DETERMINACIÓN DE TRIBUTO


SERIE DE ACTUACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL SUJETO OBLIGADO, ORIENTADAS A ASEGURAR LA REALIZACIÓN DE UN INTERÉS PÚBLICO QUE CONSISTE EN LA ADQUISICIÓN DEL TRIBUTO SUJETÁNDOSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY

 

“ii. El acto administrativo de determinación de tributo.

El acto de determinación de la obligación tributaria municipal, es el resultado que surge de una serie de actuaciones entre la Administración y el sujeto obligado, orientadas a asegurar la realización de un interés público que consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin.

Se entiende entonces, que bajo el principio de autonomía regulado en el Art. 203 de la Cn., la Municipalidad es titular de la función tributaria Municipal, sin embargo; debe actuar y cumplir cada una de las etapas que la Ley le impone para que pueda emitir su decisión que contenga el monto de la obligación correspondiente, en ese sentido, la Ley General Tributaria Municipal, en su artículo 106 prescribe cuáles son las formas o reglas a seguir previo la emisión del acto en cuestión.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

 

“El principio de legalidad establece que toda actuación de la Administración es consecuencia de una Ley, por lo cual la Administración solamente puede actuar bajo los parámetros previamente establecidos, y para el caso aplica la LGTM, la cual establece que la Municipalidad le corresponde: la determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales los cuales deben de ser ejercidos por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, de conformidad a los Arts. 72 y 81 de la LGTM, en este último caso vía delegación.

La determinación de la obligación tributaria municipal se puede establecer de dos maneras: a) Declaración por el contribuyente o responsable previamente con o sin el pago respectivo, en ambos casos deberá adjuntar los datos y anexos pertinentes, en un plazo no mayor de dos meses finalizado el período tributario (treinta y uno de diciembre de cada año), tal y como lo regula el Art. 41 de la TGAMA y, b) Transcurrido el plazo sin la presentación de la declaración, la Municipalidad debe de iniciar el procedimiento de contravención tributaria, y en su caso a la fiscalización y determinación de oficio de la obligación tributaria, Arts. 100 y 105 de la LGTM.

El primer caso se configura cuando, en virtud de la vigencia de una ley u ordenanza de tributos municipales, en este caso la TGAMA los contribuyentes exhiben la documentación necesaria en los plazos prescritos en la citada norma, junto a otros documentos anexos para que la Administración Tributaria Municipal de acuerdo al Art. 101 de la LGTM efectúe la determinación al contribuyente.

En el segundo supuesto, la Municipalidad debe iniciar el procedimiento antes referido y contenido en los Arts. 82 y 106 LGTM, el cual concluirá con la emisión de la resolución de determinación de la obligación tributaria; en la que se impone al contribuyente la cuantía del tributo que debe de pagar, de conformidad a la Ley, y en su caso lo pertinente sobre la contravención tributaria.”

 

ACTIVIDAD BANCARIA Y ACTIVIDAD DE CRÉDITO

 

“El Art. 3 N° 2 letra “m” de la TGAMA, establece un impuesto fijo en el Municipio de Armenia, departamento de Sonsonate, respecto a Agencias y Sub-agencias de Instituciones de Crédito, en razón de lo anterior es necesario distinguir entre actividad bancaria y actividad de crédito, para luego verificar qué actividad realizan los Bancos.

La actividad bancaria se encuentra regulada en los Arts. 1184 al 1262 del Código de Comercio, y define cada una de las operaciones que desarrollan tales instituciones, que son las que tienen por objeto que el Banco recoja los ahorros del público para invertirlos por medio de sus operaciones activas, las cuales están reservadas a dicha institución, éstas operaciones son los depósitos bancarios de dinero, cheques y otros títulos valores, depósitos en cuenta de ahorro, disposiciones generales relativas a la emisión de obligaciones bancarias (cédulas hipotecarias, bonos bancarios) y el fideicomiso.

En el capítulo VIII del Código de comercio establece que existen otros servicios de carácter general efectuadas por los Bancos, tales como pagos y cobros, servicio de custodia y caja de seguridad y en el capítulo IX del citado Código se refiere a operaciones de capitalización y ahorro y préstamo.

En cuanto a la actividad de crédito, esta se realiza entre quienes necesitan dinero y los que se encuentran en la situación de desprenderse de su dinero para colocarlo de forma ventajosa, y poder obtener de esta manera algún tipo de beneficio económico. Sin embargo, la actividad de crédito, no es exclusiva de los Bancos, ya que pueden ser realizadas por otras instituciones crediticias, las cuales se dedican únicamente a dicha finalidad, que es la de otorgar créditos al público.

En cuanto a los Bancos, el Art. 2 de la Ley de Bancos lo define como “(...) aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva (...)”.

En esa línea, el Art. 51 de la misma normativa, determina las operaciones de carácter general realizadas por los Bancos, estableciendo que dentro de ellas se encuentran, recibir depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos de ahorro, captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro, captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias, contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central de Reserva, bancos e instituciones financieras en general del país o extranjero, aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito. Entre otras más que desarrolla dicho artículo.

Por lo que se puede concluir que los Bancos realizan no sólo actividades crediticias, sino que actividades bancarias y que tales operaciones son múltiples para así poder actuar habitualmente en el mercado financiero. Por otra parte, existen otras instituciones que se dedican únicamente a realizar actividades de crédito.

Respecto a la actividad que realizan los bancos, la Sala de lo Constitucional se ha referido, que:

«[…] no siempre obedecen a la realización de una operación de crédito, sino que se refieren a otras posibilidades intermediadoras en las cuales no existe adquisición ni transmisión de la propiedad respecto de un objeto; se trata de servicios que encuentran su sustento jurídico, ya no en un contrato de crédito sino precisamente en otros esquemas contractuales […]». (SC Ref. 8/2003 de fecha 22/XII/2004).”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL VERIFICARSE QUE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA QUE CORRESPONDE A COMERCIANTE SOCIAL ES LA CORRECTA

 

“1. Acto administrativo de determinación tributaria municipal denominado “Resolución y Notificación de determinación de impuesto” de fecha 13 de marzo de dos mil dieciocho:

a) Primer motivo de ilegalidad alegado: Violación al Principio de legalidad en materia tributaria; errónea aplicación de la norma tributaria aplicable al banco por parte del Municipio de Armenia:

En relación al primer motivo de ilegalidad, la Sociedad demandante interpreta que, en el municipio de Armenia, departamento de Sonsonate le corresponde tributar conforme al Art. 3 N° 2 letra “m” de la TGAMA el cual estipula lo siguiente:

“AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS, De instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, cada una, al mes… 75.00 colones”, y no como el Municipio lo ha determinado, aplicando el Art. 3 N° 25 de la TGAMA, que determina que los impuestos a pagar son los siguientes:

“COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES, cada uno, al mes, con activo: a) Hasta de ¢ 2,000.00... 3 colones; b) De más de ¢ 2,000.00 hasta ¢ 5,000.00… 5 colones; c) De más de ¢ 5,000.00 hasta ¢ 10,000.00 10.00 colones; ch) De más de ¢ 10,000.00… 10.00 colones, más ¢ 1.00 por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00”.

De los argumentos mencionados anteriormente y la prueba vertida en el presente proceso, es necesario señalar lo siguiente:

En los documentos agregados a Fs. 21-23 y Fs. 25-27 del expediente judicial, que corresponde a la personería con la que actúan los Abogados de la Sociedad demandante en el presente proceso, consta que el notario autorizante tuvo a la vista el testimonio de Escritura Pública de aumento de capital social y cambio de denominación celebrada a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dicho documento se encuentra agregado en copia simple a Fs. 85-109 del expediente administrativo, documentación que fuera presentada en su oportunidad por la Sociedad demandante, en la que consta que la finalidad de esta, será actuar de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligado directamente a cubrir intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas, en el mismo instrumento establece una serie de operaciones para cumplir con dicha finalidad, tales como recibir depósitos a la vista, a plazo, de ahorro, captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro, la emisión y colocación de cédulas hipotecarias, la emisión de bonos u otros títulos valores negociables, la emisión de certificados de depósitos, operaciones activas y pasivas y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central de Reserva de El salvador y demás negocios financieros, y otras operaciones más.

Por lo que la actividad que realiza la Sociedad demandante, no sólo es el otorgamiento de crédito, sino que efectúa otras actividades complementarias dentro del mercado financiero, de acuerdo a la finalidad misma de dicho banco.

Establecido lo anterior es importante señalar, que lo manifestado por la impetrante donde interpreta que le corresponde tributar, con base al Art. 3 número 2 letra “m” de la TGAMA, no es congruente; pues la norma claramente señala que la tributación en comento, corresponde a agencias y sub agencias de instituciones de crédito, en el entendido que solamente realizan esa actividad, y se ha comprobado por medio del expediente administrativo, en los folios relacionados con anterioridad, que su finalidad, no solo es el otorgamiento de créditos, y que tal rubro no delimita su finalidad principal, ya que realiza otras actividades propias dada la calidad de institución bancaria que ostenta y que realiza sus actividades en el mercado financiero.

Por lo que este Juzgado considera, que la aplicación del Art. 3 N° 25 de la TGAMA por parte de la Municipalidad de Armenia, departamento de Sonsonate para la determinación tributaria que corresponde a comerciante social, es la correcta y así se declarará.”

 

AL NO CUMPLIR LA ADMINISTRACIÓN, CADA UNA DE LAS ETAPAS QUE LA LEY LE IMPONE PARA QUE PUEDA EMITIR SUS DECISIONES QUE CONTENGA EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE, LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS SE VUELVE ILEGAL

 

“b) Segundo motivo de ilegalidad: Violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso por la ausencia del procedimiento:

La parte actora fundamenta el presente motivo de ilegalidad, por transgredir los Arts. 82,105 y 106 de la LGTM, los cuales establecen el procedimiento a seguir para la determinación de oficio de los tributos, y según la parte actora, ha sido vulnerado por la Municipalidad de Armenia, ante la falta de procedimiento para la determinación tributaria del año dos mil dieciocho, la cual es objeto de debate en el presente caso.

Sobre este motivo la Sociedad demandante en audiencia manifestó:

“El Banco ha sido transparente al presentar los documentos para la determinación de impuesto, pero que la municipalidad solamente tomó en cuenta los activos y no los pasivos, y que el procedimiento no se siguió conforme a la LGTM”.

En la contestación de la demanda la parte demandada estableció que: «[…] dicha institución bancaria al no estar de acuerdo con la tributación en el pago de sus impuestos debió presentar en su momento cuando le fue requerido a la Jefe de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Armenia, departamento de Sonsonate, los respectivos ESTADOS FINANCIEROS» (Fs. 126 del expediente judicial)

Delimitado que ha sido lo anterior, y con base en los alegatos, contestación de la demanda y el expediente administrativo, se puede concluir lo siguiente:

i. Se ha logrado comprobar que la “resolución y notificación de determinación de impuestos”, emitida por la Municipalidad de Armenia, departamento de Sonsonate, es un acto por medio del cual ha determinado los tributos municipales correspondientes al período tributario de dos mil dieciocho por parte de la Sociedad demandante.

ii. En el presente caso, no ha habido determinación tributaria de oficio, pues consta en el expediente administrativo a Fs. 67-74, que la Sociedad demandante presentó a la Municipalidad de Armenia la documentación consistente en declaración jurada del treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, detalle de activos y pasivos por agencia, balance general y estado de resultados del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, sin especificar si corresponde a toda la Sociedad o a la sucursal establecida en Armenia, mismos que fueron recibidos por el encargado de Cuentas Corrientes de la Municipalidad, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, con dicha información la Municipalidad de Armenia, aplicando el Art 3 N° 25 de la TGAMA, procedió a determinar el tributo municipal correspondiente al año dos mil dieciocho, tal y como lo establece el Art. 101 de la LGTM el cual dice:

«La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder». (subrayado es nuestro).

Consta a Fs. 20 del expediente administrativo, que la Sociedad demandante interpuso sobre esa determinación de tributos el recurso de apelación ante el Concejo Municipal con fundamento en el Art. 123 de la LGTM, para rebatir tal decisión, dicho recurso no fue resuelto por la autoridad mencionada, configurándose con ello el acto denegatorio presunto impugnado ante esta sede, por lo que no puede interpretarse violación al derecho de audiencia y defensa alegado por la parte actora.

iii. Sin embargo, en el expediente administrativo consta a Fs. 1 que la Jefa de Cuentas Corrientes amparándose en el Art. 37 de la TGAMA, pretendió prevenir a la Sociedad demandante para que presentara información más detallada y documentada de las cuentas contables reflejadas en el Balance General al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, ya que manifiesta en dicho escrito que los activos son menores que los montos pasivos teniendo como diferencia un valor negativo, esta prevención fue realizada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, cuando la resolución y notificación de la determinación tributaria se había efectuado.

Al respecto, es necesario mencionar que el acto constitutivo de determinación de la obligación tributaria, primeramente, debe de estar expresamente señalado en la normativa aplicable, y además ser, el resultado de una serie de actuaciones entre la Administración y el ciudadano, orientada a asegurar la realización de un interés público por medio de la imposición y determinación del tributo, lo cual debe de seguir lo establecido en la Ley para ese fin.

En conclusión, implica entonces que las autoridades demandadas, debieron realizar las respectivas prevenciones en el momento procedimental oportuno, y así la Sociedad demandante explicar a la administración del porqué existe un valor negativo al efectuar la deducción de sus activos versus pasivos, y de esa manera la municipalidad podía requerir información adicional, por lo que al no actuar y cumplir cada una de las etapas que la ley le impone para que pueda emitir sus decisiones que contenga el monto de la obligación tributaria correspondiente -determinación de tributos- éste se vuelve ilegal y así se declarará.”