INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ
EL PACTO DE INTERESES ES
VÁLIDO AL ESTABLECERSE EN FORMA CIERTA Y DETERMINADA, SIENDO IMPROCEDENTE AGREGAR
DOCUMENTOS QUE PRETENDAN INCLUIR INTERESES DISTINTOS A LOS INDICADOS EN EL
TÍTULO AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN
"4.1.- Manifiesta
el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su
inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada, por considerar que en
ella el Juez a quo ha incurrido en una errónea aplicación del derecho para
resolver la cuestión objeto del debate, ya que, a su criterio, el funcionario
judicial debió declarar sin lugar el pago de los intereses convencionales
pactados en el pagaré correspondiente al CRÉDITO A, ya que la parte demandante no
presentó una certificación que comprobara la variabilidad de intereses que
debió haber sufrido el interés convencional generado por dicho título valor,
desde la fecha en que el mismo se suscribió hasta su vencimiento, tal como lo
establece el propio texto del pagaré reclamado, violentándose con ello, a
juicio del apelante, no solamente las disposiciones de la Ley de Bancos y de la
Ley contra la Usura que establecen que las tasas de intereses se fijarán de
acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Reserva de El
Salvador, sino además la Literalidad de los títulos valores.
4.2.- El juicio
ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad,
que a diferencia de los procesos de conocimiento, no tiene por objeto la
declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización
de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que
autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo,
por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo
para que se despache la ejecución.
4.3.- En ese sentido, el
artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, el cual
debe tener fuerza ejecutiva.
4.4.- Por su parte, el
artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos
ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen
aparejada ejecución.
4.5.- Dicho documento,
para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera
precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe
cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y
por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.
4.6.- Ahora bien, no
obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de
documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las
pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene,
que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma
ley exige para ser considerados como tal.
4.7.- Y tan es así, que
incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como un
motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título ejecutivo
no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en efecto, la
fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.
4.8.- En el caso en
estudio, se han presentado como documentos base de la pretensión, dos Pagarés
sin protesto, cuyas fotocopias debidamente confrontadas con sus originales corren
agregadas a folios 16 y 17 de la pieza principal, los cuales fueron suscritos
entre el BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora BANCO DAVIVIENDA
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y el señor CEHC, el primero, el día veintiséis
de febrero del año dos mil nueve, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del TREINTA Y SEIS POR
CIENTO ANUAL, más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO, cuyo vencimiento
se pactó para el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO; y el
segundo, el día dos de marzo del año dos mil nueve, por la cantidad de CUATRO MIL
SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, al interés convencional del CATORCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL,
más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO, cuyo vencimiento se pactó para
el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
4.9.- Los pagarés antes
relacionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 3°
CPCM, constituyen títulos ejecutivos, pues poseen la fuerza suficiente para
despachar la ejecución, ya que en ellos se encuentran detalladas las
obligaciones adquiridas por el demandado a favor del banco ejecutante, así como
el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los términos y condiciones
que debían cumplirse respecto de dichas obligaciones.
4.10.- En ese sentido,
de acuerdo a lo expuesto por la [...] apoderada del banco ejecutante, en la demanda por ella presentada, el señor CEHC
incumplió con el pago de las cantidades plasmadas en los pagarés, en el plazo
previamente establecido para ello, con lo que el demandado cayó en mora en el cumplimiento
de sus obligaciones, permitiendo ello que se iniciara en su contra el proceso
ejecutivo que nos ocupa.
4.11.- El problema ha
surgido, debido a que el abogado de la parte demandada manifiesta en el escrito
de recurso presentado, que de acuerdo a lo establecido en el texto de los
pagarés base de la pretensión, se debía presentar una certificación de
variabilidad de intereses emitida por la institución acreedora, para probar las
variaciones del interés convencional a reclamar a través de los pagarés, en
concreto a través del pagaré con el que se reclama el crédito identificado como
CRÉDITO A, el cual considera excesivo, y no sólo condenar a pagar el interés
fijo plasmado en el pagaré, como lo ha hecho el Juez a quo en su sentencia, ya
que, a su criterio, el interés que estaba vigente al momento de suscribir el
pagaré debió haber sufrido variaciones desde aquél entonces hasta la fecha de
su vencimiento, por lo que no puede saberse si el interés reclamado es
correcto; consecuentemente, a su juicio, el reclamo de tales intereses debe
declararse sin lugar.
4.12.- Los títulos
valores son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna. (Art. 23 C. Com.). Al cumplir con los
principios de autonomía, literalidad y abstracción, traen aparejada acción
cambiaria, es decir, que el derecho del tenedor se limita a lo consignado en el
título, y ante su incumplimiento, no tendrá la necesidad de entablar un proceso
declarativo para establecer el vínculo jurídico entre las partes, sino que
podrá acudir directamente a un tribunal para que a través de un proceso
ejecutivo, se obligue al deudor a pagar lo debido. Este documento tendrá
validez probatoria propia y plena, es decir que bastará su presentación en el
órgano jurisdiccional para que el deudor sea condenado al pago.
4.13.- Los títulos
valores deben de cumplir con requisitos esenciales para su validez tales como:
a) nombre del título de que se trata; b) fecha y lugar de emisión; c) las
prestaciones y derechos que el título incorpora; d) lugar de cumplimiento; y e)
firma del emisor (Art. 625 C. Com.).
4.14.- Respecto de los
pagarés, los elementos constitutivos los establece el artículo 788 del mismo
cuerpo normativo, y a los requisitos precitados, habrá que incorporar: a)
mención de ser pagaré; b) promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero; y c) nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
4.15.- De conformidad al
principio de tipicidad y formalismo, los títulos valores únicamente producirán
los efectos previstos por el mismo cuando reúnan los requisitos establecidos en
la ley, puesto que solo de esta forma se respetarán los principios rectores que
los revisten, artículo 624 C. Com., ya que éstos, por naturaleza, se encuentran
destinados a la circulación, pues dada la connotación económica de la que se
encuentran revestidos, la circulación favorece la formación del ahorro y su
útil empleo en el comercio y la industria, pues provee al inversor un título
que se puede transformar rápidamente en efectivo.
4.16.- Por su parte, la
doctrina dominante estima que la literalidad significa que la naturaleza, el
ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente a lo
que se menciona en la escritura que consta en el documento.
4.17.- En palabras
simples, el derecho que ampara el título valor se determina por el significado
de las palabras escritas en él, de manera que no hay más ni menos derechos que
los que fueron anotados sobre el título valor.
4.18.- En este caso, el
problema a dilucidar radica en que los pagarés sin protesto agregados como
títulos ejecutivos, contienen una cláusula de variabilidad de intereses, lo
cual se probaría, de acuerdo al texto de dicha cláusula, con la constancia
extendida por el Contador del Banco con el visto bueno del Gerente.
4.19.- Es por tal razón que
el abogado apelante manifiesta, que el Juez a quo debió exigir dicha constancia
de variabilidad, para poder condenar al demandado al pago de los intereses
convencionales, y no condenar a pagar la tasa fija establecida en el pagaré,
correspondiente al TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL, para el caso del pagaré con
que se reclama el crédito, identificado como CRÉDITO A en la demanda
presentada.
4.20.- A juicio de las
suscritas Magistradas, lo expresado por el abogado apelante no es cierto, ya
que las cláusulas de variabilidad de intereses en un pagaré no son válidas, por
cuanto el tenedor del título no puede solicitar cantidades distintas a las
pactadas en el pagaré.
4.21.- Como se dijo en
líneas anteriores, el pagaré contiene una promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, por lo que las cláusulas de variabilidad de
intereses son incompatibles con el principio de literalidad que caracteriza a
los pagarés, pues el derecho incorporado en el título ya no estaría determinado
por lo que contiene el texto del mismo, sino por el contrario, dejaría al
arbitrio del tenedor el modificar las cantidades liquidables insertadas en el
pagaré.
4.22.- De igual forma,
al necesitar un documento que acredite el porcentaje de interés adeudado,
implicaría que el título valor ya no bastaría por sí mismo, sino que debería
ser complementado por otro extra cambiario, lo cual desnaturalizaría por
completo la esencia de este tipo de documentos.
4.23.- Aunado a lo
anterior, la aplicación de esta cláusula también impediría la circulación del
pagaré, característica imbíbita en los títulos valores, y más aún, impediría
que se cumpliera con uno de los requisitos exigidos para iniciar un proceso
ejecutivo, el cual es que del título ejecutivo emane una obligación de pago
líquida o liquidable con solo la vista del documento. Art. 458 CPCM; y si bien existen
contratos que necesitan de otros documentos para probar determinadas
circunstancias, como en las aperturas de créditos, este complemento documental
es habilitado por la ley, circunstancia que no ocurre en el presente caso, en
el que la ley exige que los pagarés basten por sí mismos.
4.24.- Es dable aclarar
que a diferencia de la letra de cambio, en el pagaré, el pacto del pago de
intereses es válido, sin embargo, debe establecerse de forma cierta y
determinada, de modo que es improcedente la agregación posterior de nuevos
documentos en los que se pretenda incluir intereses distintos a los indicados
en el título al momento de la suscripción del mismo, ya que ello infringiría el
principio de literalidad.
4.25.- En ese sentido,
el hecho que en el pagaré base de la pretensión se haya incluido una cláusula
de variabilidad de intereses, lo único que implica es que la misma debe tenerse
por no escrita, para no ir en contra de la naturaleza de tales documentos y de
la fuerza ejecutiva que por ley les ha sido otorgada, pues la misma no es
válida y por consiguiente, no podrá exigirse ni condenarse al pago de ella; es
por tal motivo que no era necesario exigir ninguna certificación de
variabilidad de intereses, pues la tasa pactada ya estaba plasmada en el
pagaré.
4.26.- Por lo expuesto,
considera este tribunal que el Juez a quo no ha aplicado erróneamente el
derecho para resolver la cuestión objeto del debate, como ha querido hacerlo
ver el abogado apelante en su escrito de recurso, ya que al no ser válida
cualquier cláusula de variabilidad de intereses inserta en un pagaré, debe
condenarse a la cantidad fija que ha sido plasmada en el mismo, y si acaso
dicha tasa de interés se considerara incorrecta, el abogado apelante debería
haber presentado algún tipo de prueba que demostrara, que el banco ejecutante
no respetó el pacto cambiario establecido con el demandado, y que en un abuso,
habría consignado una tasa de interés distinta a la que se encontraba vigente
al momento de suscribir el pagaré base de la pretensión, lo cual no ha ocurrido
así.
4.27.- De tal manera que, a nuestro criterio, el Juez a quo no ha violentado lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Bancos, puesto que esta norma hace referencia a contratos bancarios y no a títulos valores, ni las disposiciones de la Ley contra la Usura referentes a la fijación de las tasas de interés, ya que no son aplicables a los títulos valores, por lo que el agravio alegado debe desestimarse y en consecuencia, las suscritas Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva venida en apelación, por haber sido pronunciada conforme a derecho, y condenar a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."