NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

SEÑALAR EL NÚMERO DE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD O ADJUNTAR UNA COPIA DEL MISMO, NO ES REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

“1. Tratándose del Proceso Ejecutivo, si el juez advierte la existencia de defectos procesales subsanables de la demanda, debe conceder al demandante un plazo de tres días para subsanarlos y aunque el Art. 460 CPCM, no lo dice, es de sentido común y en aplicación analógica del Art. 278.1 CPCM, y se ha de entender que, si el demandante no cumple con lo que se le prevenga, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda.

Del texto del Art. 460 CPCM, se deduce que, en el Proceso Especial Ejecutivo, el Juez competente debe practicar un examen liminar de admisión de la demanda, tanto así que en esa norma se prevén trámites a verificar en el supuesto de que dicho funcionario detecte defectos en aquélla.

Esos vicios, pueden ser subsanables o insubsanables. Si fueren insubsanables, se declarará la improponibilidad de la demanda, pero si fuesen subsanables, ha de concederse al demandante un plazo de tres días para corregirlos; por lo que, aunque no se establezca expresamente en dicha norma, se comprende que en ese último supuesto la admisión de la demanda aun es jurídicamente posible, si la parte demandante efectivamente evacua en tiempo lo prevenido; y, sólo en la hipótesis de que no se evacue en tiempo o aun habiéndose presentado en tiempo el libelo de subsanación, las deficiencias realmente no hayan sido enmendadas, es que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en aplicación de los Arts. 19 y 278 CPCM.

2. En ese sentido, conforme al Art. 459 CPCM, la demanda ejecutiva debe contener la solicitud del decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, además se debe acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Pareciera ser que no hay más requisitos que cumplir, pero tal pensar es errado, pues en aplicación de los Arts. 19 y 276 CPCM, por ejemplo, ha de mencionarse el nombre del demandado, su domicilio y su dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este Código, es decir, referente a lo dispuesto en los Arts. 181 y 186 CPCM. En otras palabras, no es requisito de admisibilidad de la demanda, ni siquiera que se nomine el número del Documento Único de Identidad del demandado y menos que se adjunte una copia de ese documento.

Ahora bien, es un hecho que a la luz del Art. 460 CPCM, reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez ha de dar trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretando el embargo y expidiendo inmediatamente el mandamiento que corresponda, en el que “determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados”; esa “determinación” que se ha de hacer de la persona o personas demandadas, ha de hacerse a partir de todos los datos hayan sido proporcionado por parte del demandante, incluso si fuere posible a través del número de cualquier documento de identidad y en especial el del Documento Único de Identidad, para el caso de los salvadoreños.

Sin embargo, de estimar necesario que dentro del proceso conste una copia del Documento Único de Identidad y el demandante manifestara razones atendibles del porqué no puede incorporarla él, consideramos que eso no es impedimento para admitir la demanda y en su caso, el Juzgador puede hacer uso de las facultades que devienen del Art. 12 CPCM, como director del proceso.

Por lo anterior, no son atendibles los motivos del Juzgador para no tener por evacuado en cuanto a la exigencia de la incorporación de una copia del Documento Único de Identidad del demandado."


NO ES OBLIGACIÓN SEÑALAR SIMULTÁNEAMENTE UNA DIRECCIÓN DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL TRIBUNAL Y UN MEDIO TÉCNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUES QUEDA A OPCIÓN DEL DEMANDANTE SEÑALAR UNA U OTRA FORMA



"3. En otro orden, referente al segundo motivo de la inadmisibilidad decretada, hay que decir que el Art. 170 CPCM, prescribe que es opcional para las partes, señalar una dirección dentro de la circunscripción territorial del Tribunal o algún medio técnico para recibir notificaciones. Si no se hace el referido señalamiento, el Tribunal mandará subsanar dicha omisión y cuando se señalare una dirección fuera de la circunscripción del tribunal, se ordenará que la señale dentro de esta circunscripción. Esas son, en esencia, las prescripciones legales que en principio deben ser observadas por los litigantes en su primer escrito.

Sin embargo, a modo de ejemplo, esta Cámara previene a las partes que señalen una dirección con nomenclatura dentro de la circunscripción territorial donde tiene su asiento este Tribunal, incluso aun y cuando se haya admitido un medio técnico electrónico que posibilite la documentación del acto de comunicación procesal y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad, porque en ocasiones con esos medios técnicos se presentan dificultades para poder hacer efectivas las comunicaciones procesales, v. gr., tratándose de telefax puede ocurrir que falte el papel receptor en el aparato del destinatario, que carezca el destinario de la pericia en el manejo del aparato, que estén indisponibles las líneas telefónicas, entre otras dificultades; y porque, contando con una dirección física o material se garantiza el cumplimiento del Art. 169 CPCM, en cuanto a que toda resolución judicial debe notificarse en el plazo más breve posible a las partes y a los interesados y, a la vez, se potencia el real conocimiento de las resoluciones judiciales.

Lo anterior, no implica que, en los referidos casos, las partes están en total obligación de señalar una dirección con nomenclatura dentro de la circunscripción territorial, sino que simple y sencillamente ese Tribunal les advierte que si no lo hacen los actos de comunicación procesal se les harán por medio del tablero judicial de esa Cámara, en el caso que el número de telefax no funcionare, que es lo que hasta hoy en día se propone regularmente.

Esa última advertencia se hace de parte de esta Cámara, por dos razones, una para cumplir con el Art. 144.2 CPCM, que dice establecer que si se ordena a una parte la realización de una actuación procesal respecto de la cual la ley no prevé plazo o término, se deberá practicar sin dilación, o en el plazo más breve posible, que fijará el tribunal, con indicación de las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto; y, dos, porque el Art. 171 CPCM, exige que previo a hacer notificaciones por tablero el tribunal debe proveer resolución debidamente motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma, es decir, en la que se explique porqué se hace una notificación por tablero.

Expuestas las anteriores ideas, entonces, esta Cámara considera que la parte demandante había cumplido con el Art. 170 CPCM, al señalar un número de telefax como medio para recibir notificaciones, tomando en cuenta que no es obligación señalar, simultáneamente, una dirección dentro de la circunscripción territorial del Tribunal y algún medio técnico para recibir notificaciones, sino que es opcional señalar una u otra forma, como se advierte del uso de la “o” disyuntiva, en el texto del citado artículo."


CUANDO EL DEMANDANTE HA CUMPLIDO CON SEÑALAR UN MEDIO TÉCNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, LEGALMENTE NO ES PROCEDENTE PREVENIRLE EN CUANTO A LUGAR U OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN


"Por consiguiente, dado que la parte demandante había señalado ya en su demanda, un número de telefax como medio para recibir notificaciones, legalmente no tenía sentido que se hiciera prevención en cuanto a lugar o medios de notificación, sino que bastaba con el hecho de argumentar que no se haría notificación en la dirección propuesta, pues esta es de nomenclatura fuera de la circunscripción territorial de San Pedro Masahuat."


CUANDO EL TRIBUNAL NO CUENTA CON LOS RECURSOS NECESARIOS PARA HACER EFECTIVO LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, BASTA ESPECIFICAR QUE POR TAL MOTIVO SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO DE HACERLO POR ESA VÍA


"No obstante lo anterior, es preciso decir que cuando se pretenda señalar como medio válido para recibir notificación la Cuenta Electrónica Única (CEU), habrá que estarse a lo dispuesto en las Reglas Básicas y Condiciones de Uso del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial, en el sentido que si ya se tiene activa una cuenta electrónica dentro del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial, entonces habrá de mencionar en el escrito que corresponda su número de documento de identidad.

Al respecto, el Art. 7 de las citadas reglas establece: “…- Para efectos de recibir notificaciones electrónicas, el usuario deberá señalar en sus demandas o escritos, su respectiva Cuenta Electrónica Única, como medio para recibir notificaciones, identificándola con su número de documento de identidad. Los usuarios que antes de la vigencia del presente reglamento hayan señalado la CEU identificándola con un correo electrónico asociado a la misma, y no con el número de su documento de identidad, mantendrán la validez de ese señalamiento, sin necesidad de ninguna aclaración…”

En ese orden de ideas, tampoco es atendible el segundo de los motivos dados por el A Quo, primero porque no era necesaria prevenir sobre el tema de notificaciones y segundo, porque si el Tribunal no contaba con todos los recursos necesarios para hacer efectivos los actos de comunicación a través del Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, bastaba con especificar que en tanto no se cuente con los recursos necesarios, no se le podrá notificar a través de la CEU, pese a la mala manera de estar identificada ésta en el escrito de evacuación de prevenciones.

Resueltos los puntos de agravio, este Tribunal concluye que en el Juzgado A Quo el señor Juzgador aplicó indebidamente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y conforme el Art. 516 CPCM, debe anular el auto impugnado.”