VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PROPIETARIO MARIO ÁNGEL GUANDIQUE MARTÍNEZ
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA
IMPOSIBILIDAD QUE LOS HEREDEROS DECLARADOS Y, POR TANTO, DUEÑOS POR DERECHO PROPIO DE LOS BIENES DEL CAUSANTE, PUEDAN ADQUIRIR VÍA PRESCRIPCIÓN EL DERECHO DE HERENCIA QUE LE CORRESPONDE A OTRO HEREDERO
“VOTO RAZONADO
DEL MAGISTRADO PROPIETARIO MARIO ANGEL GUANDIQUE MARTINEZ. -
NO HE
CONCURRIDO CON MI VOTO A PRONUNCIAR LA ANTERIOR SENTENCIA, POR LAS
CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Los motivos de apelación que señala el recurrente son: a) El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate ha sido mal interpretado art. 510 N° 3 CPCM con relación al art. 2237 C.; b) El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate adolece de aplicación indebida art. 510 N° 3, CPCM, con relación del art. 2237 C., Resulta conveniente leer y comprender el contenido del art. 745 del Código Civil, que establece que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de ser señor y dueño...”, de la simple lectura, se entiende que quien posee una cosa no es dueño si no que posee con conocimiento de que otra persona lo es, y el pretende convertirse en dueño, lo cual puede lograrlo a través de la prescripción, que la comienza a regular el art. 2237 Código Civil, estableciendo que se gana el dominio de los bienes por prescripción, lo cuales han sido POSEIDOS, con las condiciones legales, si esta disposición habla del requisito de haber sido poseídos, nos indica que el que posee no es dueño; Ahora bien. En el presente caso los señores a quien favorece la sentencia venida en apelación la cual declara la prescripción extraordinaria adquisitiva a favor de los señores […], declarando a la vez la prescripción extintiva del Derecho de Herencia, que le correspondía a la señora […], en la sucesión del causante […], por no haber ejercido su derecho en el plazo que señala la ley, estos, los apelados son herederos y dueños por derecho propio de los bienes que a su defunción dejo el señor […] y así fueron declarados el día veintisiete de junio del año dos mil novecientos setenta y siete, a fs. […]; De acuerdo a las disposiciones antes citadas quien es dueño no puede alegar prescripción de derechos a bienes sobre los cuales tiene calidad de dueño, pues como se dijo antes, la prescripción opera para el que no es dueño si no que posee pretendiendo serlo por el transcurso del tiempo; la doctrina establece que para llegar a ser titular del derecho real de herencia, es a) Por sucesión por causa de muerte, b) por la tradición que es la cesión de sus derechos hereditarios que hace el asignatario a un tercero, una vez fallecido el causante, c) Por la prescripción, en el caso del falso o Pseudo heredero que por haber poseído la herencia durante cierto espacio de tiempo, llega a adquirir el derecho de herencia por prescripción, en el presente caso, los señores […], son herederos declarados de los bienes que a su defunción dejó el señor […], en consecuencia no pueden adquirir vía prescripción el derecho de herencia que le corresponde a la señora […]. Lo expuesto por la Doctrina señalado anteriormente es reconocido por la Jurisprudencia en sentencia con referencia 175- CAC- 2010 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, así mismo en sentencia C- 181 de la misma Sala, de fecha de las doce horas del doce de agosto del año dos mil dos, establece en el romano XII, literal a) La parte actora jamás pudo ejercitar la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por no tratarse de una heredera putativa o aparente, sino de una verdadera heredera como lo son los demandados que por ser hermanos tienen iguales derechos -"
LA PRESCRIPCIÓN ADEMÁS DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO, ES NECESARIO ALEGARLA Y QUE SEA DECLARADA, POR LO QUE SI LOS INTERESADOS NO EJERCIERON DICHA ACCIÓN ANTES QUE LA OTRA HEREDERA HUBIESE SIDO DECLARADA COMO TAL, A ÉSTA NO LE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO REAL DE HERENCIA
"El apelante también hace alusión a la prescripción extintiva y señala el art. 2253 del Código Civil, que establece que para que opere este tipo de prescripción se exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. En el caso que hoy nos ocupa, los apelados tantas veces mencionados fueron declarados herederos de su padre el señor […], el día veintisiete de junio del año mil novecientos setenta y siete, habiendo fallecido el causante el día tres de enero del mil novecientos setenta y seis, transcurrido el tiempo el día veintitrés de abril del año dos mil catorce, la señora […], fue declarada heredera también en la sucesión de su padre […], es decir treinta y siete años después de su muerte y es hasta el día dos de septiembre del año dos mil quince, los señores […], ejercitan la acción de prescripción adquisitiva y Extintiva, en contra del Derecho de herencia de la señora […], es decir que nueve años y meses de haber sido declarada heredera; al respecto es de señalar que a dicha señora no le ha transcurrido el tiempo necesario para que se ejerza la acción de prescripción, pues es hasta el año dos mil catorce, que ella es declarada heredera sin que los demás herederos hubiesen ejercitado acción alguna, pues la prescripción además del transcurso del tiempo es necesaria alegarla, art. 2231, y que sea declarada, ya que de lo contrario, al pasar el tiempo estaría abierto la posibilidad de ejercer alguna acción, como ha sucedido en el presente caso, se cumplieron los treinta años y no se alegó y pidió nada mediante una acción judicial; sin embrago, la señora […], ejerció su derecho y fue declarado sin tropiezo alguno, antes de que se ejercitara acción alguna y así fue declarada heredera e inscrita dicha declaración.
En base a lo expuesto a Ha lugar a los agravios expuestos por el apelante Doctor Rufino Paz."
APE-21-5-CPCM-2018