ACCIÓN
DE DESLINDE
“1. Tal como se ha indicado en párrafos
anteriores, el presente recurso de apelación fue interpuesto por lalicenciada
Tránsito Guerra de Gámez antes Tránsito Guerra Polanco, en contra de la
sentencia proveída por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango,
departamento de Chalatenango, a las quince horas y treinta y cinco minutos del
día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, agregada a fs. […], mediante la cual, se desestimó la demanda planteada.
2. Refiere la apelante que en la decisión impugnada se
incurrió esencialmente en tres infracciones, a saber:
(a) La
infracción al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate,
al haber aplicado indebidamente el Art. 717 del Código Civil, que llevó a la
Juez a quo a concluir que la prueba documental, consistente en escrituras de
compraventa no es idónea, en la medida que no se encuentran inscritas en el
Registro correspondiente. Al respecto, aduce la recurrente que no debió haberse
aplicado, en razón de que dicha disposición legal sólo es aplicable frente a
supuestos en los que, las pretensiones del demandante se fundamentan en títulos
inscribibles, que aún no han sido presentados al Registro, pero que tienen la
virtualidad de ser sujetos a inscripción registral (Art. 510 ordinal tercero
CPCM).
(b) La
revisión de la valoración de la prueba documental, consistente en la escritura
pública de compraventa, por medio de la cual su representado adquirió el
inmueble en el que se pretenden fijar los linderos y amojonamientos. Ello,
debido a que se le negó valor probatorio, por considerar que no es idóneo a las
pretensiones. No obstante, según lo asevera la impetrante, dicho documento base
es válido para acceder a las pretensiones de deslinde forzoso entre el inmueble
de su poderdante y el inmueble del demandado, pues al margen de que no se
encuentre inscrita, no significa que el referido documento no tenga suficiente
valor probatorio (Art. 510 ordinal segundo CPCM).
(c) La
infracción al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate,
por haber inaplicado el Art. 11 de la Constitución de la República, habida
cuenta que el mencionado precepto constitucional, según lo afirma la apelante,
protege la expectativa del poseedor que aún no ha consolidado su derecho de
propiedad, pero se encuentra en vías de lograrlo; por lo que no puede negársele
a su mandante el derecho a la protección jurisdiccional, al dictar una
sentencia desestimatoria, al concluir que la escritura pública de compraventa
que ampara su posesión regular, no es idónea para ejercer las pretensiones
enunciadas en párrafos precedentes. Asimismo, la impetrante expresó que en caso
de duda, respecto a que el trámite propuesto por el demandante, sea el
adecuado, debió indicar y reorientar el trámite que resultase aplicable, a fin
de garantizar los derechos constitucionales, verbigracia la posesión de bienes
(Art. 510 ordinal tercero del CPCM). En ese orden de ideas, peticionó que se
revoque la sentencia impugnada por las infracciones señaladas, y por tanto, al
considerar el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, se ordene
establecer los linderos reales objeto de controversia en los inmuebles cuya
inexactitud se genera en el rumbo norte entre el tramo diez y el tramo once, conforme
a lo fijado en el Plano Topográfico presentado a revisión perimetral.
3. La decisión de esta Cámara, de
conformidad al artículo 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre
los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos
de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se
decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el
ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y
que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio
de oralidad previsto en el Art. 8 CPCM, también se tendrán en
consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la
parte apelada en relación al recurso y a su oposición, aclarando en este punto
que no se hará mérito de la nulidad mencionada en el alegato de oposición, por
cuanto la parte apelada aclaró en su alegato final que no lo solicita y porque
además esta Cámara no advierte de las actuaciones procesales, infracciones de
las contenidas en el Art. 232 CPCM.
4. En ese sentido, advirtiendo que el
caso de mérito, guarda relación con la figura del deslinde, es procedente (i) esbozar
algunas nociones preliminares respecto a dicha figura; (ii) determinar si con
el elenco probatorio se acreditan los presupuestos necesarios, a fin de estimar
la pretensión de deslinde; y (iii) finalmente, concluir si es atendible o no, revocar
la sentencia impugnada, tal como lo peticionó la impetrante.
4.1 Nociones preliminares.
4.1.1. Preliminarmente, es pertinente
denotar que la acción de deslinde en algunas legislaciones es denominada como
demarcación. Así, puede definirse como un conjunto de operaciones que tiene por
objeto, fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos
dueños, y señalarla por medio de signos materiales. Comprende dos fases: una
jurídica, la delimitación tendiente a fijar o reconocer la línea separativa, y
una material, el amojonamiento, dirigida a señalar esta línea por el suelo por
medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones. (Allesandri Rodríguez, A., & Somarriva Undurraga, M. Curso de Derecho Civil, los bienes y los
derechos reales. (1974). Pág. 721-728).
4.1.2. En ese orden, el Art. 843 del
Código Civil, dispone que todo duen~o de un predio tiene derecho a que se fijen
los li´mites que lo separan de los predios colindantes, y podra´ exigir a los
respectivos duen~os que concurran a ello, hacie´ndose la demarcacio´n a
expensas comunes.
4.1.3. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza
jurídica de la demarcación, puede expresarse que, si bien, algunos tratadistas
la entienden como servidumbre activa, y otros como facultad del derecho de
dominio o propiedad, se ha concluido que el derecho de solicitar que se fijen
los límites que separan el propio fundo del de los colindantes es real, al
igual que la acción derivada del aludido derecho. (Allesandri Rodríguez, A., & Somarriva Undurraga, M. Ob. Cit. (1974). Pág. 721-728).
4.1.4. El objeto de la acción de
demarcación es la limitación y el amojonamiento; que se efectúa generalmente
con piedras u obras sólidas de alguna elevación, colocadas en los puntos en que
hace ángulos la línea divisoria de ambos predios, de manera que baste trazar
con la vista líneas rectas de hito en hito para saber los límites de ambos
predios. De ahí que al promover una acción de deslinde, se arguye que los
límites resultantes del título o de la posesión son otros que los que afirma la
parte contraria; por ello, lo que se persigue, es fijar judicialmente los límites
dentro de los cuales se extiende una propiedad y la separan de otras. (Allesandri Rodríguez, A., & Somarriva Undurraga, M. Ob. Cit. (1974). Pág. 721-728).
4.1.5. En otras palabras, la acción de
deslinde tiene por objeto: primero, que los límites confusos se identifiquen y
establezcan inequívocamente por medio del estudio de los títulos de ambas
propiedades y la mensura de cada una de ellas; y segundo, que se demarquen, al
colocar mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria.
(Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial.
Tomo VI. Pag. 482)
4.1.6. Por su parte, la demarcación es
un derecho que supone dos condiciones: (i)
la existencia de dos fundos y; (ii) que
éstos pertenezcan a dos propietarios distintos. En su virtud, la demarcación
carecería de objeto si los predios ya están deslindados de acuerdo a los dos
vecinos o por resolución judicial, y si los deslindes subsisten hasta la fecha.
(Allesandri Rodríguez, A., &
Somarriva Undurraga, M. Ob. Cit.
(1974). Pág. 721-728).
4.1.7. En razón de todo lo anterior, la
acción de demarcación, es declarativa de los derechos pre-existentes de los
propietarios vecinos; mediante ella se persigue sólo -como en toda acción
declarativa-, obtener del juez la simple constatación de una situación
jurídica. En ese sentido, no se trata de una acción constitutiva por la cual se
pretende la atribución o traslación de la propiedad. La sentencia que fija la
demarcación no constituye un nuevo título de propiedad, sino que reconoce o
constata el ya existente. (Allesandri
Rodríguez, A., & Somarriva Undurraga, M. Ob. Cit. (1974). Pág. 721-728).”
4.2. Del caso planteado.
4.2.1. No obstante, el recurso pretende como primer agravio la
revisión por infracción al derecho aplicado, considera este Tribunal que se
debe analizar si la demandante probó su pretensión de Deslinde
Necesario, dado que la sentencia toma, además, otras razones para desestimar
dicha pretensión. Es decir, dicho agravio, se relaciona directamente con el
segundo y tercer motivo de agravio, por cuanto la sentencia consideró que al no
haber sido inscrita la escritura de compraventa de la actora, sobre la base del
Art. 717 del Código Civil no era prueba “idónea” o “admisible” en el proceso
para establecer los hechos. Por lo que, existiendo relación entre los agravios
debe verificarse si del análisis conjunto del elenco probatorio, es decir, si
la valoración de la prueba documental excluida, era capaz de modificar en forma
razonable, los argumentos que llevaron a concluir a la juzgadora que la pretensión
debía desestimarse.
4.2.2. En ese orden, la juzgadora aquo, atribuye al Art. 717 del Código Civil una connotación
procesal con impacto en la valoración de la prueba, que ciertamente con la
entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, con carácter
especial, merecería la pena analizar desde su contexto histórico; sin embargo,
más allá de que esta Cámara efectúe alguna consideración interpretativa del
derecho que se estima como erróneamente interpretado en el recurso, merece la
pena cuestionar si dicha exclusión de la prueba es medular a los fines de la
desestimación de la pretensión contenida en la demanda. Así, sucede que no es
propio desde la técnica procesal advertir en la fase de valoración de la prueba
las condiciones de “idoneidad” de la misma, ya que sobre la base del Art. 319
CPCM dicha idoneidad es condición de su “admisibilidad”. En otras palabras, una
vez admitida la prueba, debió ser valorada, ya que las condiciones de
“idoneidad y “admisión” de la prueba deben ser advertidas- como regla general-
en la audiencia preparatoria. Art. 292 CPCM.
4.2.3. Sobre este punto, adquiere
especial relevancia el tema de la legitimación, dado que, tal y como lo
relaciona la recurrente-desde la Constitución- el sentido que la juzgadora da
al Art. 717 del Código Civil,
proscribiría la posibilidad de acceso a la jurisdicción a quien no acredite ser
propietario “registral” de una heredad, a fin de demarcar su propiedad. Sin
embargo, tal escollo es resuelto por el mismo Código Civil, pues a falta de
títulos suficientes, el deslinde debe efectuarse en conformidad con la
posesión. En este punto, se destaca a continuación: que los hechos presupuesto
para estimar la pretensión de la actora, no fueron acreditados, pues existieron
falencias probatorias: Ni los títulos resultaron “suficientes”, ni los hechos de
posesión ejercida sobre la franja en disputa, fueron claramente establecidos.
4.2.4. Las consideraciones de la
sentencia venida en alzada, si bien relacionan la incerteza de los linderos,
describiéndose en el reconocimiento judicial y la prueba testimonial, no
aportan elementos consistentes para robustecer la teoría del caso de la actora.
Concretamente de la prueba testimonial, la juzgadora relaciona que “no merece
fe”. Así, en las declaraciones producidas en audiencia probatoria los testigos
de la parte actora, - concretamente el testigo […] -relaciona que no tiene
conocimiento de si el terreno del señor […], tiene problemas de colindancia. Si
bien el Testigo […] refiere que “han arrancado unos postes del lindero” no da
razón de su dicho, ni se refiere a qué rumbo del lindero.
4.2.5. En ese orden, del análisis de la
sentencia y el expediente, se tiene que en el reconocimiento judicial se
describe un recorrido del que se constata un “traslape” entre ambos inmuebles e
indica la descripción del inmueble de forma no técnica. Se señaló, que existían
muros de ladrillo de block y tela de maya ciclón del mojón diez al mojón
catorce, y del mojón catorce al diecisiete cerco de alambre de púas. Esta
información es confirmada y ampliada por el perito quien además refiere en su
dictamen de Fs. […] que existe del mojón nueve (doce) al ocho (diecisiete) un
cerco de alambre y piña. Y que tanto el tapial de ladrillo y tela de maya
ciclón como el cerco de alambre y piña, dividen a ambos inmueble (SIC). Por
otra parte, el perito explica en sus conclusiones identificadas como c) y e)
que los cercos descritos son antiguos y que debe efectuarse un nuevo
levantamiento topográfico para que no exista ningún tipo de traslape en ninguno
de los planos, es decir, en este punto puede concluirse que la prueba pericial
señala que los títulos presentados son “insuficientes” para señalar el límite y
extensión de los predios en disputa.
4.2.6. Así, estando planteado el conflicto
entre fincas no inscritas, cuyos planos se traslapan acorde con lo citado en la
prueba pericial, no es posible acreditar a la actora qué áreas de su terreno se
encuentran contenidas en el límite material marcado con la cerca en discordia
del fundo propiedad del demandado. Por otra parte, presupuesto de su pretensión
es acreditar, además, la confusión de linderos y tal y como lo relaciona la
sentencia, ni la prueba pericial, testimonial, o el reconocimiento judicial
aportan mayores elementos.
4.2.7. Considerando lo anterior, y aun
valorando el contenido del documento cuya valoración fue excluida, del análisis
del elenco probatorio se tienen como teoría del caso preponderante la del
demandado, por lo que la pretensión contenida en la demanda no puede ser acogida.
Pues el motivo de que la acción de deslinde, no prospere es esencialmente por
el traslape evidenciado en la prueba pericial y no haberse establecido la
remoción de los linderos o que se acredite que estos se hubieren ubicado en un
lugar distinto al que refleja la descripción del predio contiguo. Por otra parte,
tanto la parte actora como la demandada
ostentan títulos no inscritos, que se contraponen materialmente, por lo que
estamos ante un caso donde no es posible acoger una pretensión de deslinde y
amojonamiento por haber un traslape acorde con los títulos de cada uno. Razón
por la cual carece de interés el tema apelado si el resto de pruebas son
incapaces de establecer los presupuestos de la acción y para resolver este
conflicto debe combatirse con la acción legal correspondiente a ese traslape,
demarcando los terrenos y definiendo el lugar donde deben discurrir los
linderos de los inmuebles vinculados con la sobreposición detectada.
5. Por todo lo antes expuesto, esta Cámara es del criterio
que no se ha probado la introducción de la parte demandada en el inmueble
propiedad de la actora, por lo que es procedente y apegado a derecho confirmar
la sentencia impugnada, dado que la jueza consideró
además en su sentencia que al no haberse satisfecho probatoriamente la
existencia de las condiciones y requisitos del Art. 843 y siguientes del C.C.,
cabe decir que las pruebas aportadas eran insuficientes; deficiencias probatorias
que no son consideradas en el recurso y persisten aun superando la valoración
de la prueba documental alegada por la recurrente, pues como se relacionó, no
es posible establecer la cabida real de los inmuebles propiedad de la parte
actora y demandada, y así poder fijar los mojones divisorios de ambos inmuebles.
En consecuencia,es procedente confirmar la sentencia venida en apelación. Sin
perjuicio de lo anterior, al margen de que la jueza a quo, haya mencionado en
la sentencia recurrida el Art. 843 C.C, tal como se apuntó antes, es menester
señalar que según se advierte en el escrito de fecha veintiuno de diciembre de
dos mil quince (fs. […] del expediente principal), la demandante, no invocó el
Art. 843 C.C, como fundamento de derecho de su pretensión. En ese sentido, queda expedito el derecho para
iniciar la acción de demarcación que corresponda a la parte apelante.
6. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales,
de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos
del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera
instancia. En ese sentido, las disposiciones legales anteriormente indicadas,
establecen que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse
estimado parcialmente la pretensión recursiva, no es procedente condenar en
costas a la apelante.”