DETERMINACIÓN DE TRIBUTO
SERIE DE ACTUACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL SUJETO OBLIGADO, ORIENTADAS A ASEGURAR LA REALIZACIÓN DE UN INTERÉS PÚBLICO QUE CONSISTE EN LA ADQUISICIÓN DEL TRIBUTO SUJETÁNDOSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY
“ii.
El acto administrativo de determinación de tributo.
El acto de determinación de la obligación
tributaria municipal, es el resultado que surge de una serie de actuaciones
entre la Administración y el sujeto obligado, orientadas a asegurar la
realización de un interés público que consiste en la adquisición del tributo
sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin.
Se entiende entonces, que bajo el
principio de autonomía regulado en el Art. 203 de la Cn., la Municipalidad es
titular de la función tributaria Municipal, sin embargo; debe actuar y cumplir
cada una de las etapas que la Ley le impone para que pueda emitir su decisión
que contenga el monto de la obligación correspondiente, en ese sentido, la Ley
General Tributaria Municipal, en su artículo 106 prescribe cuáles son las
formas o reglas a seguir previo la emisión del acto en cuestión.”
PROCEDIMIENTO
PARA LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
“El
principio de legalidad establece que toda actuación de la Administración es
consecuencia de una Ley, por lo cual la Administración solamente puede actuar
bajo los parámetros previamente establecidos, y para el caso aplica la LGTM, la
cual establece que la Municipalidad le corresponde: la determinación,
aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales los
cuales deben de ser ejercidos por los Concejos Municipales, Alcaldes
Municipales y sus organismos dependientes, de conformidad a los Arts. 72 y 81
de la LGTM, en este último caso vía delegación.
La
determinación de la obligación tributaria municipal se puede establecer de dos
maneras: a) Declaración por el contribuyente o responsable previamente con o
sin el pago respectivo, en ambos casos deberá adjuntar los datos y anexos
pertinentes, en un plazo no mayor de dos meses finalizado el período tributario
(treinta y uno de diciembre de cada año), tal y como lo regula el Art. 41 de la
TGAMA y, b) Transcurrido el plazo sin la presentación de la declaración, la
Municipalidad debe de iniciar el procedimiento de contravención tributaria, y
en su caso a la fiscalización y determinación de oficio de la obligación
tributaria, Arts. 100 y 105 de la LGTM.
El
primer caso se configura cuando, en virtud de la vigencia de una ley u
ordenanza de tributos municipales, en este caso la TGAMA los contribuyentes
exhiben la documentación necesaria en los plazos prescritos en la citada norma,
junto a otros documentos anexos para que la Administración Tributaria Municipal
de acuerdo al Art. 101 de la LGTM efectúe la determinación al contribuyente.
En
el segundo supuesto, la Municipalidad debe iniciar el procedimiento antes
referido y contenido en los Arts. 82 y 106 LGTM, el cual concluirá con la
emisión de la resolución de determinación de la obligación tributaria; en la
que se impone al contribuyente la cuantía del tributo que debe de pagar, de
conformidad a la Ley, y en su caso lo pertinente sobre la contravención
tributaria.”
ACTIVIDAD
BANCARIA Y ACTIVIDAD DE CRÉDITO
“El
Art. 3 N° 2 letra “m” de la TGAMA, establece un impuesto fijo en el Municipio
de Armenia, departamento de Sonsonate, respecto a Agencias y Sub-agencias de Instituciones de Crédito, en razón de lo
anterior es necesario distinguir entre actividad bancaria y actividad de
crédito, para luego verificar qué actividad realizan los Bancos.
La
actividad bancaria se encuentra regulada en los Arts. 1184 al 1262 del Código
de Comercio, y define cada una de las operaciones que desarrollan tales
instituciones, que son las que tienen por objeto que el Banco recoja los
ahorros del público para invertirlos por medio de sus operaciones activas, las
cuales están reservadas a dicha institución, éstas operaciones son los
depósitos bancarios de dinero, cheques y otros títulos valores, depósitos en
cuenta de ahorro, disposiciones generales relativas a la emisión de
obligaciones bancarias (cédulas hipotecarias, bonos bancarios) y el
fideicomiso.
En
el capítulo VIII del Código de comercio establece que existen otros servicios
de carácter general efectuadas por los Bancos, tales como pagos y cobros,
servicio de custodia y caja de seguridad y en el capítulo IX del citado Código
se refiere a operaciones de capitalización y ahorro y préstamo.
En
cuanto a la actividad de crédito, esta se realiza entre quienes necesitan
dinero y los que se encuentran en la situación de desprenderse de su dinero
para colocarlo de forma ventajosa, y poder obtener de esta manera algún tipo de
beneficio económico. Sin embargo, la actividad de crédito, no es exclusiva de
los Bancos, ya que pueden ser realizadas por otras instituciones crediticias,
las cuales se dedican únicamente a dicha finalidad, que es la de otorgar
créditos al público.
En
cuanto a los Bancos, el Art. 2 de la Ley de Bancos lo define como “(...) aquellas instituciones que actúen de
manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para
obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos
valores o cualquier otra operación pasiva (...)”.
En
esa línea, el Art. 51 de la misma normativa, determina las operaciones de
carácter general realizadas por los Bancos, estableciendo que dentro de ellas
se encuentran, recibir depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos de
ahorro, captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de
ahorro, captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias,
contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central de Reserva,
bancos e instituciones financieras en general del país o extranjero, aceptar,
negociar y confirmar cartas de crédito y crédito documentario, lo mismo que
expedir tales cartas de crédito. Entre otras más que desarrolla dicho artículo.
Por
lo que se puede concluir que los Bancos realizan no sólo actividades
crediticias, sino que actividades bancarias y que tales operaciones son
múltiples para así poder actuar habitualmente en el mercado financiero. Por
otra parte, existen otras instituciones que se dedican únicamente a realizar
actividades de crédito.
Respecto
a la actividad que realizan los bancos, la Sala de lo Constitucional se ha
referido, que:
«[…] no siempre
obedecen a la realización de una operación de crédito, sino que se refieren a
otras posibilidades intermediadoras en las cuales no existe adquisición ni
transmisión de la propiedad respecto de un objeto; se trata de servicios que
encuentran su sustento jurídico, ya no en un contrato de crédito sino
precisamente en otros esquemas contractuales […]».
(SC Ref. 8/2003 de fecha 22/XII/2004).”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL VERIFICARSE QUE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA QUE CORRESPONDE A COMERCIANTE SOCIAL ES LA CORRECTA
“1. Acto administrativo
de determinación tributaria municipal denominado “Resolución y Notificación de
determinación de impuesto” de fecha 13 de marzo de dos mil dieciocho:
a)
Primer motivo de ilegalidad alegado: Violación al Principio de legalidad en
materia tributaria; errónea aplicación de la norma tributaria aplicable al
banco por parte del Municipio de Armenia:
En
relación al primer motivo de ilegalidad, la Sociedad demandante interpreta que,
en el municipio de Armenia, departamento de Sonsonate le corresponde tributar
conforme al Art. 3 N° 2 letra “m” de la TGAMA el cual estipula lo siguiente:
“AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS,
De instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, cada una, al mes…
75.00 colones”, y no como el Municipio lo ha
determinado, aplicando el Art. 3 N° 25 de la TGAMA, que determina que los
impuestos a pagar son los siguientes:
“COMERCIANTES SOCIALES
O INDIVIDUALES, cada uno, al mes, con activo: a) Hasta de ¢ 2,000.00...
3 colones; b) De más de ¢ 2,000.00 hasta ¢ 5,000.00…
5 colones; c) De más de ¢ 5,000.00 hasta ¢ 10,000.00
10.00 colones; ch) De más de ¢ 10,000.00… 10.00 colones, más ¢ 1.00
por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00”.
De
los argumentos mencionados anteriormente y la prueba vertida en el presente
proceso, es necesario señalar lo siguiente:
En
los documentos agregados a Fs. 21-23 y Fs. 25-27 del expediente judicial, que
corresponde a la personería con la que actúan los Abogados de la Sociedad
demandante en el presente proceso, consta que el notario autorizante tuvo a la
vista el testimonio de Escritura Pública de aumento de capital social y cambio
de denominación celebrada a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta y
uno de octubre de dos mil diecisiete, dicho documento se encuentra agregado en
copia simple a Fs. 85-109 del expediente administrativo, documentación que
fuera presentada en su oportunidad por la Sociedad demandante, en la que consta
que la finalidad de esta, será actuar de manera habitual en el mercado
financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de
depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra
operación pasiva, quedando obligado directamente a cubrir intereses y otros
accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas, en el
mismo instrumento establece una serie de operaciones para cumplir con dicha
finalidad, tales como recibir depósitos a la vista, a plazo, de ahorro, captar
fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro, la emisión y
colocación de cédulas hipotecarias, la emisión de bonos u otros títulos valores
negociables, la emisión de certificados de depósitos, operaciones activas y
pasivas y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central de Reserva de
El salvador y demás negocios financieros, y otras operaciones más.
Por
lo que la actividad que realiza la Sociedad demandante, no sólo es el
otorgamiento de crédito, sino que efectúa otras actividades complementarias
dentro del mercado financiero, de acuerdo a la finalidad misma de dicho banco.
Establecido
lo anterior es importante señalar, que lo manifestado por la impetrante donde
interpreta que le corresponde tributar, con base al Art. 3 número 2 letra “m”
de la TGAMA, no es congruente; pues la norma claramente señala que la
tributación en comento, corresponde a agencias y sub agencias de instituciones
de crédito, en el entendido que solamente realizan esa actividad, y se ha
comprobado por medio del expediente administrativo, en los folios relacionados
con anterioridad, que su finalidad, no solo es el otorgamiento de créditos, y
que tal rubro no delimita su finalidad principal, ya que realiza otras
actividades propias dada la calidad de institución bancaria que ostenta y que
realiza sus actividades en el mercado financiero.
Por
lo que este Juzgado considera, que la aplicación del Art. 3 N° 25 de la TGAMA
por parte de la Municipalidad de Armenia, departamento de Sonsonate para la
determinación tributaria que corresponde a comerciante social, es la correcta y
así se declarará.”
AL
NO CUMPLIR LA ADMINISTRACIÓN, CADA UNA DE LAS ETAPAS QUE LA LEY LE IMPONE PARA
QUE PUEDA EMITIR SUS DECISIONES QUE CONTENGA EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE, LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS SE VUELVE ILEGAL
“b)
Segundo motivo de ilegalidad: Violación a los derechos de audiencia, defensa y
debido proceso por la ausencia del procedimiento:
La
parte actora fundamenta el presente motivo de ilegalidad, por transgredir los
Arts. 82,105 y 106 de la LGTM, los cuales establecen el procedimiento a seguir
para la determinación de oficio de los tributos, y según la parte actora, ha
sido vulnerado por la Municipalidad de Armenia, ante la falta de procedimiento
para la determinación tributaria del año dos mil dieciocho, la cual es objeto
de debate en el presente caso.
Sobre
este motivo la Sociedad demandante en audiencia manifestó:
“El Banco ha sido
transparente al presentar los documentos para la determinación de impuesto,
pero que la municipalidad solamente tomó en cuenta los activos y no los
pasivos, y que el procedimiento no se siguió conforme a la LGTM”.
En
la contestación de la demanda la parte demandada estableció que: «[…] dicha institución bancaria al no estar
de acuerdo con la tributación en el pago de sus impuestos debió presentar en su
momento cuando le fue requerido a la Jefe de Cuentas Corrientes de la Alcaldía
Municipal de Armenia, departamento de Sonsonate, los respectivos ESTADOS
FINANCIEROS» (Fs. 126 del expediente judicial)
Delimitado
que ha sido lo anterior, y con base en los alegatos, contestación de la demanda
y el expediente administrativo, se puede concluir lo siguiente:
i.
Se ha logrado comprobar que la “resolución y notificación de determinación de
impuestos”, emitida por la Municipalidad de Armenia, departamento de Sonsonate,
es un acto por medio del cual ha determinado los tributos municipales
correspondientes al período tributario de dos mil dieciocho por parte de la
Sociedad demandante.
ii.
En el presente caso, no ha habido determinación tributaria de oficio, pues
consta en el expediente administrativo a Fs. 67-74, que la Sociedad demandante
presentó a la Municipalidad de Armenia la documentación consistente en
declaración jurada del treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete,
detalle de activos y pasivos por agencia, balance general y estado de
resultados del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
diecisiete, sin especificar si corresponde a toda la Sociedad o a la sucursal
establecida en Armenia, mismos que fueron recibidos por el encargado de Cuentas
Corrientes de la Municipalidad, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho,
con dicha información la Municipalidad de Armenia, aplicando el Art 3 N° 25 de
la TGAMA, procedió a determinar el tributo municipal correspondiente al año dos
mil dieciocho, tal y como lo establece el Art. 101 de la LGTM el cual dice:
«La administración
tributaria municipal determinará la obligación tributaria en aquellos casos en
que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la
efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder».
(subrayado es nuestro).
Consta
a Fs. 20 del expediente administrativo, que la Sociedad demandante interpuso
sobre esa determinación de tributos el recurso de apelación ante el Concejo
Municipal con fundamento en el Art. 123 de la LGTM, para rebatir tal decisión,
dicho recurso no fue resuelto por la autoridad mencionada, configurándose con
ello el acto denegatorio presunto impugnado ante esta sede, por lo que no puede
interpretarse violación al derecho de audiencia y defensa alegado por la parte
actora.
iii.
Sin embargo, en el expediente administrativo consta a Fs. 1 que la Jefa de
Cuentas Corrientes amparándose en el Art. 37 de la TGAMA, pretendió prevenir a
la Sociedad demandante para que presentara información más detallada y
documentada de las cuentas contables reflejadas en el Balance General al
treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, ya que manifiesta en dicho
escrito que los activos son menores que los montos pasivos teniendo como
diferencia un valor negativo, esta prevención fue realizada el veintidós de
mayo de dos mil dieciocho, cuando la resolución y notificación de la
determinación tributaria se había efectuado.
Al
respecto, es necesario mencionar que el acto constitutivo de determinación de
la obligación tributaria, primeramente, debe de estar expresamente señalado en
la normativa aplicable, y además ser, el resultado de una serie de actuaciones
entre la Administración y el ciudadano, orientada a asegurar la realización de
un interés público por medio de la imposición y determinación del tributo, lo
cual debe de seguir lo establecido en la Ley para ese fin.
En
conclusión, implica entonces que las autoridades demandadas, debieron realizar
las respectivas prevenciones en el momento procedimental oportuno, y así la
Sociedad demandante explicar a la administración del porqué existe un valor
negativo al efectuar la deducción de sus activos versus pasivos, y de esa
manera la municipalidad podía requerir información adicional, por lo que al no
actuar y cumplir cada una de las etapas que la ley le impone para que pueda
emitir sus decisiones que contenga el monto de la obligación tributaria
correspondiente -determinación de tributos- éste se vuelve ilegal y así se
declarará.”