IGUAL DE LOS HIJOS FRENTE AL DERECHO DE SUCESIÓN

EN BASE AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CUAL DESCANSA LA IGUALDAD DE LOS HIJOS, A ÉSTOS, CUALQUIERA SEA SU FILIACIÓN, LES ASISTE EL DERECHO DE SUCEDER AL CAUSANTE, NO OBSTANTE QUE LA SUCESIÓN SE HAYA ABIERTO ANTES DE LA ENTRA EN VIGENCIA DE LA ACTUAL CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA


“Está Cámara al hacer el estudio correspondiente sobre los motivos de apelación invocados hace las siguientes consideraciones:

A) El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, ha sido mal interpretado Art. 510 No 3o. C. Pr. C. y M. con relación del Art. 223 7C.

Debe señalarse como primer punto de análisis que de la simple lectura del Proceso, el señor […], falleció el día tres de enero de mil novecientos setenta y seis, Su esposa […] y sus dos hijos de matrimonio […] aceptan herencia abintestato y fueron declarados como tales el día veintiocho de junio de mil novecientos setenta y siete.

Asimismo, un poco menos de dos años de su muerte, el causante señor […], reconoció como su hija- nacida fuera de matrimonio- a la señora [...], de manera que a la fecha del reconocimiento y del deceso del señor […], estaba vigente la Constitución de mil novecientos sesenta y dos, donde se establecía que los hijos naturales estaban en desigualdad frente a los hijos legítimos para adquirir los derechos de herencia de su progenitor; es hasta la Constitución en el año de mil novecientos chenta y tres, que los hijos adquieren igualdad de derechos.

Sobre este tema la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en resolución de fecha doce de noviembre de 2003, pronunciada bajo referencia 577-2003, sostiene: “...Este tribunal considera que en función de la regularidad jurídica, siguiendo en esto a la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional, la norma primaria en cualquiera de sus “ediciones” a partir de 1950, prevalece sobre toda la legislación y por ende, incluye como criterio “la interpretación conforme a la constitución.. Así las cosas, la violación de las normas relativas a la igualdad de derechos de los hijos, cualquiera que sea su filiación, ha comprometido, en la decisión sobre el derecho a heredar de sus padres, “en igualdad de condiciones”, el principio de igualdad jurídica de los hijos, que se regula a partir de los Arts. 181 de la Constitución de 1950, 180 de la Constitución de 1962; y, que actuante se haya dispuesto en los Arts. 36 de la Constitución de 1983, 988 Ord. 1°. C. C. y 203 Ord. 4°. C.F ...En consecuencia, dado que la preeminencia del texto constitucional frente a la normativa secundaria resulta inobjetable, por ser aquel la norma primaria del ordenamiento jurídico nacional, de modo que su jerarquía debe ser observada rigurosamente por los jueces, incluyendo, desde luego, a este tribunal."“ Agrega la antedicha Sala “....Finalmente, la cuestión en torno a la irretroactividad de las leyes que emana del Art. 21 Cn., en opinión de este tribunal, resulta ajeno al debate de la cuestión porque, en definitiva, en la especie se trata de ejercer el control de constitucionalidad de las normas en nuestro sistema jurídico, mediante el mecanismo judicial que garantice la necesario conformidad de las disposiciones infraconstitucionales con la norma suprema jurídica, basado en el principio de supremacía constitucional y al cual está sujeto este tribunal, por virtud del Art. 235 Cn., que establece el mandato para todo funcionario civil de cumplir y hacer cumplir la constitución, ateniendo a su texto cualquiera que fueren las leyes que la contraríen...

Así las cosas en el presente caso, no es discutible el derecho que la señora […], tiene sobre la sucesión del señor […], como hija del causante, ya que no obstante que la sucesión del mencionado causante se abrió con su muerte en mil novecientos setenta y seis; por el principio de supremacía constitucional sobre el cual descansa la igualdad de los hijos, a la mencionada le asiste derecho sobre la sucesión del causante, ya que así lo dispone el Art. 988 No. 1 C.C..”

APE-21-5-CPCM-2018