente por contacto sexual, incluidos el sexo vaginal, anal y oral.
También en ciertos casos, pueden tener lugar por medios no sexuales, como por ejemplo las transfusiones de sangre, contacto con jeringas contaminadas, y algunas de ellas de madre a hijo durante el parto cuando ésta presente lesiones en el canal vaginal.
Este tipo de enfermedades pueden provocar esterilidad masculina y femenina, embarazos ectópicos, cáncer cervical, mortalidad prematura, sífilis congénita, entre otros.
La condilomatosis o verrugas genitales son pequeños tumores cuyo origen son una infección que se transmite sexualmente. Las lesiones condilomatosas designan lesiones provocadas por el virus del papiloma humano (VPH), el cual dependiendo del caso puede progresar hacia lesiones de tipo maligno hasta desencadenar en la mujer cáncer de cuello uterino.
El condiloma acuminado es una enfermedad vírica de la piel caracterizada por el crecimiento de una verruga blanda en los genitales o en la región anal (pene, vulva, uretra, vagina, cuello del útero y alrededor del ano). El trastorno se considera una enfermedad de transmisión sexual.
Aclarados los términos, se procede al análisis de la información incorporada al proceso mediante la prueba pericial que fue valorada por el juzgador, que se comprende de 2 dictámenes: reconocimiento médico forense de genitales practicado a la víctima y evaluación psicológica realizada; mientras que contenido en el rubro de la prueba documental, se encuentra el expediente y cuadro clínico de la víctima
La realización de estos peritajes compete al Instituto de Medicina Legal, según la Ley Orgánica Judicial en el art. 51 ord. 14, y el Art. 4 del Reglamento Interno del Instituto de Medicina Legal, el cual tiene como finalidad principal la prestación de servicios periciales e forma independiente, para lo cual emitirá los dictámenes que sean necesarios.
En la misma sintonía el art. 6 del mismo reglamento enumera todas las atribuciones de dicho instituto, siendo importantes para el caso las contenidas en los literales b) y e): "... (Sic)... Realizar estudios en personas naturales practicando exámenes forenses, entre otros, como reconocimientos de lesiones, abortos, delitos contra el pudor y la libertad sexual y emitir el dictamen pericial correspondiente [...] Realizar los peritajes psicológicos, psiquiátricos, de trabajo social, calificación de la capacidad, salud mental, así como emitir el dictamen correspondiente... (Sic)"
Entiéndase entonces, que por su carácter eminentemente técnico, el Instituto de Medicina Legal se encuentra facultado para realizar las pericias en mención, así como para realizar investigaciones de campo e intervenciones de diversa índole con el sujeto pasivo del probable hecho punible, debiendo únicamente tener en consideración los requisitos que establece el Código Procesal en el Art. 236 que contempla los requisitos que debe contener el dictamen pericial, siendo uno de ellos exponer las cuestiones objeto del peritaje y una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en la que se practicaron.
Todo peritaje debe iniciar con la exposición de los sucesos por parte de la persona evaluada, que consiste en el relato que ésta o su representante proporciona sobre lo sucedido, lo cual no debe confundirse con las valoraciones técnicas que usualmente constan en el apartado denominado "conclusiones", del dictamen correspondiente.
En relación a la metodología a seguir para la valoración de la prueba pericial, y tal como lo sostiene el Doctor José María Casado Pérez, en su obra La prueba en el proceso Penal Salvadoreño: "[...] Los criterios para la valoración de la prueba pericial son idénticos a los que rigen para el resto de los medios de prueba en el proceso penal, por lo que el dictamen pericial se apreciará por el juez de manera integral con las demás pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia […]”.
A) Corresponde ahora verificar los insumos que proporciona en primer el peritaje psicológico incorporado en la vista pública mediante su lectura […].
El daño psicológico, implica en algunos casos lesiones psíquicas que pueden desaparecer con el transcurrir del tiempo, o con el apoyo profesional adecuado; y en otros, a secuelas emocionales que persisten en la persona en forma crónica como consecuencia de un suceso sufrido y que a posteriori afectan el desarrollo de la vida cotidiana; en todo caso el daño psíquico es la consecuencia de un suceso negativo que desborda en la capacidad de afrontamiento y adaptación, V gr. sentimientos negativos: vergüenza, humillación, ira, ansiedad.
Ahora bien, el grado de afectación emocional como consecuencia de un hecho delictivo se encuentra supeditado a diferentes factores, entre ellos el nivel de inteligencia, la fragilidad emocional, el desarrollo psicológico y cognitivo, entre otros; circunstancia que conlleva a inferir que las secuelas de trastornos producidos como consecuencia de ser víctima de un delito, dependerá de la intensidad del ataque sufrido, así como de las circunstancias psíquicas y emocionales desarrolladas por cada persona.
Sin embargo, con solo el hecho que la menor tenga conocimiento de lo sucedido y que a su edad pueda contar sobre el tocamiento realizado por un trabajador del taller del su padre, evidencia un grado de probabilidad que conforme complete su proceso de desarrollo y de su capacidad de memoria, comprenda lo ilícito de dicho acto y sea contraproducente en su psiquis, dicha circunstancia puede robustecerse con el resultado del peritaje psicológico en el que se recomienda tratamiento psicológico.
De las conclusiones que vierte el dictamen relacionado, se llega al entendimiento un tocamiento nunca debe ser tomado a la ligera, un acto de esta naturaleza una conducta ilícita que atenta contra la indemnidad sexual e integridad personal de un menor de edad, con independencia de la realización de un solo tocamiento o de varios.”
INEXISTENCIA DE LESIONES FÍSICAS, CICATRICES O DESGARROS EN LA VÍCTIMA NO SON INDICATIVOS QUE UN ACTO DE CONTENIDO SEXUAL NO HAYA SUCEDIDO
“Conforme a lo indicado por el recurrente, el reconocimiento de genitales arroja indicios de gran importancia; es decir, establece la presencia de lesiones producidas por condilomas, indicando aspectos médicos legales en la zona perianal de los que se establece signos habituales maniobras sexuales:
Zona perianal.
De acuerdo, al libro de Medicina Legal, el autor Eduardo Vargas Alvarado, tercera Edición, página 262 y siguientes, refiere:
"[..] El ano: es considerado como conducto muscular; desde el punto de vista anatómico. Tiene 1, 4 a 2 cm de largo. Su parte superior se llama "línea ano-rectal", y pasa por el borde libre de las válvulas semilunares del recto. La parte inferior se denomina "línea ano-perineal" y está a 1 ,5 ó 2 cm por debajo de la superior. [...]"
En concordancia con lo establecido en el reconocimiento practicado a la víctima, los condilomas acuminados se alojaron en la zona perianal, la cual concuerda con maniobras masturbatorias que no precisan una penetración.
Presencia de signo de parálisis refleja. (Esfínter anal externo e interno dilatado)
Importa indicar que no es necesaria la presencia de lesiones sangrantes o en extremo traumáticas para evidenciar una agresión de tipo sexual; ya que por regla general los tocamientos no dejan huellas, salvo que de ellos se produzca una agresión de mayor intensidad, o que la víctima oponga resistencia.
De acuerdo, al libro de Medicina Legal y Toxicología del autor previamente citado, en la página 503 y siguientes, refiere: "... (Sic)... Como tocamientos en sentido estricto, se comprenden todos los realizados sobre los órganos genitales de las víctimas, si bien aquellos realizados con el pene en cualquier otra dona corporal de la víctima tendrán la misma consideración.
En los niños, el autor suele ser un adulto que procede a maniobras masturbatolias.
En este supuesto, salvo que haya habido contaminación por enfermedades de transmisión sexual, tales maniobras no dejan huellas... (Sic)
Por tanto, como primera conclusión, la inexistencia de lesiones físicas, cicatrices o desgarros en la menor no indican que un acto de contenido sexual no haya lugar; y en segundo, se ha corroborado la transmisión de una ETS.”
HIMEN INTACTO CONTEMPLADO EN EL RECONOCIMIENTO MÉDICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA, NO ES UNA SITUACIÓN QUE POR SÍ MISMA EXCLUYA UN ATAQUE DE ÍNDOLE SEXUAL
“3.- Vistos los argumentos de la juez de sentencia, se advierte que ésta aduce un estado intelectivo de duda, ello en razón de que la víctima presentó un himen intacto y que los condilomas acuminados aparecen alojados en la zona perianal, y no en la vulva donde la menor dijo que fue tocada por el imputado.
Asimismo, señala que duda que sea el imputado el auto de la agresión sexual debido a que la menor ha mencionado que viven otras personas en su casa.
Frente a ello, es viable dar inicio al ejercicio mental de derivación de los medios de prueba.
Bajo los términos de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, "... (Sic)... Se entiende por derivación de los pensamientos cuando uno proviene del otro y así se forme una concatenada sucesión de reflexiones. De ésta, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de un argumento suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. En definitiva, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, en cuya parte dispositiva, es decir, la conclusión, se debe verificar un análisis derivado de los presupuestos fácticos y normativos enunciados... (Sic)..." (Sentencia de las nueve horas y cuarenta minutos del día veintinueve de julio de dos mil once, Ref. 479-CAS-2009).
Para una correcta derivación de los medios de prueba, debe realizarse un enlace entre las manifestaciones de los testigos en el juicio y los resultados de la prueba pericial, que al contrastarlas con la prueba documental y pericial.
Frente a la actividad probatoria, la logicidad de la sentencia se encuentra con una problemática de incongruencia, ya que la juez en un primer momento asevera que el tribunal no tiene dudas sobre la existencia del abuso sexual sufrido por la menor; sin embargo, al momento de abordar la fundamentación de la duda razonable, recurre indirectamente a la desestimación de la credibilidad de la menor, por cuanto hace referencia a la confiabilidad de la información que el dicho de la menor aporta para los fines del proceso.
Ello es así, porque este tribunal tiene por ilustrado que la juzgadora pretendió desestimar la autoría del imputado al desestimar la información proporcionada por la víctima, y dijo que no era compatible con la información arrojada por el resultado del dictamen pericial de reconocimiento de genitales; no obstante haber afirmado en párrafos previos la existencia de un abuso sexual.
Dicho esto, la labor de valoración de la prueba, ha fallado en una de sus finalidades, que es reconstruir lo más fielmente posible, los acontecimientos que constituyen el sustrato fáctico al que se limita el pronunciamiento judicial.
De acuerdo, al libro de Medicina Legal y Toxicología de Juan Antonio Gisbert Clabuig, quinta Edición, página 497 y siguientes, refiere en cuanto al acceso carnal: "... (Sic)...
Signos de la desfloración. En mujeres vírgenes, es decir, que no han tenido ninguna cúpula carnal, existe en la línea de unión vulvovaginal una especie de membrana incompleta que se extiende hacia el centro del orificio estrechando su luz dicha membrana se conoce con el nombre de himen. Dada su consistencia habitual, esta membrana es desgarrada al verificarse las primeras relaciones sexuales, constituyendo el signo capital de la desfloración... (Sic)
... (Sic)... Es igualmente necesario recordar que ciertos hímenes, por su elasticidad, pueden resistir el primer coito y aún los sucesivos, de modo que su integridad no se opone a que haya tenido lugar la cópula. El examen del himen, comprobando su resistencia a la dilatación, se hace necesario en estos casos... (Sic)."
De estas breves acotaciones, puede decirse que más allá de la información arrojada por el propio cuerpo de la víctima (que biológicamente estará sujeto a distintos cambios y manifestaciones), no puede exigirse que un reconocimiento de esta índole corrobore en su totalidad las manifestaciones de la menor en cuanto a los eventos constitutivos de abuso sexual. Puesto que dicha pericia únicamente será uno de varios elementos que en determinados casos coadyuvarán a la comprobación de los hechos acusados.
Conforme a lo declarado por la menor, ésta en ningún momento ha señalado que el imputado la hubiese penetrado vaginalmente, sino que habla de rozamientos en sus partes íntimas, y que le metió el dedo en la vulva, hechos que no pueden ser negados en razón que el himen de la víctima estuviese intacto.
Resulta importante aclarar, que el himen intacto contemplado en el reconocimiento médico practicado a la víctima, no es una situación que por sí misma excluya un ataque se índole sexual, ello, en consonancia con los párrafos desarrollados por esta Cámara, ya que ineludiblemente los rozamientos que el imputado realizó, sobre la víctima tienen relevan a penal, y que los mismos han dejado evidencias de una enfermedad de transmisión sexual producto de las maniobras masturbatorias realizadas en perjuicio de la menor.
Por ende, el estado el duda en cuanto a la participación del imputado no puede ser debidamente fundado en la supuesta incongruencia entre los resultados de la prueba pericial y el dicho de la víctima; misma que como ya se apuntó no existe.”
DECLARACIÓN DE VÍCTIMA MENOR, NO DEJA DUDAS EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO Y DE LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL PROCESADO
“Por otro lado, en relación al recorrido fotográfico o cardex, la juez ha indicado que no le otorga valor probatorio al no haberse realizado bajo control judicial, circunstancia que a su criterio impide que se puede establecer de manera indudable que el acusado haya sido el que hizo los tocamientos en contra de la víctima.
Según la condición de inocente del acusado y la imperatividad de demostrar su culpabilidad en Juicio más allá de toda duda razonable, la praxis en la investigación, persecución y procesamiento de los delitos sexuales, requiere el uso de las herramientas jurisprudenciales y doctrinarias, orientadas a determinar si la conducta sucedió tal como lo refiere la testigo-víctima, solventando así la problemática suscitada por la carencia de otros elementos independientes y autónomos a la víctima, puesto que los delitos sexuales se caracterizan por contar con un único testigo, quien refiere haber padecido la acción típica, es menester valorar la credibilidad de su hipótesis fáctica.
Dada la naturaleza de los delitos sexuales, se carece de otro testigo que confirme esa versión de los acontecimientos que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis, situación característica de este tipo de ilícitos, en el que se cuenta con un único medio de prueba: la versión de los hechos rendida por la víctima, tanto de forma directa mediante su testimonio, como por las pruebas derivadas producto de aquel (pericias, etc.).
Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal al referir que "[...] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado" (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).
En tal orden de ideas, Climent Duran (CLIMENT DURAN, Carlos, La Prueba Penal, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, Pág. 227 y siguientes), expone una técnica de corroboración de la versión de la víctima, con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, la cual comporta tres componentes de análisis:
Ausencia de incredibilidad subjetiva: el examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza tomando en consideración:
La inexistencia de móviles espurios, es decir, si existe un ánimo de resentimiento (lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones imaginativas)
La apreciación de condiciones personales, aquí se deberá considerar la edad de la víctima (minoría de edad), la existencia o no de enfermedades (alcoholismo, trastornos de personalidad o mentales).
Verosimilitud: analizar el contenido de la versión de los hechos:
i) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente)
ii) Si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros, pericias, estado de emoción, etc.).
Persistencia en la incriminación: sí la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la imputación (prolongada en el tiempo, plural), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).
Luego del examen de la declaración de la menor, este Tribunal estima que la manera en la que la víctima comentó los hechos, fue espontánea y clara en cuanto a los detalles del abuso sexual en perjuicio suyo, detallando los momentos de clandestinidad en los que el imputado se acercó a ella y la forma en la que abusó de ella. Incluso de su versión no se descarta el uso de la fuerza (violencia psicológica), y que el elemento amenaza-intimidación se encuentra presente en su relato global de los hechos.
El uso de la violencia psicológica es un dato relevante, que no debe dejarse de lado, puesto que la adolescente expresó que el imputado la había amenazado con matar a su familia si contaba sobre lo que sucedía.
En el caso de mérito, la Juez en la Sentencia se limita a resumir la información proporcionada por la víctima, y el resultado del reconocimiento de genitales, datos que por sí solos se tornan infructíferos a partir que su razonamiento aterrizó en la no concatenación de tal información con el resto de elementos probatorios.
Éste juicio no es válido en la medida que en ningún momento la menor fue cuestionada si tuvo interacción de índole con otra persona, y por ende no se vertieron más elementos que pudiesen apuntar a tal conclusión; no obstante ello, tal desenlace constituye una apreciación subjetiva del pensamiento intrínseco de la A quo, pese a que la víctima ha sido clara que fue […].
La globalidad de su relato no deja dudas en cuanto a la existencia del hecho y de la participación del imputado, no necesitando para el presente caso, la realización de una diligencia de reconocimiento de fotografías o de personas en sede judicial.
El cardex, o recorrido fotográfico, tiene una doble finalidad en la fase investigativa: individualizar e identificar a una persona que le atribuye la comisión de un hecho delictivo. Así, en sede fiscal la menor dijo que […] fue quien le agredió sexualmente.
Por tanto, con el recorrido mediante fotografía se individualizó a un sujeto e se extrae de una generalidad, y se identificó con el nombre de […].
Información que al ser suprimida mentalmente, siempre permanece acreditada en el proceso, ya que al ser reforzada y acuerpada la declaración de la víctima mediante la prueba pericial y documental, se tiene por construida la vinculación del imputado al proceso como autor de los hechos.
En razón de ello, al margen que la juez no otorgue valor probatorio al cardex o recorrido fotográfico en sede fiscal, el imputado siempre se encuentra identificado e individualizado, ya que existe una persistencia en su incriminación.”
PROCEDE ANULAR ABSOLUCIÓN, CUANDO ES EQUÍVOCA LA MOTIVACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA DE LA SENTENCIA Y CONTRARIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“IV. De acuerdo a estas consideraciones, esta Cámara estima que la motivación probatoria analítica de la sentencia definitiva absolutoria es equívoca, ya que no es cierto que nos encontremos en el caso de una duda razonable.
Ergo, luego del análisis de los elementos de prueba, torna imperativo acoger la apelación, por violación a las reglas de la sana crítica, por lo que es necesario determinar las consecuencias que el recibo de la queja genera.
El art. 475 Pr. Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:
“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución...".
De esa disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En el sub indice, la prueba apunta a una conclusión distinta a la formulada por la A quo. De ello se evidencia la necesidad de que la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia.
Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.
Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisa las pruebas — incluyendo las personales — y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente.
Cuando se trata de sentencias absolutorias, en caso que el tribunal de apelación advierta un error en la valoración del sentenciador, no puede sobre la base de una segunda valoración de pruebas personales que no ha recibido directamente revocar la absolución y sustituirla por una condena.
En supuestos similares habrá siempre un punto de tensión importante, en tanto el respeto al principio de inmediación limitará las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes mencionados exige potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.
En virtud de lo anterior, la solución que procede frente a una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba personal que culminó en una sentencia definitiva absolutoria, es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como .de la Vista Pública que la originó.
Ello provocará su "reenvió completo" para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda.”