DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
LA SOLICITUD ES IMPROCEDENTE CUANDO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO RESULTAN DAÑOS PERSONALES
“Impuestos que
hemos sido en el estudio completo de las diligencias remitidas, a efecto de
resolver el recurso planteado, hacemos las siguientes consideraciones:
1).-En materia de tránsito terrestre,
específicamente en lo referido al reclamo exclusivo para el pago de daños
materiales, tiene preponderancia el principio de Especialización, Art. 4 C;
consecuente con ello, la ley que tiene principal aplicabilidad es la Ley de
Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, la cual en adelante se
identificara, únicamente como LPESAT; no obstante, conforme lo establece el
Art. 71 de la misma ley especial, podrá aplicarse supletoriamente la ley común,
en lo que en ella no se ha previsto, siempre que no se contraríe su espíritu;
por lo tanto, las circunstancias que se encuentren reguladas en la ley de la
materia, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley.
Por otra parte, el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a
partir del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en
el Art. 1 que la LPESAT, tiene aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que
proceda para la indemnización por daños materiales, y que la acción penal se
ventilará conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal; es decir,
tácitamente se excluye la aplicabilidad de esta ley especial en el aspecto
penal.
2).- Lo anterior no quiere decir que la aplicación de la ley especial, o su
interpretación queda a discreción, ya de una persona interesada o del Juez,
sino a tenor de la misma ley, como es el caso del Art. 39 LPESAT, que
literalmente determina: “““Ocurrido un accidente en que sólo resultaren
daños materiales, (…) los interesados o el representante legal en su caso,
podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario,…””” (Sic. El subrayado
es nuestro), en complemento con lo establecido en el Art. 40 de la misma ley
que dice: “““Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior,
(…) deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que
cite a conciliación…”””(Sic.); por ende, tendrá validez la solicitud hecha al
Juez de Tránsito, para que se efectúe la cita a conciliación, únicamente si de un accidente de
tránsito terrestre solamente resultan daños materiales.
3).-Consecuentemente,
si del mismo accidente también resultaren
daños personales, ya no podrá aplicarse la LPESAT, sino que, operarán
las disposiciones del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la pretensión
civil, Arts. 42, 108 N° 4 y 119 CPP, artículos que desarrollan la forma, modo y
requisitos de procesabilidad; en tal caso, si la responsabilidad civil no es
reclamada en el proceso penal, el interesado podrá realizar el reclamo civil,
no conforme lo estipulan los Arts. 39 y 40 LPESAT, ya relacionados, sino en la
forma que se determina en el Art. 57 Inc. 2° de la misma ley, el cual
literalmente dice: “““En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde
la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte
civil el interesado.””” (Sic.), siendo esta la otra forma de partida, en la que
se aplicará el procedimiento estipulado supletoriamente en el Art. 248 CPCM, de
forma heterointegral, con el Art. 44 de la misma ley especial, en donde al
igual que los primeros relacionados, se desarrolla la forma y modo de promover,
la solicitud de conciliación o demanda, según fuera el caso.
4).-De
acuerdo con lo dicho, las acciones (penal y civil) se deberán dilucidar
conjuntamente en el proceso penal que se inicie, Art. 42 CPP, pero siempre bajo
la perspectiva de lo que al respecto se regula en los Arts. 17, 27 y 43 CPP, para
evitar así un desorden procesal, el cual podría generar que se viese
beneficiado, por el mismo hecho y en diferentes ocasiones, a una de las partes
intervinientes en un futuro proceso, lo cual podría configurar la violación a
la prohibición constitucional establecida en el Art. 11 Cn, que en lo
pertinente menciona, que una persona: “““…no puede ser enjuiciada dos veces por
la misma causa.””” (Sic.) y así lo ha sostenido también, la Honorable Sala de
lo Constitucional, tal como consta en el amparo referencia 252-2014, en la cual
establece: “““…la parte final del inciso 1° del artículo 11 de la Constitución,
al disponer que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces por la misma
causa” esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que tal prohibición
impide la duplicidad de decisiones respecto a un mismo hecho y en relación de
una misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad
del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una
situación jurídica determinada…””””(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales
de la Sala de lo Constitucional, Año 2015, Pág. 236); debiendo entenderse que
no se trata solo de evitar una posible doble persecución, sino también de no
violentar el Debido Proceso, la Legalidad y la Seguridad Jurídica, según lo
establecido en la ley especial de la materia, que ya ha predeterminado las
formas, únicas, Arts. 40 y 57 LPESAT, en que puede iniciarse el reclamo civil,
proveniente de un accidente de tránsito terrestre; la primera vía conciliación
y la segunda con una demanda, siempre que se cumplan los prerrequisitos
previamente establecidos.
5).-Establecido
lo anterior, nos referiremos a lo que consta en las presentes diligencias que
fueron remitidas a esta Cámara, y es que de la Certificación del original del
expediente que forma parte del expediente ********, expedida por la señora
Subdirectora de la Oficina Fiscal de San Salvador, licenciada [...], Fs. […], se encuentra agregada el informe técnico policial, “INSPECCIONES DIAT”, folios […], que la
peticionaria anexo a su solicitud, en la que consta que: “““…al momento de preguntarle al señor […],
si se mostraría ofendido por sus lesiones este manifestó que no ya que (…) era
de su voluntad llegar a un arreglo económico extrajudicial con el presunto
responsable señor […] por la cantidad de $ 60 dólares americanos en concepto de
sus lesiones, por lo que se le elaboró Acta de No Autorización al Inicio del
Ejercicio a la Acción Penal…”””(Sic Fs. […]).
6).-
De lo antes relacionado, se puede concluir, en cuanto al accidente en mención y
que dio inicio a estas diligencias, que: a)
Del mismo, no solamente se produjeron daños materiales, sino también personales
en el señor […] ;b) En razón de
ello, se remitió la certificación del acta de inspección de accidente de
tránsito, para dar inicio a una investigación por parte de la Fiscalía General
de la República; c) Si bien consta
en el informe técnico policial, “INSPECCIONES DIAT”, folios […], que existió un arreglo extrajudicial entre el imputado
y la víctima, es de resaltar que no consta agregada a la Certificación Fiscal,
el acta mediante el cual el señor […], renuncia al ejercicio de la acción penal,
lo cual lo deja en una simple afirmación; por lo tanto, lo anterior, constituye
un obstáculo que frustra todo intento de iniciar, vía conciliación, el
ejercicio del reclamo por medio del juicio especial de tránsito, ya que no hay
certeza que jamás se va a seguir esa causa por la vía penal, y así evitar un
doble juzgamiento.
7).-Consecuentemente,
estamos ante la presencia de dos aspectos relevantes que
impiden el procesamiento de la Solicitud a Conciliación, contenida en el Art.
40 de ley especial; el primero que se refiere, básicamente, a que del accidente
de tránsito, resultó lesionado el señor [...]; y el segundo, referido al hecho
de que, en razón de existir una persona lesionada, solamente, podría presentase
la demanda, acompañada con la certificación del sobreseimiento respectivo,Art.
57 LPESAT, por lo que resulta improcedente conforme a lo regulado en el Art 40
LPESAT, el inicio de la Solicitud de Diligencias de Conciliación; por
consiguiente, ésta Cámara considera procedente confirmar la resolución mediante
la cual se declara improponible las diligencias conciliatorias, por estar
dictada conforme a derecho.
8).-En
cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por la licenciada [...], en su recurso de apelación de Fs. […]; en la que
menciona, que en el informe técnico policial, “INSPECCIONES DIAT”, folios […], consta que en el mismo día de los
hechos, su representado fue indemnizado por el conductor del vehículo placas P**********
(P**********), señor […], y por ello renunció al ejercicio de la acción penal; el
Clase de servicio Cabo JOCM ONI **********aparece que le preguntó al señor […],
si se mostraría ofendido por sus lesiones quien le manifestó, que no, ya que
era de su voluntad llegar a un arreglo económico extrajudicial; al respecto, es
de hacer notar a dicha profesional, que la referida inspección técnica policial
solamente
constituye la notitia criminis, en la que se indica: a) La identificación del
supuesto conductor causante del accidente; b) Que resultó una persona
lesionada, siendo el señor […]; c) identificación y rumbos de las arterias en
que circulaban los vehículos intervinientes; y d) ubicación y señalización del
lugar del accidente; lo demás, como las afirmaciones, conclusiones y “entrevistas”,
no es posible tomarlos en cuenta por no constarles a los agentes que la
practican tal inspección.
De allí, que los agentes policiales que
elaboran tales actas, al no tener la calidad de funcionarios públicos, Art. 39
CP, tal documento no puede ser considerado como prueba documental, para
establecer los hechos, ni para determinar que la víctima renunció al ejercicio
de la acción penal, ya que en materia civil, ya está regulada la prueba documental,
Arts. 331 y 332 CPCM. En tal acta aparecen afirmaciones hechas ante los agentes
policiales, las cuales para efectos probatorios posteriores, carecen de valor
legal.”