PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CONSTITUYE UN
ELEMENTO SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y SE ENMARCA COMO UN EFICAZ INSTRUMENTO
PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA
“A. El principio de Congruencia
-entre otras aristas- constituye un elemento
sustancial del debido proceso y se constituye como un eficaz instrumento para el
ejercicio del derecho de defensa. Su naturaleza es de carácter constitucional -artículo 18 Cn- y, por ende, se enmarca
a todo proceso judicial y administrativo; así lo expone la Sala de lo Constitucional
al indicar: «[l]a congruencia es un principio
constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional.
En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de los principios procesales
que afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo»
[sentencia de Inconstitucionalidad 35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos
del día trece de julio de dos mil dieciséis].”
ALCANCES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“Dicha Sala en la misma sentencia de inconstitucionalidad aludida,
advierte que, tanto los Tribunales judiciales, como las autoridades administrativas
están limitados por dicho principio, porque: «… el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos
que deben guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba
con mayor claridad a través del principio de congruencia (…) en el entendido de
que (sic) este principio […] obtiene su concreción en el proveído final del juzgador,
entiéndase la sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente
a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de
circunscribirla a la pretensión del actor».
En la misma línea se expone en la doctrina administrativa sancionadora
al referir que la congruencia es: «…una especie
de obligación administrativa de dar respuesta en la resolución final a todas y cada
una de las cuestiones suscitadas oportunamente a lo largo del expediente sancionador,
sean principales o meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación cuyo
incumplimiento puede acarrear la oportuna responsabilidad del titular del órgano
decisor» [Garberí Llobregat, J y Buitrón Ramírez G., El procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen I, cuarta edición
ampliada y actualidad, pp. 415, 2001].
En este entendido, la congruencia adquiere especial connotación, en
el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho de petición, porque
éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado, de manera coherente; y además,
obliga a la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte
dispositiva de la resolución. En esta inteligencia, se pretende que las resoluciones
pronunciadas por la Administración pública sean claras, precisas y coherentes respecto
de las pretensiones que constituyen el objeto de la petición, y deben resolver sobre
todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se
admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.
Sobre los alcances del principio de congruencia, éste se dispone a
partir del ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos
en que el particular ha formulado su petición; hay que tener en consideración que
la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también
el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología
procesal se denomina causa de pedir o causa
petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión
de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría
una alteración de la petición. En otras palabras, en
la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la
ratio decidendi. Asimismo, en
aplicación del principio de congruencia al resolverse una pretensión debe hacer
distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa
de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta
que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.”
UNA RESOLUCIÓN ES INCONGRUENTE CUANDO SE CONFIGURA UNA
DESVIACIÓN EN LA JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PRÁCTICAMENTE SUPONGA UNA
COMPLETA MODIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA PETICIÓN
“A contrario sensu se entiende
que una resolución es incongruente cuando se configura una desviación en la justificación de la decisión que prácticamente
suponga una completa modificación de los términos de la petición. En este entendido se incurriría en el vicio de incongruencia cuando la
resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones
y cuestiones planteadas; es decir, que la autoridad administrativa o judicial competente
para dictar una resolución no se pronuncia sobre aspectos suscitados en el expediente
-incongruencia omisiva, por defecto o citra
petita-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas o diferentes
a las planteadas -incongruencia positiva,
por exceso, o extra petita-; pero además, se agregan dos modalidades de incongruencia
procesal, las denominadas infra petita que
en el tema sancionatorio ocurren cuando en la resolución se impusiera una sanción
administrativa cuantitativamente inferior a la acordada, y la supra petita, que supone la imposición al
sujeto pasivo de una decisión cuantitativamente superior; empero, cabe recalcar
que en estas dos últimas, no puede reputarse de incongruente la resolución que de
oficio disminuya o agrave la sanción, siempre y cuando de forma motivada se enmarque
dentro de los límites mínimos y máximos que configuran la escala legalmente prevista
para la infracción atribuida por la autoridad decisoria.”
LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, A PARTIR DE SU COMPETENCIA
SANCIONADORA, SI BIEN DEBEN ANALIZAR LA CONGRUENCIA DE LAS PETICIONES REQUERIDAS
POR EL PRESENTADOR DE CARGOS, ÉSTAS NO LAS OBLIGAN A RESOLVER EN DETERMINADO
SENTIDO
“B. Como punto de partida, es menester
indicar que el motivo de ilegalidad alegado, ostenta una naturaleza de carácter
fáctico; es decir, que resulta imperativo verificar lo acontecido en el desarrollo
del procedimiento sancionatorio, en aras de identificar si se configura o no alguna
infracción al ordenamiento jurídico. El demandante señala que el presentador de
cargos solicitó una sanción entre los noventa
y un y ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo, y por lo tanto,
esta petición debe ser vinculante para el Tribunal Sancionador; sin embargo, éste
decidió destituirlo, excediéndose respecto de una pretensión no formulada, ocasionando
con ello, una flagrante violación al principio de congruencia por extra petita.
Al respecto es preciso indicar que en el procedimiento sancionatorio
policial, la autoridad a cuya petición inició el procedimiento disciplinario -Ministro de Seguridad Pública, superior jerárquico,
o jefe de servicios, entre otros- tiene la facultad de requerir en la petición
razonada -luego de finalizada la investigación-
la posible calificación jurídica de la infracción a imponer al administrado, y la
sanción que corresponda conforme a la gravedad de los hechos y la falta atribuida;
así se vislumbra en la parte petitoria de dicho documento en el que consta que el
jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de la jurisdicción de Cojutepeque,
requirió: «…b) Instruya procedimiento disciplinario
por la falta muy grave previsto en el artículo 9 numeral 32 de la Ley Disciplinaria
Policial, c) Se imponga la sanción que para este tipo de faltas señale el Art. 12
en relación con el Art. 13 de la Ley Disciplinaria Policial…».
Es así como, luego de esta etapa escrita y delimitándose los hechos
a examinar por el Tribunal Disciplinario Paracentral, se fijó la audiencia inicial,
en la que se detalla la participación del mismo jefe de la subdelegación policial
antes mencionada, quien específicamente solicitó: «…se imponga una de las sanciones que contempla el artículo 12 de la referida
ley, específicamente el literal “a” que habla de noventa y un días a ciento ochenta
días sin goce de sueldo, pero que en todo caso será el Honorable Tribunal quien
valores todas las pruebas que corran agregadas a este proceso y emita una resolución
apegada a derecho».
De lo anterior lo que se denota, es que el presentador de cargos, ejerció
parte de sus facultades legales, entre éstas, hacer las peticiones que a su criterio
particular son aplicables al caso en concreto, así sea, calificación jurídica de
los hechos o posible sanción a imponer; sin embargo, si bien los hechos incorporados
en la petición razonada resultan vinculantes y no pueden ser modificados por el
Tribunal Disciplinario Sancionador, ello no sucede en los supuestos de la calificación
de la conducta infractora y su consecuencia jurídica, pues ambas están supeditas
al análisis que haga el Tribunal respecto del supuesto fáctico, elementos probatorios
y gravedad de la lesión.
Ello tiene sentido, en tanto que el artículo 15 de la LEDIPOL le brinda
la competencia sancionadora estrictamente a los Tribunales Disciplinarios: «[l]os Tribunales Disciplinarios serán competentes
para conocer y decidir en los procedimientos seguidos para imponer las sanciones
por faltas graves y muy graves en que incurran los miembros de la Policía Nacional
Civil…»; es decir, se constituyen en organismos que gozan de autonomía e imparcialidad
para la imposición de infracciones y sanciones, ello implica, la exegesis particular
de los procedimientos disciplinarios que se pongan a su conocimiento, teniendo la
obligación de controlar las calificaciones jurídicas provisionales propuestas por
el presentador de cargos y la petición de sanciones eventuales.
En otras palabras, los tribunales disciplinarios, a partir de su competencia
sancionadora, si bien deben analizar la congruencia de las peticiones requeridas
por el presentador de cargos, éstas no las obligan a resolver en determinado sentido.
En conclusión y partir del anterior razonamiento, esta Sala considera
que la petición de suspensión sin goce de sueldo solicitada por el jefe de la subdelegación
de Cojutepeque, en modo alguno vincula al análisis que debe desarrollar el Tribunal
Disciplinario de la Región Paracentral, conforme a los medios de prueba que se presenten
y la gravedad de la conducta infractora cometida, de ahí que, decantarse por la
destitución del demandante -al margen de la
petición de suspensión sin goce de sueldo solicitada- no se configura en un
supuesto de extra petita, y que traiga
como consecuencia la conculcación del principio de proporcionalidad como lo afirma
el actor. Por lo tanto, y a partir del anterior razonamiento, esta Sala considera
que los actos administrativos impugnados en este punto, no presentan vicios de ilegalidad.”