“Dicho esto es menester continuar con el segundo punto de análisis atinente al motivo invocado por el apelante, referente a la mala interpretación del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, según el Art. 510 No 3 o.C. Pr. C. y M., con relación del Art. 223 7 C.C.
Para el caso el Art. 223 7 C.C. dispone: “ ...Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados... “
Es precisamente sobre la frase “y se han poseído en las condiciones legales”, que el apelante argumenta que el A quo ha hecho una mala interpretación de la norma por considerar que interpretó mal lo relativo al requisito indispensable de la prescripción adquisitiva del dominio ajeno y derechos reales, al confundir la posesión con el dominio, sobre la base que el dominio de los prescribientes, se encuentra establecido fehacientemente con la certificación extendida por el Centro Nacional de Registros, que corre agregada a folios […], en la que aparece que […], son propietarios en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO de derecho de propiedad del inmueble Matrícula Número **********, de naturaleza urbana, con un área de 292.7606 metros cuadrados, situado en **********, Usulután.
En esa línea, ha señalado la parte apelada que no se ha pretendido la prescripción adquisitiva sobre la posesión de dicho bien, sino sobre el derecho real de herencia de la señora […]; y por tanto el A quo ha interpretado correctamente el Art. 223 7 C.C., habida cuenta que este derecho nació con la muerte del causante […], conocido por […], en mil novecientos setenta y seis.
Sobre este punto señala la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de fecha doce de noviembre de 2003, pronunciada bajo referencia 577-2003: “...A partir de las reformas del Código Civil de 1902, la calidad de heredero debe fundarse en un decreto judicial que la haya declarado como tal, para que la persona que se crea con igual derecho a concurrir en la sucesión como “nuevo” coheredero, deba hacerlo también a través de la aceptación de herencia. Ello será si, para luego pedir la partición y en seguida, promover la demanda reivindicatoria contra el “antiguo” coheredero que estaba poseyendo dichos bienes, y que en la partición ya se le han adjudicado al “nuevo” coheredero, porque desde entonces, este ya será dueño de esos bienes que formaran su porción o hijuela hereditaria...”
En ese sentido, esta Cámara estima que la posesión sobre el derecho real de herencia de la señora […], que incluye todos los bienes que forman parte de la sucesión del referido causante; está vinculada con el momento mismo que la mencionada fue declarada heredera, es decir, el veintitrés de abril dos mil catorce, a partir de ese momento con la debida inscripción de su derecho, adquiere el dominio de los bienes del causante señor […], y es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el plazo de treinta años para que los señores […], pueden ejercer la acción de prescripción adquisitiva de ese derecho."
EL JUEZ INCURRE EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2237 DEL CÓDIGO CIVIL, EN VIRTUD QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO SE HA CUMPLIDO EL PLAZO QUE DETERMINA LA LEY PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE HERENCIA A FAVOR DE LOS DEMANDANTES
"Lo anterior significa que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha cumplido el plazo que determina la ley para que opere la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes; llegando a la conclusión que ha habido de parte del A quo una mala interpretación del Art. 2237 C. C., puesto que los mencionados no han poseído en las condiciones legales el derecho pretendido, al no cumplirse la forma y plazo determinado por la ley, que en este caso sería de treinta años; siendo procedente revocar la sentencia venida en apelación en dicho punto.”
EN VIRTUD QUE LA DECLARATORIA DE HEREDERO NO CAUSA COSA JUZGADA, SU DERECHO PUEDE SER CONTROVERTIDO CON LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, YA QUE AL MOMENTO DE ACEPTAR LA HERENCIA HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE TREINTA AÑOS SIN QUE LA HEREDERA HUBIERA EJERCIDO SU DERECHO EN LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE
“B) El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate adolece de aplicación indebida, Art. 510 No 3o. C. Pr. C. y M. con relación al Art. 2253 C.C.
Sobre este motivo se debe partir del texto del Art. 2253 C.C., que dice: “ ...La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de " tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido”.
En este caso afirma el apelante que el Juez A-quo, cometió infracción de la aplicación indebida, puesto que eligió la norma, interpretó bien la norma, así mismo apreció correctamente los hechos, pero su conclusión en el fallo produjo un resultado contrario a la ley, y ello fue porque erró al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego, que es lo que se llama “Yerro de diagnosis jurídica”, cuando pasó por alto, que tanto la acción, como el derecho real de herencia ya había sido ejercida y otorgada por juez competente, mediante un título declarativo que ya no puede extinguirse por la prescripción.
Sobre el tema de la aceptación de herencia ha señalado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia:” ... Cabe destacar la solución que las diligencias de aceptación de herencia siguen las reglas del proceso voluntario, o de jurisdicción voluntaria, que como tales no causan cosa juzgada material; por lo que, es igualmente admisible que otras personas, mientras la prescripción no les haya extinguido su derecho, puedan aceptar la herencia en concurrencia con los de igual derecho... “ (Resolución de fecha doce de noviembre de 2003, pronunciada bajo referencia 577-2003).
En esa línea, esta Cámara considera que de conformidad al art., 2253 C.C., el derecho real de herencia de la señora […], le nació desde la muerte del causante […], es decir, el tres de enero de mil novecientos setenta y seis, y a partir de ese momento estaba obligada a aceptarla o repudiarla, esto a tenor del art. 957 C. C., que a la letra dice: “..La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley o aceptarla o repudiarla.. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata... “
Es así, que al no causar cosa juzgada la declaratoria de heredera de la señora […], su derecho puede ser controvertido con la demanda de mérito, ya que al momento de aceptar la herencia habían transcurrido más de treinta años, sin que la mencionada hubiera ejercido su derecho en la sucesión del causante […].
En ese sentido, estima este Tribunal que el A quo no ha aplicado indebidamente el Art. 2253 C.C., por lo que procede confirmar la sentencia venida en apelación, en cuanto a la prescripción extintiva del Derecho de Herencia de la señora […].
C. Finalmente esta Cámara considera que en relación a la declaratoria de la nulidad de la resolución dictada el treinta de abril de dos mil catorce, en las diligencias de aceptación de herencia, con numero de entrada 221- 1976, en la que se declaró heredera a la señora [...], en la sucesión del señor [...], al haber prescrito su derecho real de herencia, no era procedente pronunciarse sobre la declaratoria de heredera de la mencionada, y en ese punto será confirmado el fallo del A quo.”
APE-21-5-CPCM-2018