RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
“El recurso de apelación constituye un elemento importante en la conformación de un proceso constitucionalmente configurado que garantiza el acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al posibilitar un segundo examen de lo actuado; es decir, que las actuaciones judiciales sean revisadas por un tribunal jerárquicamente superior.
Cabe destacar que dentro de dicha esfera protectora confluye una categoría especial, a la que se denomina "revocatoria con apelación en subsidio" o "apelación subsidiaria".
Para desarrollar lo relativo a dicha categoría es imprescindible destacar lo expuesto por el artículo 463 CPP, del cual se extrae la facultad otorgada al recurrente de utilizar el mecanismo de control intraorgánico de las resoluciones en los siguientes términos:
“En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y este sea procedente".
La exégesis del precepto indica que este es un mecanismo de control sui generis, dado que prevé — en un solo acto — dos instrumentos de impugnación que resultan ser complementarios y accesorios entre sí y de ningún modo excluyentes, en virtud que la apelación únicamente se resolverá, si el Juez competente, deniega la revocatoria [de ahí que se denomine "apelación en subsidio”].
Si no fuere ese el caso, esto es, si la primera instancia admitiera la revocatoria y resolviese amparando los agravios alegados, la decisión no tendrá que ser remitida a la Cámara, pues el resultado deseado se obtuvo con la primera esfera de protección, es decir el recurso de revocatoria.
A pesar de todo lo anterior, está claro que el hecho que se confiera la "apelación en subsidio", no implica que la misma sea automática, ni que el artículo precitado pueda interpretado de forma aislada a los artículos 464 y 468 CPP. Al contrario, la autoridad judicial tiene que estudiar todos los artículos en su conjunto; de ahí que el artículo 463 CPP consigne que: [...] el de apelación subsidiaria y éste sea procedente" (subrayado suplido).
El vocablo "procedente" implica que la decisión admita tal mecanismo de control jurisdiccional, por cuanto la previsión de las resoluciones que pueden ser impugnadas ante un tribunal superior en grado por medio de la apelación se encuentran reguladas por ley, de ahí que los recursos no son generales, puesto que no proceden en todos los casos.
Ahora bien, previo a profundizar sobre el tema relativo a la procedencia del recurso de apelación, es necesario aclarar que el hecho que se estime la procedencia de un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, será necesario que la apelación — aún y cuando se le otorgue la categoría de subsidiaria, se debe apegar a las reglas propias de dicha institución jurídica.
En ese sentido será necesario respetar las reglas de interposición del recurso de apelación (aspectos de forma y fondo), de los que importa estudiar la impugnabilidad objetiva, que se conoce como taxatividad o principio de legalidad recursiva.
Como ya se indicó, al hacer uso del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, debe observarse que la resolución impugnada expresamente admita apelación, ello tal como, se ha indicado en ocasiones anteriores por esta Cámara:
"[E] l acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites [...] subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación" (Resolución de las quince horas del quince de febrero de dos mil once. Ref. 37-11-1).
El límite objetivo — que es el que interesa analizar para los efectos de esta decisión — es el denominado principio de taxatividad, especificidad objetiva o legalidad recursiva, de acuerdo al cual únicamente las decisiones regladas por el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio del instrumento definido por el legislador para ello.
En ese sentido el artículo 452 CPP dice que:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" […].
En la fijación de las decisiones recurribles, así como en los instrumentos procesales para ello, ya sea revocatoria, apelación, entre otros, existe cierto margen de configuración legislativa, en razón de la libertad de formación democrática de la voluntad legislativa, que se estatuye por la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad, marcado con referencia 40-41/2009 (40-2009 Ac), en resolución pronunciada a las diez horas con nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez.”
PROCEDE SU ADMISIBILIDAD ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“En el caso del recurso de apelación, las decisiones que son recurribles ante las Cámaras de segunda instancia por dicho medio, en lo que interesa resaltar, se basan en lo establecido en el artículo 464 CPP, que dice expresamente:
“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente — La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable — También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio" […].
Del precepto podemos deducir que los criterios de técnica legislativa para el establecimiento de las decisiones que son apelables son dos: el genérico y el específico.
En el primero, el legislador establece literalmente las decisiones jurisdiccionales que son impugnables.
En cuanto al segundo, se consigna una condición o situación, de cuya existencia depende que la decisión sea recurrible, siendo precisamente la concurrencia de ella en cada caso, la que determina que la decisión resulte apelable o no. En otros términos: el legislador de la pauta para la determinación de la resolución recurrible.
A dicho criterio se refiere el artículo 464 CPP., ya relacionado al establecer que las resoluciones de los Jueces de primera instancia serán apelables siempre que ``pongan fin al proceso" o "imposibiliten su continuación".
Por ende, si la decisión apelada no corresponde con ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador, deberá rechazarse el recurso liminarmente.
Sobre este punto cabe resaltar, que tal y como se ha expuesto anteriormente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio se dirigió contra el auto que ordena al señor […] poner a disposición de la autoridad judicial un vehículo automotor que le había sido devuelto en calidad de depósito, para ser entregado a la Policía Nacional Civil, debiéndose analizar si dicha decisión puede ser legalmente controlada por la vía de la apelación, para lo cual debe atenderse en primer lugar al criterio genérico.
[…] en aplicación del Art. 287 CPP., que regula:
"El juez o el fiscal en su caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso o embargo. [...]”
Los objetos también podrán entregarse en depósito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relación al mismo. [...I" (Sic)
Habiendo transitado el proceso a la fase de sentencia, el depositario solicitó la devolución definitiva del automotor al Tribunal de sentencia, autoridad que concluido el proceso penal con la emisión de la sentencia definitiva, deniega lo peticionado.
De lo anterior, ante la posibilidad que un juez o tribunal con competencia para decidir sobre un derecho reclamado emita una decisión contraria al ordenamiento jurídico, ineludiblemente debe acompañarse también de la garantía de recurrir de la misma, tal como lo indica el art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En esa línea de ideas, conforme al diseño procedimental del tratamiento de los objetos secuestrados, el legislador no sólo ha previsto la posibilidad de su devolución (definitiva o en calidad de depósito), sino también en el art. 289 CPP., regula el modo de proceder en caso exista controversia sobre la devolución de los objetos secuestrados, señalando expresamente:
"Si se suscita controversia sobre la devolución, se dispondrá la formación de un incidente conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento."(Sic) \
Por regla general, se entiende que existe controversia cuando media una disputa por un asunto que genera distintas opiniones o soluciones; en términos jurídicos, se trata de una cuestión contenciosa planteada ante un tribunal de justicia.
Ello quiere decir, que al existir una controversia sobre la devolución de los objetos secuestrados, se configura un incidente o cuestión incidental que debe regirse conforme a reglas de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, con lo cual el art. 289 CPP, se convierte en una norma de remisión directa a los arts. 312 y siguientes, que regulan el modo de proceder para las excepciones de previo y especial pronunciamiento, cuyo capítulo finaliza con el art. 319 de mismo cuerpo que dicta:
"El auto que resuelva la excepción será apelable." (Sic)
Por tanto, el auto que resuelve la controversia sobre la devolución de los objetos secuestrados es apelable bajo una interpretación del criterio genérico arriba desarrollado, ya que la ley expresamente le ha concedido la posibilidad de ser recurrida vía apelación al prever su tratamiento como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En cuanto a las manifestaciones de la representación fiscal, el recurso de apelación no, puede ser declarado inadmisible por extemporáneo, en razón que el art. 462 CPP., dispone que el recurso de revocatoria se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, siendo que el art. 463 CPP., expresa que la apelación en subsidio debe ser interpuesta en el mismo modo y forma que la revocatoria.
De tal forma, el auto impugnado fue notificado al licenciado […] en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho (fs. 634), habiendo sido presentado el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, siendo éste el tercer y último día parar recurrir, encontrándose por ende en tiempo.
Por tanto, conforme a los artículos 452, 453, 463, 287, 289, 312y 319 del Código Procesal Penal, ADMÍTESE LA APELACIÓN EN SUBSIDIO.”