ALIMENTOS PERECEDEROS
REGÍMENES QUE
DEBE OBEDECER TODO PROVEEDOR DE ALIMENTOS PERECEDEROS; QUE SE ENCUENTRAN EN UNA
RELACIÓN DE COMPLEMENTARIEDAD Y SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LOS
PROVEEDORES DE ALIMENTOS
“3.1.La LPC [emitida mediante Decreto Legislativo No. 776,
del dieciocho de julio de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial No.
166, tomo 368, del ocho de septiembre de dos mil cinco, y que entró en vigencia
el nueve de octubre de dos mil cinco] en su artículo 44 letra a) contempla la
infracción atribuida a la sociedad hoy impetrante, de la siguiente
manera: «[o]frecer al consumidor bienes o productos vencidos o cuya
masa, volumen y cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre
alterada, así como el incumplimiento de los requisitos de etiquetado de
productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma ley» (resaltado
propio).
Al remitirnos
a la disposición descrita en la parte final de la anterior infracción, bajo el
acápite “Envasado y empaquetado de productos que puedan incidir en la salud”,
los incisos primero y segundo del artículo 28 de la LPC establecen que «[t]odo
productor, importador o distribuidor de productos alimenticios, bebidas,
medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, deberá
cumplir estrictamente con las normas contenidas en el Código de Salud y con las
regulaciones dictadas por las autoridades del [MSPAS] (…) Deberá
imprimirse en el envase o empaque de las medicinas, alimentos, bebidas
o cualquier otro producto perecedero, la fecha de vencimiento de los mismos…» (resaltado
propio).
De este modo,
se observa que la misma LPC, remite a las regulaciones dictadas por el MSPAS; y
dentro de las mismas, en materia de etiquetado de alimentos se encuentra la NSO
67.10.1:03 [emitida mediante Acuerdo Ejecutivo No. 402, del dos de mayo
de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial No. 88, tomo 359,
del quince de mayo de dos mil tres].
Sobre tal
normativa interesa destacar que en el apartado 2, denominado “definición de
términos”, numerales 2.7 y 2.8 [correspondientemente], se establecen las
definiciones siguientes:
«Fecha de
duración mínima: (“consumir preferentemente antes de”), la fecha en que,
bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período
durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene
cuantas cualidades específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin
embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente
satisfactorio.
Fecha
límite de utilización: (Fecha límite de consumo recomendada) (Fecha de caducidad),
la fecha en que termina el período después del cual el producto, almacenado en
las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que
normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se
considerará comercializable el alimento» (resaltado propio).
Posteriormente,
en el apartado 4.8. denominado “marcado de la fecha e instrucciones para la
conservación”, numeral 4.8.1, se consignó que «[r]egirá el siguiente
marcado de la fecha: i) Se declarará la “fecha de duración mínima” (…)
ii) La fecha deberá declararse con las palabras: - “Consumir preferentemente
antes del…” cuando se indica el día. - “Consumir preferentemente antes del
final de…” en los demás casos. - Cualquier otra frase que indique
claramente al consumidor la fecha de vencimiento del producto…».
A partir de
lo anteriormente citado, se observa que existen dos normas aplicables en
materia de etiquetado de productos: la LPC y la NSO 67.10.1:03. En ese
sentido, existen dos regímenes diferentes a los cuales debe obedecer todo
proveedor de alimentos perecederos; y que además no se contradicen entre sí,
sino que ambas se encuentran en una relación de complementariedad y son de
obligatorio cumplimiento para los proveedores de alimentos.
Específicamente,
según se verifica en las disposiciones transcritas, la NSO
67.10.1:03 establece una diferenciación entre la fecha de duración mínima
y la fecha límite de utilización. Sin embargo, se observa que ambas fechas
coinciden en indicar el límite de la comercialización del producto; es decir,
la diferencia terminológica que establece la NSO 67.10.1:03 es para
efectos del consumo del producto; pero ambas fechas tienen el mismo objetivo en
materia de comercialización, puesto que luego de transcurrida la fecha indicada
en el etiquetado, el producto ya no podrá comercializarse.
Tal
interpretación incluso es aceptada por la parte actora en el presente caso, al
afirmar que el uso de la frase “consumir antes de” es la que «…mejor
cumple con la función de indicar (…) la finalización del período válido
de comercialización…» (resaltado propio) [folio 60 vuelto].”
EL CORRECTO
ETIQUETADO DE PRODUCTOS ARMONIZA CON EL DERECHO GENERAL DE INFORMACIÓN QUE
CONTEMPLA LA LPC A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES
“3.2. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal
Sancionador ha atribuido a la sociedad actorala infracción del artículo 44
letra a) de la LPC por no haber indicado la fecha de vencimiento; argumentando
que la leyenda “consumir preferentemente antes de”, no es equivalente a la
fecha de vencimiento.
En efecto, se
advierte que la LPC establece que todo alimento perecedero debe indicar la
fecha de vencimiento [artículo 28 inciso segundo], además de cumplir con las
regulaciones del MSPAS [entre ellas, la NSO 67.10.1:03]. Por lo que, de la
interpretación integral de la LPC con la NSO 67.10.1:03, se determina que
no basta con cumplir las regulaciones del MSPAS, por ejemplo, indicando la
fecha de duración mínima (que indica el tiempo óptimo dentro del cual el
producto mantiene las cualidades que el productor quiere para dicho alimento);
sino que, además, la LPC exige expresamente (y de manera complementaria) que se
consigne, la fecha de caducidad o vencimiento dentro del etiquetado de
productos, a partir de la cual, no únicamente no tiene las cualidades óptimas
del producto, sino que su consumo no es recomendable para la salud de las
personas.
Sin perjuicio
de lo apuntado, es pertinente aclarar que el correcto etiquetado de productos
va en armonía con el derecho general de información que contempla la LPC a
favor de los consumidores [artículo 27 letra d) de la LPC]. En ese sentido, más
allá de establecer si posee fecha de vencimiento o fecha de duración mínima
[que definitivamente no son sinónimos para efectos de la conservación del
producto], lo que la LPC pretende es prevenir que se comercialicen productos
que superen esas fechas y que puedan incidir negativamente en los
consumidores.”
DEBERES DEL
PROVEEDOR RESPECTO AL ETIQUETADO DE ALIMENTOS PERECEDEROS
“De ese modo,
el deber de todo proveedor respecto al etiquetado de alimentos perecederos
es (i )informar de esas fechas -que según las
características propias de cada producto puede ser fecha de duración mínima o
fecha límite de utilización- pero señalando siempre la fecha de vencimiento,
según ha decidido el legislador en la LPC; y (ii) evitar
la comercialización de productos que sobrepasen las fechas en comento.”
LOS
PROVEEDORES DEBEN SEÑALAR LA FECHA DE VENCIMIENTO DE DICHOS PRODUCTOS
“3.3. En el acto administrativo impugnado, el Tribunal Sancionador
sostuvo que «…de acuerdo al acta de inspección se ha establecido que en el
establecimiento “Despensa de Don Juan Santa Ana Catedral”, se encontraron
productos con posterioridad a su fecha de vencimiento y otros sin indicación de
dicho dato» [folio 34 vuelto del expediente administrativo]. De este modo, se
advierte que la autoridad demandada no especificó qué productos se encontraron
posterior a la fecha de vencimiento o qué productos no tenían dicha fecha.
No obstante,
dentro del acta de inspección que se realizó en fecha once de enero de dos
mil once y que corre agregada a folios 3 y 4 del expediente
administrativo, se verifica que los productos “Mezcla para postre de gelatina
sabor sandía” y “salchichón italiano”, tenían consignadas las leyendas
“consumir preferentemente antes del: Exp 21.sep/set.10” y “consumir
antes de:01/01/11”[respectivamente].
Ahora bien,
sobre el producto “Mezcla para postre de gelatina sabor sandía” se verifica
que, además de la leyenda “consumir preferentemente antes del”, su etiquetado
consignó la expresión “Exp.”, lo cual se configura como una abreviatura de la
palabra “Expira” o “Expiración”, siendo así una indicación equivalente a la
fecha de vencimiento.
En
consecuencia, sobre dicho producto, claramente queda establecido fue expuesto a
comercialización con posterioridad a la fecha de vencimiento indicada;
produciéndose, de este modo, la infracción relativa a la conducta de ofrecer
productos vencidos [cuya impugnación no fue atacada ante esta Sala, tal y como
se estableció en el romano VI supra].
Sin embargo
sobre el producto “salchichón italiano”, se constata, por un lado, que estaba
expuesto a ser comercializado, y a disposición del consumidor con posterioridad
a la fecha de duración mínima, cuando según la misma NSO 67.10.1:03 ha
expirado el período durante el cual el producto es totalmente
comercializable; y por otro, más importante para la infracción que se
le ha tipificado: el producto no indicaba la fecha de vencimiento tal como lo
exige la LPC para los alimentos.
En ese
sentido, pese a que la autoridad demandada se refirió a “productos” [en plural]
que no indicaban dicho dato, se ha establecido que únicamente es un producto el
que no señala fecha de vencimiento. Así las cosas, se colige
que:
A. Existen dos regímenes especiales aplicables y
complementarios a todo proveedor de alimentos perecederos: las regulaciones del
MSPAS y la LPC. Dicho proveedor, entonces, debe cumplir con lo establecido por
ambos regímenes de manera integral.
Además, se ha
constatado que la LPC no es contraria a lo que establece la NSO 67.10.1:03,
puesto que las mismas se complementan entre sí. Si bien, la NSO 67.10.1:03 hace
una diferenciación entre fecha de duración mínima y fecha límite de
utilización, las mismas coinciden en su finalidad de señalar el período dentro
del cual puede comercializarse el producto. Asimismo, la LPC es clara en
establecer que, además de cumplir con las regulaciones del MSPAS en materia de
etiquetado de alimentos perecederos, los proveedores deben señalar la fecha de
vencimiento de dichos productos como parte del deber general de
información.
En ese
sentido cabe acotar que la confianza legítima opera cuando: (a) se
basa en signos innegables y externos de la Administración Pública; (b) las
esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas; y (c) que
la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos
anteriores, sea sorprendente, confusa e incoherente.”
AL HABERSE
DESESTIMADO LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD EN LO REFERENTE A LA ATRIBUCIÓN DE LA
INFRACCIÓN, LA SANCIÓN IMPUESTA RESULTA PROCEDENTE
“En el
presente caso, no existen signos innegables de la Administración ni actuaciones
que resulten contrarias entre sí, puesto que, tanto las normativas dictadas por
el MSPAS como la LPC que aplica el Tribunal Sancionador son complementarias
entre sí y deben obedecerse ambas. Asimismo, el principio de confianza legítima
no se aplica cuando la Administración pública ha soportado -por negligencia o
mera tolerancia- el actuar ilegal por parte del administrado; en ese sentido,
al haberse constatado que la sociedad demandante ha incumplido tanto con la NSO
67.10.1:03 como la LPC al (i)no señalar la fecha de vencimiento;
y (ii) comercializar o poner a disposición del comercio un
producto luego de haber transcurrido la fecha de duración mínima; no se
configura expectativa jurídica alguna de un actuar conforme a las normativas
aplicables, que pudiera haber configurado una confianza legítima por parte de
la Administración pública como un todo hacia la sociedad impetrante. De este
modo, no se verifica la vulneración al principio de confianza legítima en los
términos invocados por la sociedad actora.
B. Ha quedado establecido que, además de la falta de
señalamiento de fecha de vencimiento, requisito legal; la sociedad a
disposición del comercio el producto “salchichón italiano”, en fecha posterior
a la duración mínima señalada, infringiendo a su vez, la normativa técnica NSO
67.10.1:03, tal como se ha desarrollado supra.
En ese
sentido, dichas conductas encajan y son típicas a lo prescrito en la parte
final de la infracción atribuida, puesto que contravienen los incisos primero
[al no cumplir con las regulaciones del MSPAS] y segundo [al no señalar fecha
de vencimiento] del artículo 28 de la LPC; motivo por el cual fue sancionado
por el Tribunal Sancionador. Por lo que tampoco se configura la violación
alegada al principio de tipicidad.
C. Finalmente, al haberse desestimado los motivos de ilegalidad en lo referente a la atribución de la infracción, la sanción impuesta resulta procedente; por lo que tampoco se verifica una vulneración al derecho de propiedad de la parte actora, en los términos señalados por ella.”