INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

EL PACTO DE INTERESES ES VÁLIDO AL ESTABLECERSE EN FORMA CIERTA Y DETERMINADA, SIENDO IMPROCEDENTE AGREGAR DOCUMENTOS QUE PRETENDAN INCLUIR INTERESES DISTINTOS A LOS INDICADOS EN EL TÍTULO AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN

 

"4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada, por considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido en una errónea aplicación del derecho para resolver la cuestión objeto del debate, ya que, a su criterio, el funcionario judicial debió declarar sin lugar el pago de los intereses convencionales pactados en el pagaré correspondiente al CRÉDITO A, ya que la parte demandante no presentó una certificación que comprobara la variabilidad de intereses que debió haber sufrido el interés convencional generado por dicho título valor, desde la fecha en que el mismo se suscribió hasta su vencimiento, tal como lo establece el propio texto del pagaré reclamado, violentándose con ello, a juicio del apelante, no solamente las disposiciones de la Ley de Bancos y de la Ley contra la Usura que establecen que las tasas de intereses se fijarán de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, sino además la Literalidad de los títulos valores.

4.2.- El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento, no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.3.- En ese sentido, el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, el cual debe tener fuerza ejecutiva.

4.4.- Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

4.5.- Dicho documento, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

4.6.- Ahora bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene, que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma ley exige para ser considerados como tal.

4.7.- Y tan es así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.

4.8.- En el caso en estudio, se han presentado como documentos base de la pretensión, dos Pagarés sin protesto, cuyas fotocopias debidamente confrontadas con sus originales corren agregadas a folios 16 y 17 de la pieza principal, los cuales fueron suscritos entre el BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y el señor CEHC, el primero, el día veintiséis de febrero del año dos mil nueve, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL, más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO, cuyo vencimiento se pactó para el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO; y el segundo, el día dos de marzo del año dos mil nueve, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del CATORCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO, cuyo vencimiento se pactó para el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

4.9.- Los pagarés antes relacionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 3° CPCM, constituyen títulos ejecutivos, pues poseen la fuerza suficiente para despachar la ejecución, ya que en ellos se encuentran detalladas las obligaciones adquiridas por el demandado a favor del banco ejecutante, así como el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los términos y condiciones que debían cumplirse respecto de dichas obligaciones.

4.10.- En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto por la [...] apoderada del banco ejecutante, en la demanda por ella presentada, el señor CEHC incumplió con el pago de las cantidades plasmadas en los pagarés, en el plazo previamente establecido para ello, con lo que el demandado cayó en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo ello que se iniciara en su contra el proceso ejecutivo que nos ocupa.

4.11.- El problema ha surgido, debido a que el abogado de la parte demandada manifiesta en el escrito de recurso presentado, que de acuerdo a lo establecido en el texto de los pagarés base de la pretensión, se debía presentar una certificación de variabilidad de intereses emitida por la institución acreedora, para probar las variaciones del interés convencional a reclamar a través de los pagarés, en concreto a través del pagaré con el que se reclama el crédito identificado como CRÉDITO A, el cual considera excesivo, y no sólo condenar a pagar el interés fijo plasmado en el pagaré, como lo ha hecho el Juez a quo en su sentencia, ya que, a su criterio, el interés que estaba vigente al momento de suscribir el pagaré debió haber sufrido variaciones desde aquél entonces hasta la fecha de su vencimiento, por lo que no puede saberse si el interés reclamado es correcto; consecuentemente, a su juicio, el reclamo de tales intereses debe declararse sin lugar.

4.12.- Los títulos valores son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. (Art. 23 C. Com.). Al cumplir con los principios de autonomía, literalidad y abstracción, traen aparejada acción cambiaria, es decir, que el derecho del tenedor se limita a lo consignado en el título, y ante su incumplimiento, no tendrá la necesidad de entablar un proceso declarativo para establecer el vínculo jurídico entre las partes, sino que podrá acudir directamente a un tribunal para que a través de un proceso ejecutivo, se obligue al deudor a pagar lo debido. Este documento tendrá validez probatoria propia y plena, es decir que bastará su presentación en el órgano jurisdiccional para que el deudor sea condenado al pago.

4.13.- Los títulos valores deben de cumplir con requisitos esenciales para su validez tales como: a) nombre del título de que se trata; b) fecha y lugar de emisión; c) las prestaciones y derechos que el título incorpora; d) lugar de cumplimiento; y e) firma del emisor (Art. 625 C. Com.).

4.14.- Respecto de los pagarés, los elementos constitutivos los establece el artículo 788 del mismo cuerpo normativo, y a los requisitos precitados, habrá que incorporar: a) mención de ser pagaré; b) promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; y c) nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

4.15.- De conformidad al principio de tipicidad y formalismo, los títulos valores únicamente producirán los efectos previstos por el mismo cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley, puesto que solo de esta forma se respetarán los principios rectores que los revisten, artículo 624 C. Com., ya que éstos, por naturaleza, se encuentran destinados a la circulación, pues dada la connotación económica de la que se encuentran revestidos, la circulación favorece la formación del ahorro y su útil empleo en el comercio y la industria, pues provee al inversor un título que se puede transformar rápidamente en efectivo.

4.16.- Por su parte, la doctrina dominante estima que la literalidad significa que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente a lo que se menciona en la escritura que consta en el documento.

4.17.- En palabras simples, el derecho que ampara el título valor se determina por el significado de las palabras escritas en él, de manera que no hay más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el título valor.

4.18.- En este caso, el problema a dilucidar radica en que los pagarés sin protesto agregados como títulos ejecutivos, contienen una cláusula de variabilidad de intereses, lo cual se probaría, de acuerdo al texto de dicha cláusula, con la constancia extendida por el Contador del Banco con el visto bueno del Gerente.

4.19.- Es por tal razón que el abogado apelante manifiesta, que el Juez a quo debió exigir dicha constancia de variabilidad, para poder condenar al demandado al pago de los intereses convencionales, y no condenar a pagar la tasa fija establecida en el pagaré, correspondiente al TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL, para el caso del pagaré con que se reclama el crédito, identificado como CRÉDITO A en la demanda presentada.

4.20.- A juicio de las suscritas Magistradas, lo expresado por el abogado apelante no es cierto, ya que las cláusulas de variabilidad de intereses en un pagaré no son válidas, por cuanto el tenedor del título no puede solicitar cantidades distintas a las pactadas en el pagaré.

4.21.- Como se dijo en líneas anteriores, el pagaré contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por lo que las cláusulas de variabilidad de intereses son incompatibles con el principio de literalidad que caracteriza a los pagarés, pues el derecho incorporado en el título ya no estaría determinado por lo que contiene el texto del mismo, sino por el contrario, dejaría al arbitrio del tenedor el modificar las cantidades liquidables insertadas en el pagaré.

4.22.- De igual forma, al necesitar un documento que acredite el porcentaje de interés adeudado, implicaría que el título valor ya no bastaría por sí mismo, sino que debería ser complementado por otro extra cambiario, lo cual desnaturalizaría por completo la esencia de este tipo de documentos.

4.23.- Aunado a lo anterior, la aplicación de esta cláusula también impediría la circulación del pagaré, característica imbíbita en los títulos valores, y más aún, impediría que se cumpliera con uno de los requisitos exigidos para iniciar un proceso ejecutivo, el cual es que del título ejecutivo emane una obligación de pago líquida o liquidable con solo la vista del documento. Art. 458 CPCM; y si bien existen contratos que necesitan de otros documentos para probar determinadas circunstancias, como en las aperturas de créditos, este complemento documental es habilitado por la ley, circunstancia que no ocurre en el presente caso, en el que la ley exige que los pagarés basten por sí mismos.

4.24.- Es dable aclarar que a diferencia de la letra de cambio, en el pagaré, el pacto del pago de intereses es válido, sin embargo, debe establecerse de forma cierta y determinada, de modo que es improcedente la agregación posterior de nuevos documentos en los que se pretenda incluir intereses distintos a los indicados en el título al momento de la suscripción del mismo, ya que ello infringiría el principio de literalidad.

4.25.- En ese sentido, el hecho que en el pagaré base de la pretensión se haya incluido una cláusula de variabilidad de intereses, lo único que implica es que la misma debe tenerse por no escrita, para no ir en contra de la naturaleza de tales documentos y de la fuerza ejecutiva que por ley les ha sido otorgada, pues la misma no es válida y por consiguiente, no podrá exigirse ni condenarse al pago de ella; es por tal motivo que no era necesario exigir ninguna certificación de variabilidad de intereses, pues la tasa pactada ya estaba plasmada en el pagaré.

4.26.- Por lo expuesto, considera este tribunal que el Juez a quo no ha aplicado erróneamente el derecho para resolver la cuestión objeto del debate, como ha querido hacerlo ver el abogado apelante en su escrito de recurso, ya que al no ser válida cualquier cláusula de variabilidad de intereses inserta en un pagaré, debe condenarse a la cantidad fija que ha sido plasmada en el mismo, y si acaso dicha tasa de interés se considerara incorrecta, el abogado apelante debería haber presentado algún tipo de prueba que demostrara, que el banco ejecutante no respetó el pacto cambiario establecido con el demandado, y que en un abuso, habría consignado una tasa de interés distinta a la que se encontraba vigente al momento de suscribir el pagaré base de la pretensión, lo cual no ha ocurrido así.

4.27.- De tal manera que, a nuestro criterio, el Juez a quo no ha violentado lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Bancos, puesto que esta norma hace referencia a contratos bancarios y no a títulos valores, ni las disposiciones de la Ley contra la Usura referentes a la fijación de las tasas de interés, ya que no son aplicables a los títulos valores, por lo que el agravio alegado debe desestimarse y en consecuencia, las suscritas Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva venida en apelación, por haber sido pronunciada conforme a derecho, y condenar a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."