DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

LA SOLICITUD ES IMPROCEDENTE CUANDO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO RESULTAN DAÑOS PERSONALES


“Impuestos que hemos sido en el estudio completo de las diligencias remitidas, a efecto de resolver el recurso planteado, hacemos las siguientes consideraciones:

1).-En materia de tránsito terrestre, específicamente en lo referido al reclamo exclusivo para el pago de daños materiales, tiene preponderancia el principio de Especialización, Art. 4 C; consecuente con ello, la ley que tiene principal aplicabilidad es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, la cual en adelante se identificara, únicamente como LPESAT; no obstante, conforme lo establece el Art. 71 de la misma ley especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común, en lo que en ella no se ha previsto, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las circunstancias que se encuentren reguladas en la ley de la materia, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley.

Por otra parte, el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a partir del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en el Art. 1 que la LPESAT, tiene aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que proceda para la indemnización por daños materiales, y que la acción penal se ventilará conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal; es decir, tácitamente se excluye la aplicabilidad de esta ley especial en el aspecto penal.

2).- Lo anterior no quiere decir que la aplicación de la ley especial, o su interpretación queda a discreción, ya de una persona interesada o del Juez, sino a tenor de la misma ley, como es el caso del Art. 39 LPESAT, que literalmente determina: “““Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños materiales, (…) los interesados o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario,…””” (Sic. El subrayado es nuestro), en complemento con lo establecido en el Art. 40 de la misma ley que dice: “““Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, (…) deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación…”””(Sic.); por ende, tendrá validez la solicitud hecha al Juez de Tránsito, para que se efectúe la cita a conciliación, únicamente si de un accidente de tránsito terrestre solamente resultan daños materiales.

3).-Consecuentemente, si del mismo accidente también resultaren daños personales, ya no podrá aplicarse la LPESAT, sino que, operarán las disposiciones del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la pretensión civil, Arts. 42, 108 N° 4 y 119 CPP, artículos que desarrollan la forma, modo y requisitos de procesabilidad; en tal caso, si la responsabilidad civil no es reclamada en el proceso penal, el interesado podrá realizar el reclamo civil, no conforme lo estipulan los Arts. 39 y 40 LPESAT, ya relacionados, sino en la forma que se determina en el Art. 57 Inc. 2° de la misma ley, el cual literalmente dice: “““En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado.””” (Sic.), siendo esta la otra forma de partida, en la que se aplicará el procedimiento estipulado supletoriamente en el Art. 248 CPCM, de forma heterointegral, con el Art. 44 de la misma ley especial, en donde al igual que los primeros relacionados, se desarrolla la forma y modo de promover, la solicitud de conciliación o demanda, según fuera el caso.

4).-De acuerdo con lo dicho, las acciones (penal y civil) se deberán dilucidar conjuntamente en el proceso penal que se inicie, Art. 42 CPP, pero siempre bajo la perspectiva de lo que al respecto se regula en los Arts. 17, 27 y 43 CPP, para evitar así un desorden procesal, el cual podría generar que se viese beneficiado, por el mismo hecho y en diferentes ocasiones, a una de las partes intervinientes en un futuro proceso, lo cual podría configurar la violación a la prohibición constitucional establecida en el Art. 11 Cn, que en lo pertinente menciona, que una persona: “““…no puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.””” (Sic.) y así lo ha sostenido también, la Honorable Sala de lo Constitucional, tal como consta en el amparo referencia 252-2014, en la cual establece: “““…la parte final del inciso 1° del artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que tal prohibición impide la duplicidad de decisiones respecto a un mismo hecho y en relación de una misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada…””””(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Año 2015, Pág. 236); debiendo entenderse que no se trata solo de evitar una posible doble persecución, sino también de no violentar el Debido Proceso, la Legalidad y la Seguridad Jurídica, según lo establecido en la ley especial de la materia, que ya ha predeterminado las formas, únicas, Arts. 40 y 57 LPESAT, en que puede iniciarse el reclamo civil, proveniente de un accidente de tránsito terrestre; la primera vía conciliación y la segunda con una demanda, siempre que se cumplan los prerrequisitos previamente establecidos.

5).-Establecido lo anterior, nos referiremos a lo que consta en las presentes diligencias que fueron remitidas a esta Cámara, y es que de la Certificación del original del expediente que forma parte del expediente ********, expedida por la señora Subdirectora de la Oficina Fiscal de San Salvador, licenciada [...], Fs. […], se encuentra agregada el informe técnico policial, “INSPECCIONES DIAT”, folios […], que la peticionaria anexo a su solicitud, en la que consta que: “““…al momento de preguntarle al señor […], si se mostraría ofendido por sus lesiones este manifestó que no ya que (…) era de su voluntad llegar a un arreglo económico extrajudicial con el presunto responsable señor […] por la cantidad de $ 60 dólares americanos en concepto de sus lesiones, por lo que se le elaboró Acta de No Autorización al Inicio del Ejercicio a la Acción Penal…”””(Sic Fs. […]).

6).- De lo antes relacionado, se puede concluir, en cuanto al accidente en mención y que dio inicio a estas diligencias, que: a) Del mismo, no solamente se produjeron daños materiales, sino también personales en el señor […] ;b) En razón de ello, se remitió la certificación del acta de inspección de accidente de tránsito, para dar inicio a una investigación por parte de la Fiscalía General de la República; c) Si bien consta en el informe técnico policial, “INSPECCIONES DIAT”, folios […], que existió un arreglo extrajudicial entre el imputado y la víctima, es de resaltar que no consta agregada a la Certificación Fiscal, el acta mediante el cual el señor […], renuncia al ejercicio de la acción penal, lo cual lo deja en una simple afirmación; por lo tanto, lo anterior, constituye un obstáculo que frustra todo intento de iniciar, vía conciliación, el ejercicio del reclamo por medio del juicio especial de tránsito, ya que no hay certeza que jamás se va a seguir esa causa por la vía penal, y así evitar un doble juzgamiento.

7).-Consecuentemente, estamos ante la presencia de dos aspectos relevantes que impiden el procesamiento de la Solicitud a Conciliación, contenida en el Art. 40 de ley especial; el primero que se refiere, básicamente, a que del accidente de tránsito, resultó lesionado el señor [...]; y el segundo, referido al hecho de que, en razón de existir una persona lesionada, solamente, podría presentase la demanda, acompañada con la certificación del sobreseimiento respectivo,Art. 57 LPESAT, por lo que resulta improcedente conforme a lo regulado en el Art 40 LPESAT, el inicio de la Solicitud de Diligencias de Conciliación; por consiguiente, ésta Cámara considera procedente confirmar la resolución mediante la cual se declara improponible las diligencias conciliatorias, por estar dictada conforme a derecho.

8).-En cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por la licenciada [...], en su recurso de apelación de Fs. […]; en la que menciona, que en el informe técnico policial, “INSPECCIONES DIAT”, folios […], consta que en el mismo día de los hechos, su representado fue indemnizado por el conductor del vehículo placas P********** (P**********), señor […], y por ello renunció al ejercicio de la acción penal; el Clase de servicio Cabo JOCM ONI **********aparece que le preguntó al señor […], si se mostraría ofendido por sus lesiones quien le manifestó, que no, ya que era de su voluntad llegar a un arreglo económico extrajudicial; al respecto, es de hacer notar a dicha profesional, que la referida inspección técnica policial solamente constituye la notitia criminis, en la que se indica: a) La identificación del supuesto conductor causante del accidente; b) Que resultó una persona lesionada, siendo el señor […]; c) identificación y rumbos de las arterias en que circulaban los vehículos intervinientes; y d) ubicación y señalización del lugar del accidente; lo demás, como las afirmaciones, conclusiones y “entrevistas”, no es posible tomarlos en cuenta por no constarles a los agentes que la practican tal inspección.

De allí, que los agentes policiales que elaboran tales actas, al no tener la calidad de funcionarios públicos, Art. 39 CP, tal documento no puede ser considerado como prueba documental, para establecer los hechos, ni para determinar que la víctima renunció al ejercicio de la acción penal, ya que en materia civil, ya está regulada la prueba documental, Arts. 331 y 332 CPCM. En tal acta aparecen afirmaciones hechas ante los agentes policiales, las cuales para efectos probatorios posteriores, carecen de valor legal.”