DEMANDA CONTRA PERSONA FALLECIDA
LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, ES INNECESARIA YA QUE SU FUNCIÓN SE LIMITA A
ADMINISTRAR LOS BIENES DE LA HERENCIA
“Este Tribunal, considera que el apelante basa
su alegato en el recurso interpuesto en que no se le dio cumplimiento al Art.
1257 C, que establece que notificación del Título Ejecutivo contra el difunto
lo serán igualmente contra los herederos del deudor, sin lo cual el acreedor no
puede ejercer acción ejecutiva, sino pasados ocho días de la notificación, A
criterio de ésta Cámara no tiene aplicación la referida disposición legal al
caso en estudio, puesto que en el expediente no aparecen herederos de la señora
[…], puesto que en ausencia de ellos, se nombró Curador de la herencia yacente,
nombramiento recaído en el Licenciado […]; La Curaduría de la herencia yacente,
dativa, es una especie de curaduría de bienes, donde el curador nombrado
administra los bienes del causante, de conformidad al Art. 480 C., que menciona:
“ Se dará Curador de la herencia Yacente, esto es, a los bienes de un difunto,
cuya herencia no ha sido aceptada...” y el Art. 489 C., dice.” Toca a los
curadores de bienes, en todo lo que se refiere a la administración especial, el
ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos
representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes de los
últimos, podrán hacerlos valer contra los respetivos curadores “ que es lo que
ha acontecido en el presente Proceso, de cuya sentencia se apela; Por otra
parte, el impetrarte, alega que el derecho aplicado en la Sentencia está
erróneamente aplicado, en lo concierne a la valoración de la prueba, por cuanto
la juzgadora afirma que la prueba ofrecida por la parte actora fue admitida en
legal forma y que el título ejecutivo cumple con lo requisitos de existencia y
de validez, regulado en el Art. 457 ord. 1 CPCM., existiendo con ello
infracción en la selección, interpretación y aplicación de la norma procesal
aludida, alegando que la A quo, antes de iniciar el proceso ejecutivo, la parte
acreedora debió cumplir con el Art. Art. 1257 C, antes mencionado; A juicio, de
éste Tribunal, el Proceso Ejecutivo se tramitó una vez admitida la demanda,
admisión que no es apelable de conformidad al Art. 461 inc. 2 CPCM., y lo que
la parte demandante hizo fue buscar la persona a quien demandar, nombramiento
que en su oportunidad recayó en el propio hoy recurrente, quien tuvo la
oportunidad de alegar en su momento procesal la pretendida improponibilidad de la
demanda hasta hoy alegada, por los motivos que el menciona que comprende el
Art. 277 CPCM., o sea, debió contrademandar ejercitando una reconvención para
que ambas parte tuvieran la oportunidad de deducir sus respectivos derechos,
facilitando con ello el derecho de defensa de la parte demandada; en
consecuencia, declárase sin lugar lo solicitado por el recurrente […], actuando
en su calidad de Curador de la Herencia Yacente en la Sucesión de la señora […],
y Confírmese la Sentencia venida en apelación en todas sus partes.”