DEMANDA CONTRA PERSONA FALLECIDA

LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, ES INNECESARIA YA QUE SU FUNCIÓN SE LIMITA A ADMINISTRAR LOS BIENES DE LA HERENCIA

“Este Tribunal, considera que el apelante basa su alegato en el recurso interpuesto en que no se le dio cumplimiento al Art. 1257 C, que establece que notificación del Título Ejecutivo contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos del deudor, sin lo cual el acreedor no puede ejercer acción ejecutiva, sino pasados ocho días de la notificación, A criterio de ésta Cámara no tiene aplicación la referida disposición legal al caso en estudio, puesto que en el expediente no aparecen herederos de la señora […], puesto que en ausencia de ellos, se nombró Curador de la herencia yacente, nombramiento recaído en el Licenciado […]; La Curaduría de la herencia yacente, dativa, es una especie de curaduría de bienes, donde el curador nombrado administra los bienes del causante, de conformidad al Art. 480 C., que menciona: “ Se dará Curador de la herencia Yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada...” y el Art. 489 C., dice.” Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a la administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respetivos curadores “ que es lo que ha acontecido en el presente Proceso, de cuya sentencia se apela; Por otra parte, el impetrarte, alega que el derecho aplicado en la Sentencia está erróneamente aplicado, en lo concierne a la valoración de la prueba, por cuanto la juzgadora afirma que la prueba ofrecida por la parte actora fue admitida en legal forma y que el título ejecutivo cumple con lo requisitos de existencia y de validez, regulado en el Art. 457 ord. 1 CPCM., existiendo con ello infracción en la selección, interpretación y aplicación de la norma procesal aludida, alegando que la A quo, antes de iniciar el proceso ejecutivo, la parte acreedora debió cumplir con el Art. Art. 1257 C, antes mencionado; A juicio, de éste Tribunal, el Proceso Ejecutivo se tramitó una vez admitida la demanda, admisión que no es apelable de conformidad al Art. 461 inc. 2 CPCM., y lo que la parte demandante hizo fue buscar la persona a quien demandar, nombramiento que en su oportunidad recayó en el propio hoy recurrente, quien tuvo la oportunidad de alegar en su momento procesal la pretendida improponibilidad de la demanda hasta hoy alegada, por los motivos que el menciona que comprende el Art. 277 CPCM., o sea, debió contrademandar ejercitando una reconvención para que ambas parte tuvieran la oportunidad de deducir sus respectivos derechos, facilitando con ello el derecho de defensa de la parte demandada; en consecuencia, declárase sin lugar lo solicitado por el recurrente […], actuando en su calidad de Curador de la Herencia Yacente en la Sucesión de la señora […], y Confírmese la Sentencia venida en apelación en todas sus partes.”