ERROR DE PROHIBICIÓN
SUPONE EL CONOCIMIENTO DE UN ELEMENTO DESCRITO EN EL TIPO PENAL, PERO EL DESCONOCIMIENTO DE ESTAR PROHIBÍDA SU REALIZACIÓN
"3. Así, el Tribunal Primero de Sentencia de ésta ciudad, condenó al imputado [...], a cumplir la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, en atención a lo regulado en el artículo 28 y 69 CP., por considerar que el conocimiento y voluntad del imputado se encontraba disminuido, en tanto: […] que la testigo víctima ingresa un elemento sustancial en su testimonio el cual es que le dijo a su novio ser mayor de quince años de edad […] de manera que, sobre la base del art. 28 inciso segundo CP., el error de prohibición existe no sólo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plante la ilicitud de su conducta […]
4. […] Por lo que, al aplicarlo al caso en concreto sí partimos de lo probado por ciento o en los hechos: Sí existía una relación sentimental entre el acusado y la víctima la cual condujo a que en determinado momento la adolescente accediera a tener relaciones sexuales con su novio […] de lo predicado en las líneas precedentes se colige que... hubo error de prohibición por parte del imputado… tomando en cuenta que cualquier ciudadano que se encuentre en las condiciones en que se encontró el imputado, podría caer en el error de creer que tener relaciones sexuales con su novia de trece años de edad es una conducta común y socialmente aceptable por su entorno […].
5. Respecto al artículo 28 CP., la Sala de lo Penal mediante Sentencia 19-CAS-2004, de fecha 21 de septiembre de 2004, ha plasmado: […] Del contenido normativo del Art. 28 CPN, y de lo que la doctrina enseña a ese respecto, es claro que el error de prohibición es viable de suscitarse en tres supuestos concretos: a) Cuando el sujeto desconoce la existencia de la norma prohibitiva (error directo); b) la falsa creencia de ostentar una autorización o permisión normativa; y, c) el sujeto obra en la creencia errónea de una causa de justificación inexistente (error indirecto de estos dos últimos) […].
6. Asimismo, en la Casación 240-CAS-2009, de fecha 3 de mayo de 2012, la Sala de lo Penal, sostuvo que el error de prohibición: […] se produce cuando el sujeto que actúa, juzga por error, falso conocimiento o ignorancia, que su conducta no se encuentra sujeta a una sanción penal […], y en la Casación 441-CAS-2009, de fecha 06 de mayo de 2011, dicha Sala dijo: […] La doctrina asevera que en el error de prohibición directo, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su hacer; en el error de prohibición indirecto el autor sabe que su hacer está prohibido en general, pero cree que en el concreto se da una causa de justificación que lo permite […].
7. La impetrante plantea como motivo una inobservancia o errónea aplicación de los artículos 28 y 69 CP., sin embargo, confunde en su argumentación el Error de Tipo tipificado en el artículo 28 inciso 1 CP., con el Error de Prohibición que consideró en la Sentencia el Juez.
8. La apelante manifiesta que del “cuadro fáctico se desprende la voluntad por el ánimo lascivo del indiciado al momento del acceso carnal”, dicho en otras palabras y de una manera simple; para la fiscal el imputado actuó dolosamente, es decir, con conocimiento y voluntad de accesar carnalmente a una persona menor de quince años; esa circunstancia en ningún momento ha sido negada por el Sentenciador, puesto que sí para el Juez existiera un error de tipo, es decir, que el imputado no conocía o quiera accesar carnalmente a la víctima, la solución hubiese sido lo de absolverle.
9. En ningún momento el sentenciador está dejando en indefensión a las víctimas, niños, niñas o adolescentes, sino que éste considerando que nos encontramos ante un hecho típico y antijurídico, pero que se ve disminuida la culpabilidad del indiciado, porque el Error de Prohibición no supone un desconocimiento de un elemento descrito en el tipo penal, sino del hecho de estar prohibida su realización.
10. En la concepción tradicional del dolo como “dolus malus” el Error de Prohibición excluía también el dolo, porque este no solo requería conocer y querer la situación típica, sino también, que su realización es antijurídica o prohibida. En cambio, en la actualidad podemos separar entre el Error de Tipo, referido al dolo y el de Prohibición, que lo ubicamos en la categoría de la culpabilidad, en donde consideramos a la persona y no al hecho, como lo hizo el Juez Sentenciador, tomando en consideración las circunstancias particulares entre víctima e imputado.”
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA ANTE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ERROR VENCIBLE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ
“11. Un Derecho Penal democrático, respetuoso de la dignidad de la persona, Art. 2 CP., demanda que las penas y medidas de seguridad se impongan cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado, situación que ha observado el Juzgador, quien en ningún momento está dejando en impunidad el presente caso, sino que está aplicando la pena que corresponde, puesto que no basta con que se pruebe que el imputado ha actuado típicamente, sino que es fundamental acreditar que este conocía que su actuar era prohibido, puesto que a partir de la relación establecida con la menor de edad, consideró erróneamente que podía tener acceso carnal, por supuesto que esta situación de error era vencible y por ello, es sentenciador no le excluye de responsabilidad penal.
12. El error de prohibición puede ser vencible o invencible, según que haya podido o no evitarse con mayor cuidado, cuando el error es invencible se excluye la culpabilidad, pero en el supuesto de error de prohibición vencible únicamente se atenúa la responsabilidad.
13. El sentenciador en su fundamentación jurídica manifestó que el comportamiento del acusado es evidentemente típico, “que la víctima no ha afirmado que tuvo relaciones sexuales con el imputado, que ella le mintió respecto a la edad, para que este no la fuera a dejar; pese a esta afirmación de la víctima el Juez concluye que la estructura del tipo es sumamente simple que quede consumado desde la introducción del órgano genital masculino en la vagina”, en otro apartado de su fundamentación el Juez afirma que hay dolo de parte del indiciado, por tanto, como podemos apreciar el Juez ha valorado adecuadamente los elementos del tipo, tanto en el ámbito objetivo como en el subjetivo.
14. El error de prohibición vencible lo sustenta el Juzgador en el apartado que analiza la culpabilidad al expresar: […] en el caso concreto hubo un Error de Prohibición por parte del imputado [...], tomando en cuenta que cualquier ciudadano –hombre común promedio y simple- que se encuentre en las condiciones en que se encontró el imputado, podría caer en el error de creer que tener relaciones sexuales con su novia de trece años de edad es una conducta común y socialmente aceptable por su entorno. Entonces, es fácil concluir que al justiciable se le debe aplicar el cometimiento de error de prohibición vencible, atendiendo las circunstancias en los que actuó, no obstante, pudiere evitar el yerro […]
Habiéndose agotado todos los argumentos expresados por la recurrente Licenciada [...], en su recurso de apelación, se afirma que, la sentencia absolutoria no adolece del vicio alegado, por lo que, se vuelve procedente confirmar la sentencia apelada."