PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

CONSTITUYE UN ELEMENTO SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y SE ENMARCA COMO UN EFICAZ INSTRUMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

 

A. El principio de Congruencia -entre otras aristas- constituye un elemento sustancial del debido proceso y se constituye como un eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de defensa. Su naturaleza es de carácter constitucional -artículo 18 Cn- y, por ende, se enmarca a todo proceso judicial y administrativo; así lo expone la Sala de lo Constitucional al indicar: «[l]a congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de los principios procesales que afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo» [sentencia de Inconstitucionalidad 35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos del día trece de julio de dos mil dieciséis].”

 

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

“Dicha Sala en la misma sentencia de inconstitucionalidad aludida, advierte que, tanto los Tribunales judiciales, como las autoridades administrativas están limitados por dicho principio, porque: «… el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos que deben guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba con mayor claridad a través del principio de congruencia (…) en el entendido de que (sic) este principio […] obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor».

En la misma línea se expone en la doctrina administrativa sancionadora al referir que la congruencia es: «…una especie de obligación administrativa de dar respuesta en la resolución final a todas y cada una de las cuestiones suscitadas oportunamente a lo largo del expediente sancionador, sean principales o meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación cuyo incumplimiento puede acarrear la oportuna responsabilidad del titular del órgano decisor» [Garberí Llobregat, J y Buitrón Ramírez G., El procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen I, cuarta edición ampliada y actualidad, pp. 415, 2001].

En este entendido, la congruencia adquiere especial connotación, en el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado, de manera coherente; y además, obliga a la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución. En esta inteligencia, se pretende que las resoluciones pronunciadas por la Administración pública sean claras, precisas y coherentes respecto de las pretensiones que constituyen el objeto de la petición, y deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.

Sobre los alcances del principio de congruencia, éste se dispone a partir del ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; hay que tener en consideración que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. En otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. Asimismo, en aplicación del principio de congruencia al resolverse una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.”

 

UNA RESOLUCIÓN ES INCONGRUENTE CUANDO SE CONFIGURA UNA DESVIACIÓN EN LA JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PRÁCTICAMENTE SUPONGA UNA COMPLETA MODIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA PETICIÓN

 

“A contrario sensu se entiende que una resolución es incongruente cuando se configura una desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición. En este entendido se incurriría en el vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas; es decir, que la autoridad administrativa o judicial competente para dictar una resolución no se pronuncia sobre aspectos suscitados en el expediente -incongruencia omisiva, por defecto o citra petita-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas o diferentes a las planteadas -incongruencia positiva, por exceso, o extra petita-; pero además, se agregan dos modalidades de incongruencia procesal, las denominadas infra petita que en el tema sancionatorio ocurren cuando en la resolución se impusiera una sanción administrativa cuantitativamente inferior a la acordada, y la supra petita, que supone la imposición al sujeto pasivo de una decisión cuantitativamente superior; empero, cabe recalcar que en estas dos últimas, no puede reputarse de incongruente la resolución que de oficio disminuya o agrave la sanción, siempre y cuando de forma motivada se enmarque dentro de los límites mínimos y máximos que configuran la escala legalmente prevista para la infracción atribuida por la autoridad decisoria.”

 

LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, A PARTIR DE SU COMPETENCIA SANCIONADORA, SI BIEN DEBEN ANALIZAR LA CONGRUENCIA DE LAS PETICIONES REQUERIDAS POR EL PRESENTADOR DE CARGOS, ÉSTAS NO LAS OBLIGAN A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO

 

“B. Como punto de partida, es menester indicar que el motivo de ilegalidad alegado, ostenta una naturaleza de carácter fáctico; es decir, que resulta imperativo verificar lo acontecido en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, en aras de identificar si se configura o no alguna infracción al ordenamiento jurídico. El demandante señala que el presentador de cargos solicitó una sanción entre los noventa y un y ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo, y por lo tanto, esta petición debe ser vinculante para el Tribunal Sancionador; sin embargo, éste decidió destituirlo, excediéndose respecto de una pretensión no formulada, ocasionando con ello, una flagrante violación al principio de congruencia por extra petita.

Al respecto es preciso indicar que en el procedimiento sancionatorio policial, la autoridad a cuya petición inició el procedimiento disciplinario -Ministro de Seguridad Pública, superior jerárquico, o jefe de servicios, entre otros- tiene la facultad de requerir en la petición razonada -luego de finalizada la investigación- la posible calificación jurídica de la infracción a imponer al administrado, y la sanción que corresponda conforme a la gravedad de los hechos y la falta atribuida; así se vislumbra en la parte petitoria de dicho documento en el que consta que el jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de la jurisdicción de Cojutepeque, requirió: «…b) Instruya procedimiento disciplinario por la falta muy grave previsto en el artículo 9 numeral 32 de la Ley Disciplinaria Policial, c) Se imponga la sanción que para este tipo de faltas señale el Art. 12 en relación con el Art. 13 de la Ley Disciplinaria Policial…».

Es así como, luego de esta etapa escrita y delimitándose los hechos a examinar por el Tribunal Disciplinario Paracentral, se fijó la audiencia inicial, en la que se detalla la participación del mismo jefe de la subdelegación policial antes mencionada, quien específicamente solicitó: «…se imponga una de las sanciones que contempla el artículo 12 de la referida ley, específicamente el literal “a” que habla de noventa y un días a ciento ochenta días sin goce de sueldo, pero que en todo caso será el Honorable Tribunal quien valores todas las pruebas que corran agregadas a este proceso y emita una resolución apegada a derecho».

De lo anterior lo que se denota, es que el presentador de cargos, ejerció parte de sus facultades legales, entre éstas, hacer las peticiones que a su criterio particular son aplicables al caso en concreto, así sea, calificación jurídica de los hechos o posible sanción a imponer; sin embargo, si bien los hechos incorporados en la petición razonada resultan vinculantes y no pueden ser modificados por el Tribunal Disciplinario Sancionador, ello no sucede en los supuestos de la calificación de la conducta infractora y su consecuencia jurídica, pues ambas están supeditas al análisis que haga el Tribunal respecto del supuesto fáctico, elementos probatorios y gravedad de la lesión.

Ello tiene sentido, en tanto que el artículo 15 de la LEDIPOL le brinda la competencia sancionadora estrictamente a los Tribunales Disciplinarios: «[l]os Tribunales Disciplinarios serán competentes para conocer y decidir en los procedimientos seguidos para imponer las sanciones por faltas graves y muy graves en que incurran los miembros de la Policía Nacional Civil…»; es decir, se constituyen en organismos que gozan de autonomía e imparcialidad para la imposición de infracciones y sanciones, ello implica, la exegesis particular de los procedimientos disciplinarios que se pongan a su conocimiento, teniendo la obligación de controlar las calificaciones jurídicas provisionales propuestas por el presentador de cargos y la petición de sanciones eventuales.

En otras palabras, los tribunales disciplinarios, a partir de su competencia sancionadora, si bien deben analizar la congruencia de las peticiones requeridas por el presentador de cargos, éstas no las obligan a resolver en determinado sentido.

En conclusión y partir del anterior razonamiento, esta Sala considera que la petición de suspensión sin goce de sueldo solicitada por el jefe de la subdelegación de Cojutepeque, en modo alguno vincula al análisis que debe desarrollar el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral, conforme a los medios de prueba que se presenten y la gravedad de la conducta infractora cometida, de ahí que, decantarse por la destitución del demandante -al margen de la petición de suspensión sin goce de sueldo solicitada- no se configura en un supuesto de extra petita, y que traiga como consecuencia la conculcación del principio de proporcionalidad como lo afirma el actor. Por lo tanto, y a partir del anterior razonamiento, esta Sala considera que los actos administrativos impugnados en este punto, no presentan vicios de ilegalidad.”